Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 217/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 187/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100207
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1666
Núm. Roj: SAP MU 1666/2014
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00217/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA nº 217/14
En Murcia, a 20 de junio de 2014
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
187/14 , dimanante del Juicio de Faltas número 145/13, tramitado con arreglo a las normas del Libro VI de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal según la reforma operada por
Instrucción número 1 de Totana, por falta de lesiones, en el que se dictó sentencia de fecha 13 de noviembre
de 2013 , resultando condenados como autores de una falta de lesiones Heraclio y Leovigildo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 1 de Totana, se dictó con fecha 13 de noviembre de 2013, sentencia seguida en juicio de faltas, resultando condenados como autores de una falta de lesiones, tipificada en el art. 617.1 C. Penal , Heraclio y Leovigildo , abono de costas, y a la indemnización civil contenida en la misma.
SEGUNDO.- Por la defensa de Leovigildo se interpuso recurso de apelación contra la misma.
TERCERO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .- No se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada que queda sustituido por el siguiente: Las presentes actuaciones, son dimanantes de denuncia por hechos sucedidos el día 6 de abril de 2013, dictándose por el juzgado primer Auto de 13 de mayo de 2013 , en el únicamente consta la posible tipificación de los hechos como falta de lesiones, sin concretar los hechos constitutivos de la denuncia, dirigiéndose únicamente contra Heraclio , pese a que en la declaración policial de este denunciado, manifestó que quería a su vez denunciar a Leovigildo .
Igualmente se dicta Auto de la misma fecha, 13 de mayo de 2013 contra Leovigildo , si bien por falta de daños, en el que no constan los hechos, conducta por el que los denunciados fueron absueltos en la sentencia.
No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación de los condenados por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.
Dicha concreción no se produce sino transcurridos los 6 meses, en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 , tras el juicio de faltas celebrado el 22 de octubre de 2013 .
Fundamentos
PRIMERO.- Procede en primer lugar señalar que el procedimiento no consta dirigido mediante resolución judicial contra el apelante- según ha quedado expresado en la relación de hechos probados, por cuanto el Auto contenido al folio 12 sólo entiende dirigida la denuncia contra Heraclio -, salvo la dictada en relación con la falta de daños por la cual fue absuelto -folio 33-.
A su vez debe analizarse si procede acordar la prescripción de la falta a que han sido condenados tanto Heraclio , como Leovigildo por cuanto ninguna resolución judicial cumpliendo las exigencias de motivación se dicta dentro del plazo de prescripción de las faltas.
SEGUNDO.- Como ha quedado indicado en la relación de hechos probados, los hechos enjuiciados tuvieron lugar el día 6 de abril de 2013, dictándose por el juzgado primer Auto de 13 de mayo de 2013 , en el únicamente consta la posible tipificación de los hechos como falta de lesiones, sin concretar los hechos constitutivos de la denuncia, dirigiéndose únicamente contra Heraclio , pese a que en la declaración policial de este denunciado, manifestó que quería a su vez denunciar a Leovigildo .
Igualmente se dicta Auto de la misma fecha, 13 de mayo de 2013 contra Leovigildo , si bien por falta de daños, en el que no constan los hechos, conducta por el que los denunciados fueron absueltos en la sentencia.
No consta resolución motivada en el procedimiento, por la que se concrete la participación de los condenados por los hechos objeto de la condena por faltas, ni en el plazo de 6 meses desde su comisión, ni en el de los 2 meses posteriores a la presentación de la denuncia.
Dicha concreción no se produce sino transcurridos los 6 meses, en la sentencia de 13 de noviembre de 2013 , tras el juicio de faltas celebrado el 22 de octubre de 2013 .
En consecuencia las resoluciones dictadas con anterioridad a la celebración del juicio de faltas, no cumplen la exigencia de motivación, y por lo tanto los requisitos jurisprudenciales derivados de la interpretación del art. 132.2-1 C. Penal , que precisa resolución judicial motivada.
TERCERO.- La doctrina referente a esta cuestión ha sido dictada en diversas resoluciones de esta Audiencia, entre otras en las recientes de 17 y 20 de febrero de 2014, no obstante lo cual procede reiterarla.
Resolvía la Sala en dichas resoluciones ' En primer lugar, y con independencia de la entrada en vigor de la nueva regulación en relación con la fecha de los hechos y de las resoluciones dictadas en el procedimiento, reflejaban dichas resoluciones, que sobre la nueva regulación legal de la prescripción traemos a colación la STS. nº 885/2012, de 12 de noviembre ' ... Ahora bien, la modificación operada en esta materia por la LO 5/2010, al tener la prescripción un claro componente sustantivo, que hace que esta materia se proyecte retroactivamente cuando beneficia al reo, y ello sin duda cuando el proceso está vivo, es decir, cuando aun no se ha dictado sentencia firme, como ocurre en el supuesto de autos, exige que esta cuestión sea examinada a la luz del nuevo cuadro normativo que instaura la referida novela (novedad) legislativa...'.
Igualmente, en relación al plazo de prescripción a aplicar al haber sido seguido el procedimiento y enjuiciado como juicio oral por delito, si bien fue condenado como faltas, procede indicar que, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, en el que se establecía, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta . En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado', o sea, a la calificación jurídica definitiva.
Por último en cuanto al contenido de la motivación de la resolución judicial que dirige el procedimiento contra una persona, en el Auto ya indicado, dictado muy recientemente por esta Sección, expresaba: ' Como dice la mentada STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012): " La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta. Ahora bien, si tal resolución judicial entendiera que los hechos puestos en conocimiento del juez no son, indiciariamente, constitutivos de delito, no podría - claro es - tal resolución interrumpir la prescripción, porque ordenaría el archivo de las actuaciones por dicha razón, suspendiéndose su virtud interruptora hasta que, mediante el oportuno recurso, se resolviese lo procedente, conforme ya hemos analizado con anterioridad ".
Pero un mínimo de motivación sí se exige. Y desde luego lo que no cabe es sustituir la obligación del dictado de una resolución judicial motivada por formularios estereotipados sin contenido sustancial.
En este sentido, sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción (puesto que se refiere a los indicios existentes), esta sala no tiene inconveniente en asumir la tesis del auto de 13 de mayo de 2013 de la Sección Tercera de esta misma Audiencia Provincial de Murcia (rollo de apelación nº 260/2013 , diligencias previas nº 20/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lorca, ponente Iltmo. don Juan del Olmo Gálvez) sobre la posibilidad de motivación 'por remisión' en los mismos términos que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ha venido exigiendo para las autorizaciones judiciales urgentes de diligencias tan sensibles para los derechos fundamentales como puedan ser una entrada y registro domiciliario o unas intervenciones telefónicas, es decir, construyendo esa motivación a partir de los datos fácticos esenciales aportados por el oficio policial solicitante de la intervención de que se trate (entre otras muchas, SSTC. 157/2003, de 15 de septiembre, de su Sala 1ª; 9 de febrero de 2004, Sala 1ª; 26 /2010, de 27 de abril, Sala Segunda; o SSTS. de 5 de diciembre de 2012 , fto. 3º; 5 de noviembre de 2009 ; 53/2006, de 30 de enero ; 28 de octubre de 2009 ; 17 de julio de 2008 ; y 16 de febrero de 2007 , fto. 3º), lo que aplicado al supuesto de la nueva regulación legal de la prescripción penal podría obtenerse del relato de hechos que se formaliza con la denuncia o la querella correspondiente, exactamente lo mismo que admite la STS. 885/2012, de 12 de noviembre (Roj 7384/2012) a la que antes nos hemos referido.
Es decir, cabría que esa resolución judicial 'motivada' se construyera por el Juez de Instrucción por remisión clara, directa y expresa a los datos fácticos contenidos en la denuncia o querella a condición de que se identifique debidamente en la misma al sujeto o sujetos a que se refiere, o permitan su identificación indirecta posterior de forma clara, razonable e indubitada, y reproduzca a su vez, aunque sea copiándolos, los datos fácticos esenciales referentes al hecho que se trata de perseguir y que se han debido reseñar en dicha denuncia o querella, siempre y cuando, obviamente, éstos sean constitutivos de infracción penal.
Cumpliendo estos requisitos aplicables, por ejemplo, a las solicitudes policiales urgentes de intervención en materia de derechos fundamentales podría darse por cumplida la motivación que exige el art. 132 CP . Pero desde luego, insistimos en ello, nada de formularios estereotipados que no hagan alusión individualizada al caso concreto .
Para que nos entendamos, obiter dicta, para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración . Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir. Pero hay que construirla' .
Aplicando la doctrina señalada, y en su consecuencia no cumpliéndose la motivación necesaria en la resolución de 13 de mayo de 2013, referente a la falta de lesiones - en la que ni siquiera consta que el procedimiento se dirige contra el apelante-, y en la que no se concretan los hechos por los cuales se dirige el procedimiento contra el otro condenado - lo no se produjo sino en la sentencia-, debe resolverse que procede formalmente estimar el recurso, y asimismo apreciar de oficio la prescripción para ambos condenados.
CUARTO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando formalmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Leovigildo , y a su vez apreciando de oficio la prescripción de las faltas enjuiciadas, debemos REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado n· 1 de Totana en fecha 13 de mayo de 2013, absolviendo en sede penal a ambos acusados, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
