Sentencia Penal Nº 217/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 102/2015 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEINADO GARCÍA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 16

MADRID

Origen: Procedimiento Abreviado 102 / 15

Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada.

Rollo de Sala nº 427/14

PONENTE: ILMO. SR. D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA 217/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmos. Sres. de la Sección 16ª

Magistrados

D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. (Presidente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA (Ponente).

En Madrid a Veinticinco de Marzo de dos mil Quince .

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa rollo nº 102-15, seguida por delito contra la salud pública, en el que aparece como acusados, Bruno , mayor de edad, nacido en Enudu (Nigeria), el día NUM000 de 1981, hijo de Fausto y Zulima , con NIE: NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Rumbero Sánchez, y defendido por la Letrada Srª. Dª María Edilma Varela Mondragón, y Iván , mayor de edad, nacido en Uke (Nigeria), el día NUM002 de 1970, hijo de Martin y de Blanca , con NIE nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por la procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Vila Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representada por la Ilma. Sra. Dª Pilar Sánchez Roldán.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se incoo en virtud de atestado de la Unidad Fiscal y Aeroportuaria de la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal , y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2º del Código Penal , siendo, según dicho representante del Ministerio Fiscal, responsables del primero de los delitos, ambos acusados, y del segundo de los delitos, tan sólo, el acusado, Bruno solicitando para los acusados las penas de cinco años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de duración de la condena, y multa de 100.000 Euros, con la responsabilidad personal en caso de impago, de 180 días de arresto sustitutorio, conforme al artículo 53 del Código Penal , para el acusado, Bruno , y la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de 100.000,00 )cien mil) € con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días, en caso de impago, accesorias, y comiso de la droga incautada, y costas. La defensa de Bruno , se mostró conforme con la petición del Ministerio Fiscal, y la defensa de Iván , se mostró disconforme, con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución.

Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 24 de Marzo de 2015, llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal en dicho acto elevó a definitivas sus conclusiones, la defensa de Iván , solicitó la libre absolución, y la defensa de Bruno , modificó sus conclusiones provisionales, reconociendo los hechos, y solicitando se apreciara las circunstancias atenuantes de del artículo 21.7 del Código Penal , solicitando se imponga la pena mínima a este acusado, y la libertad provisional.


PRIMERO.-Que el día 13 de febrero del año 2014, el acusado, Bruno , se dirigió, en compañía del otro acusado, Iván , a la oficina de correos, de la localidad de Humanes de Madrid, portando el acusado, referido en primer lugar, una autorización, por escrito firmada por Luis Miguel , a nombre de Segismundo , así como un Permiso de Residencia de Régimen Comunitario de España, con nº de serie NUM004 , a nombre de la misma persona, que, el citado acusado, había configurado, por sí, o con ayuda de alguna tercera persona, colocándose como autentica, perteneciente a la persona cuyo nombre aparecía en dicho documento, una fotografía de Bruno .

Una vez en el interior de dicha oficina de Correos, el acusado, Bruno se dirigió hacia la ventanilla de recogida de paquetes, con la intención de retirar el paquete cuya destinataria era Luis Miguel , a sabiendas de que, en su interior, contenía cierta cantidad de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína; y mientras rellenaba la hoja de entrega y esperaba para retirar el citado paquete, el otro acusado, Iván , salió de la oficina de Correos, indicada.

SEGUNDO.-Una vez en el exterior de la citada oficina, y cuando se había alejado de la puerta de la misma, aproximadamente, un metro y medio, el acusado, Iván , el mismo, fue detenido por agentes de la Guardia Civil, que estaban en las inmediaciones de ese lugar.

TERCERO.-Pasados unos breves minutos, y cuando, con posterioridad, salía de la oficina de Correos, el otro acusado, Bruno , también fue detenido, portando el paquete que acababa de recoger, por otros agentes de la Guardia Civil que se encontraban por ese lugar.

CUARTO.-No consta acreditado que el acusado, Iván , tuviera conocimiento de que el paquete recogido por Bruno , contuviera sustancias estupefacientes.


Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las manifestaciones que en el mismo acto llevaron a cabo los agentes de La Guardia Civil que procedieron a la detención de los acusados, y de la prueba pericial, no impugnada así como, de la documental practicada en el acto del juicio oral.

En efecto nos encontramos ante una acusación por delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del C. Penal . Y de un delito de falsedad documental, previsto en el artículo 392 y 390.1.2º del mismo, respecto de los dos acusados, en cuanto al primero de los delitos, y tan solo respecto del acusado Bruno , del delito de falsedad documental.

Por tanto procede analizar la conducta de cada uno de los acusados, por separado, y en cuanto al citado acusado, Bruno , debe señalarse que, el mismo reconoce todos los hechos de que es objeto de acusación, tanto de los relativos al conocimiento del contenido del paquete que recoge en la oficina de Correos, como de la falsedad cometida en el documento que presenta en el que, colocada su fotografía sabiendo que no le corresponde, trata de que hacerse pasar por otra persona, realizando una mutación ideológica de la realidad. En efecto, el acusado, tal y como reconoce se presentó en la oficina de paquetería o correos de Humanes de Madrid a recoger un envío postal que contenía cocaína y ha reconocido que lo hizo sabiendo lo que contenía, y para ello presentó un documento en el que se había colocado su fotografía, tratando de simular identidad, diferente, y a esta conclusión ha de llegarse con base en el propio reconocimiento de este acusado.

La sustancia que contenía el envío interceptado resultó ser cocaína calificada como droga en la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, y que a efectos jurídico-penales esta conceptuada como 'sustancia que causa un grave daño a la salud', según jurisprudencia que por reiterada no precisa cita. La prueba de este dato no sólo viene constituida por la declaración de los testigos sino por el informe analítico (folio 203), que no ha sido objeto de impugnación durante el plenario.

En consideración a la cantidad de droga intervenida (522,00 gramos de cocaína, con una pureza del 84,1%) pueden inferirse racionalmente que estaba destinada a su distribución posterior y en modo alguno al autoconsumo del acusado, que en ningún momento ha manifestado ser consumidor de dicha sustancia.

Por todo ello, Bruno , ha de responder del delito mencionado en concepto de autor por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal . Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones ( SSTS de 12 de marzo , 5 de mayo y 10 de noviembre de 2004 , 21 de enero de 2005 , 14 de febrero y 1 de junio de 2006 y 12 de marzo de 2007 ), el intermediario transportista reúne la condición de cooperador necesario de la figura delictiva y ha de responder en concepto de autor.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de falsedad documental, conviene destacar que el delito de falsedad documental supone la mutación de la verdad en cualquiera de las formas establecidas en los artículos 390 y concordantes del Código Penal .

Es reiterada la doctrina jurisprudencial para la que, además del elemento objetivo o material propio de toda falsedad en que consiste la mutación de la verdad y del subjetivo o dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad del agente de trasmutar la realidad, la falsedad documental requiere que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. ( SSTS 3/6/2004 y 5/7/2004 ).

Por eso, la primera de dichas sentencias afirma que ha de rechazarse la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el trafico jurídico pues, al fin, y como señala la S de 26/6/99 , la razón de ser de la incriminación de las conductas falsarias se halla en la necesidad de proteger la fe y la seguridad del trafico jurídico evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad de forma perjudicial para los interesados en una eventual relación jurídica .

De ahí que la S 24/9/2002, enseñe que, sólo cifrándolo en el trafico jurídico, es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios pues solo en la medida en que un documento entra en ese trafico o esta destinado al mismo su adulteración cobra relevancia penal de modo que no se comete el delito de falsificación documental cuando no obstante concurrir el elemento objetivo típico se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula potencialidad lesiva.

En parecidos términos se expresa la S 11/12/2003 cuando dice que constituye presupuesto necesario de este tipo de delito el daño real o meramente potencial en la vida del derecho a que esta destinado el documento y que la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales de tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

En el presente caso es obvio que la utilización del documento con la fotografía de otra persona del titular del documento, permite inferir que estamos ante el delito de falsedad documental, del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º del mismo Código Penal .

TERCERO.-Concurre, al haber reconocido los hechos, aunque de forma tardía, pero por analogía, la circunstancia atenuante del Art. 21.7 del Código Penal .

CUARTO.-Dado que concurre la circunstancia atenuante indicada, y conforme al artículo 66 Del Código Penal , aplicando los criterios de libre arbitrio que la Ley concede a este Tribunal y en consideración a la cantidad de droga intervenida (522,00 gramos netos) se estima proporcionada, respecto del delito del artículo 368, la imposición de la pena en su mitad inferior y, dentro de ésta, en su mínima extensión de TRES AÑOS DE PRISIÓN. Debiendo imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También procede imponer la pena de multa equivalente al tanto de la droga intervenida en cuantía de 100.000 euros, aplicando la tasación más beneficiosa al acusado de las contenidas en el atestado policial, que no ha sido objeto de impugnación. En caso de impago procede imponer una responsabilidad personal subsidiaria de 60 días.

y respecto del delito del artículo 392, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de multa de seis meses a razón de tres Euros de cuota diaria con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia dándole el destino legal.

QUINTO.-Por lo que se refiere al acusado, Iván , El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable impide un pronunciamiento condenatorio. Por lo tanto y han de tenerse presentes las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15.7.97 ; 29.9.97 y 14.10.97 . y como prueba de cargo que permita desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tan solo se cuenta con las declaraciones de elos agentes que establecen el dispositivo de vigilancia y proceden a la detención, y estos manifiestan que le ven salir de la oficina de correos, y mirar hacia uno y otro lado, por lo que deducen que estaba realizando labores de vigilancia, pero lo cierto es que, esa impresión subjetiva, que no va acompañada de otro dato objetivo relevante, no puede tenerse en consideración a los efectos de entender la existencia de prueba de cargo de la participación de dicho acusado en los acto de ejecución directa o cooperación en el delito, lo que conduce a que deba absolverse al mismo del que venía siendo acusado.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de la mitad costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Iván del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto del mismo.

Y debemos condenar y condenamos al acusado, Bruno , como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, y como autor de un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el artículo 390, todos ellos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía, a las penas por el primero de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la multa de 100.000 euros, con arresto sustitutorio, en caso de impago como responsabilidad personal subsidiaria de 60 días; y como autor del delito de falsedad documental, del artículo 392, en relación con el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses a razón de tres Euros de cuota diaria con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Imponiéndole por ambas infracciones penales el pago de la mitad de las costas procesales. Dese a la sustancia intervenida el destino legal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


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