Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 22/2014 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100303
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0001789
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 22/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 48/2013
Apelante: D./Dña. Josefa
Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 217/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. ALEJANDRO Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MARIA CASADO PEREZ
Dña. Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 258/2013, de once de Julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) , en el procedimiento abreviado número 48/2013, seguido por un delito contra el maltrato familiar.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes Dña. Josefa , defendida por el letrado doña Enma Ruiz Marcos, cuyo recurso es impugnado a su vez por el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la magistrada doña Mª DEL CARMEN HERRERO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.-'Se declara probado que el día 16/07/2012, sobre las 15:00 horas, en la Plaza Venecia con calle Londres de Torrejón de Ardoz, cuando Arturo se personó a recoger a su hijo menor de edad, Josefa , mayor de edad, sin antecedentes penales y ex pareja de aquel, se alteró y, en presencia del hijo menor, agredió al Sr. Arturo propinándole golpes en la espalda y el bravo causándole lesiones consistentes en cervicodorsalgia y dolor en brazo derecho, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que se haya objetivado la existencia de secuelas. El perjudicado no reclama por las lesiones sufridas.'
FALLO.- 'Condeno a Josefa como autora de un delito de maltrato familiar sobre Arturo del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días; y prohibición de aproximarse a Arturo , domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella, durante seis meses. Condeno a Josefa al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación de la acusada interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite, y efectuados los correspondientes traslados, tras la impugnación por el fiscal del formulado por la acusada, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente de deliberación y resolución.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado por la Sra. Josefa , se ponen en tela de juicio tres aspectos de la sentencia que son objeto de impugnación.
Comienza el primer motivo, hablando de la escasa trascendencia penal de los hechos, pero sin negar su comisión, aunque, a renglón seguido, sí parece dudar de su propia existencia, ya que alude a presencia, en el lugar de los hechos, de otras personas, como la actual pareja de la víctima y el padre de la condenada que, según su criterio, habrían impedido la supuesta agresión. Hace hincapié, igualmente, en la capacidad de la víctima para repelerla, pues se trata de un hombre frente a una mujer.
Sin embargo, consideramos que, con la lectura del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, se disipan cualquier género de dudas sobre la forma de comisión y autoría de los hechos que han sido objeto de condena, pues el Juez a quo efectúa una valoración pormenorizada de las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio, en las que existe una plena coincidencia sobre el desarrollo de los hechos.
A este respecto, hemos de señalar que, el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en ningún error en la valoración de la prueba, sino que, por el contrario, como ya se ha indicado, analiza las declaraciones de los testigos, exponiendo, a continuación, las razones por las que atribuye credibilidad, especialmente, a la de la Sra. Belinda , testigo presencial, y, el papel fundamental que juega el parte médico, que obra en las actuaciones, resaltando que, su fecha y hora, eran correlativas a la de la agresión y en el que se evidencian una serie de dolencias compatibles con los golpes recibidos.
SEGUNDO.-En segundo lugar, el apelante considera que las lesiones objetivadas en el informe del médico forense no son compatibles con los hechos denunciados, sino que se han exagerado y que no se reflejan en hechos visibles, sino por las manifestaciones del perjudicado.
No podemos admitir tales afirmaciones, pues obran en el expediente, folios 10 y 11, unos partes médicos realizados inmediatamente después de sufrir la agresión en los que constan claramente las lesiones sufridas por el Sr. Arturo , sin que se haga mención alguna a que ello se deduce de lo referido por el paciente, sino que se objetivan los padecimientos. Únicamente refiere algo subjetivo cuando habla de su dolor.
Ese diagnóstico lo toma como base el informe Médico Forense, sin aludir, aquí tampoco, a referencias del lesionado. Se trata de una afirmación.
Una vez hecho el diagnóstico, tanto la formación como la experiencia médica del Forense, le permiten presumir, pronosticar, con base real, los días que puede tardar en curar la lesión y si le impide, o no, dedicarse a sus ocupaciones habituales.
La pericia efectuada por el Médico Forense, constituye un acto de investigación o pre probatorio, de auxilio judicial, para suplir la ausencia de conocimientos científicos del Juez, teniendo como finalidad tal diligencia constatar una realidad no captable directamente por los sentidos, en contraste con la prueba testifical o inspección ocular.
Las garantías o fiabilidad de los resultados o conclusiones de la misma se hallan asentadas en el carácter imparcial y objetivo del Forense. Poca seguridad iba a tener el Instructor si, junto a él, intervienen las partes personadas en la causa, especialmente los acusados, a modo de fiscalizadores de la labor imparcialmente desarrollada por el Médico Forense.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación de la pena impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, tal y como acontece en este caso, el Juez puede imponer la pena en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, sin que sea imperativo imponer la pena en su extensión mínima.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 ( SSTS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995 , 3 de octubre de 1997 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001 , entre otras). Asimismo también ha establecido con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia' (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1089/2002, de 12 de junio ).
Esta motivación se recoge en el fundamento quinto de la sentencia, dónde se expresan los argumentos que le han llevado a señalar exactamente la pena impuesta, siendo, principalmente, el contexto en el que se producen, la presencia del menor en su comisión, la dinámica del ataque, la entidad de los golpes y el consentimiento expreso de la acusada a dicha pena.
Nada que objetar a ello, por lo que se desestimará también este motivo del recurso.
CUARTO.-Por último, impugna el apelante la sentencia por no haber aplicado la atenuante de embriaguez, ya que se trata de algo admitido tanto por ella, como por la víctima del delito.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 mayo del 2002 , comprendía la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que «con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del artículo 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
Por otra parte, sabido es que, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, han de probarse, como los hechos mismos, para poder ser apreciada.
En el caso que nos ocupa, las manifestaciones de víctima y acusada sobre la supuesta embriaguez de ésta, no permiten, por si solas, apreciar dicha circunstancia ni como eximente ni como atenuante, si tenemos en cuenta que se carece de cualquier elemento o dato objetivo que determine que aquella tuviera de alguna forma afectadas sus facultades volitivas o intelectuales.
No existe en las actuaciones ningún informe médico en el que se objetive tal dato, sino simples manifestaciones, que no nos permiten conocer, ni siquiera de forma aproximada, si existía realmente esa afectación de su voluntad y, en caso afirmativo, en qué medida habría podido influir en la comisión de los hechos delictivos.
En consecuencia,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Josefa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de Alcalá de Henares, con fecha 11 de Julio de 2013 , en el procedimiento abreviado número 48/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

