Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 77/2014 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 77/2014.-
Diligencias Urgentes nº 166/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio oral Rápido nº 481/2013
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 217/2014-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora María Fernández García.
En la ciudad de Granada a veintiocho de marzo de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 166/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Granada, Juicio Oral Rápido nº 481/2013, por delitos de amenazas y quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ildefonso , representado por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz y defendido por el Letrado Sr. José Gallardo Echevarría; es parte apelada el Ministerio Fiscal e Enma , representada por el Procurador Sr. Alberto Carreño Ramón y defendida por el Letrado , que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que a Ildefonso , sin antecedentes penales, le fue impuesta por auto de fecha 16 de julio de 2013 la medida cautelar de prohibición de comunicarse con su ex-pareja sentimental Enma durante la instrucción de la causa dictada por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Santa Fe (Granada) en las Diligencias Previas numero 1079/13 por la comisión de un presunto delito de amenazas, estando en vigor dicha medida.
No obstante lo anterior, el día 24 de noviembre de 2013, Ildefonso , con ánimo de amedrentarla, conociendo la vigencia de la medida, y haciendo caso omiso a la misma, envió a Enma varios mensajes al teléfono móvil profiriéndole expresiones tales como 'te voy a rajar, te voy a dar una puñalada, eres una guarra y te voy a matar,' así como 'zorra, tus muertos guarra' causando en Enma gran temor y desasosiego.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso de la falta de vejaciones e injurias de que se le acusaba, declarando la 1/3 de las costas procesales de oficio, condenándole no obstante como autor penalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169,2º del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468,2º del Código Penal , concurriendo respecto del primero la agravante de parentesco del art. 23 del código Penal , a la pena, por el primer delito, de un año y cinco meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse menos de 300 metros de Enma , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por tiempo de tres años, por el segundo delito, ocho meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al abono de 2/3 de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Se ratifica la situación de prisión provisional del condenado.'. -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ildefonso .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas de género y otro delito de quebrantamiento de condena, a las penas que se exponen en el fallo de aquella. La resolución considera debidamente acreditados los hechos imputados no solo por las manifestaciones de la denunciante (folio 31 y acta de juicio) y su contenido y reiteración, sino porque el propio inculpado, ahora recurrente, ha admitido conocer tanto la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Enma como el envío, pese a tal conocimiento, de los mensajes (sms y mediante la aplicación whatsapp -folios 33 y 34-) que figuran transcritos en la causa, con un inequívoco contenido tanto vejatorio como intimidatorio ( zorra, guarra, te voy a rajar, te voy a dar una puñalaetc). Así lo admitió el acusado en su declaración sumarial (folio 36), con el único pretexto de que estaba enojado porque Enma le debe dinero.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que, en primer lugar, los hechos no deben incardinarse en el ámbito de la violencia de género, porque la motivación del acusado era económica (reclamar la devolución de un dinero supuestamente debido por Enma ). En segundo lugar, censura, por desproporcionada, la pena impuesta por el delito de amenazas, pese a que el acusado carece de antecedentes penales y la valoración del riesgo determina el mismo en grado medio. E igualmente estima desproporcionada la pena impuesta por el delito de quebrantamiento de condena, pues el acusado no es un maltratador habitual, según el recurso, se mostró profundamente arrepentido por los hechos y debió aplicarse la atenuante de confesión, pues reconoció desde el primer momento la comisión del hecho imputado.
TERCERO.- En relación con el primero de los motivos de recurso, no puede prosperar. Se ha reconocido por ambos, y singularmente por el acusado al inicio de su declaración -acta de juicio-, haber mantenido una relación de pareja estable, análoga a la matrimonial, de manera que es indiferente que la motivación del acusado para remitir los mensajes intimidatorios fuese su enojo por causas económicas.
En relación con la denuncia sobre la falta de proporcionalidad entre la entidad de los hechos y la pena impuesta, el motivo permite introducir el debate sobre la calificación jurídica del hecho (envío a través del teléfono móvil del acusado de varios mensajes de texto y mensajes whatsapp de contenido intimidatorio e insultante), debido al diferente alcance penológico asociado a tal calificación, bien como delito de amenazas no condicionales del art. 169,2 CP (la acogida en la sentencia) o bien como delito de amenazas leves de género del art. 171,4 del Código Penal , pues la distinción entre la amenaza grave y la simple falta (en este caso constitutiva de delito en virtud de lo establecido en este último precepto) es puramente circunstancial y sumamente casuística.
En el presente caso, y como hace la sentencia de instancia, las amenazas merecen la consideración de graves, tanto por su contenido (amenazas de rajar, de dar una puñalada, dematar) como porque no se trata de una conducta aislada, sino que se han producido reiteradamente, en sucesivos mensajes. Enma dijo en el plenario haber sentido gran temor al recibir los mensajes, dijo tener que ir acompañada, así como que ya el acusado la amenazó con anterioridad, con expresiones similares.
La pena que se ha impuesto, teniendo en cuenta que concurre una circunstancia agravante, se encuentra en las proximidades del mínimo legal (situado en la mitad de la pena de seis meses a dos años de prisión).
CUARTO.- Con relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar, es clara la concurrencia de sus requisitos, lo que tampoco es discutido por el recurso. El acusado conocía la existencia y vigencia orden de no comunicación que sobre él pesaba, a pesar de lo cual mandó varios mensajes a Enma , con incumplimiento de dicha prohibición.
QUINTO.- Se invoca en el recurso la atenuante de confesión al haber sido reconocido abiertamente el hecho por el acusado.
La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz. Es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras. El fundamento de la atenuante de confesión -nos recuerda la STS de 26-3-2013 num. 278/2013 -, hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desenlace del proceso. Ahora bien, es necesario que la confesión sea útil, lo que se relaciona con el elemento cronológico de que se produzca antes de que se inicien las actuaciones procesales, de manera que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
En nuestro caso, el acusado Ildefonso no prestó declaración ante la Guardia Civil, y en el Juzgado de Instrucción, a la vista de los mensajes, admitió los hechos. Su declaración, pese a reconocer los hechos, se produce cuando el procedimiento había sido incoado y cuando ya se había identificado al encausado y revelados los mensajes amenazadores. No cabe por tanto su apreciación, por extemporánea y dado que, a la vista del material probatorio existente, carecía de utilidad en el descubrimiento del hecho. Por lo demás, las penas correspondientes a ambos delitos han sido impuestas en su respectiva mitad inferior, aunque no en el mínimo legal, atendidas las razones ofrecidas en la sentencia en relación con la entidad de los hechos y su reiteración.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Carolina González Díaz, en nombre y representación de Ildefonso , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
