Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 596/2015 de 06 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100274
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009641
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 596/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 264/2014
Apelante: D./Dña. Ramón y D./Dña. Debora
Procurador D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO y Procurador D./Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ
Letrado D./Dña. LEONOR PASTOR BAYON y Letrado D./Dña. MARIA MENCHEN CALVO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 217/15
En la Villa de Madrid, a 6 de abril de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 596/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 264/2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, por supuesto delito de malos tratos y amenazas, en el que han sido partes como apelantes Don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bautista Belmonte Crespo; y defendido por la Abogada Doña Leonor Pastor Bayón; y Doña Debora , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolene Puente Vázquez; y defendida por la Abogada Doña María Menchén Calvo, a cuyo recurso se adhiere Don Ramón ; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Sobre las 20:00 horas del día 28/06/2011 Ramón y Debora se encontraban en el interior de la vivienda familiar en la que convivían con sus hijos comunes, sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de la localidad de Valdemoro.
En un momento determinado, se inició entre ambos un enfrentamiento verbal que desembocó en un acometimiento físico mutuo. En el curso del mismo, Ramón , con ánimo de atentar contra la integridad física de Debora , la agarró por el pelo y por los brazos para, posteriormente, arrojar un vaso de cristal hacia uno de sus pies. Debora , por su parte, con igual ánimo de atentar contra la integridad física de Ramón , le propinó diversos arañazos en la cara, en los brazos y en el costado.
En el curso de dicha discusión Ramón se dirigió frente a Debora , y con intención de atemorizarla, profirió la expresión 'te voy a clavar un cuchillo como hizo tu padre con tu madre'.
Como consecuencia de estos hechos, Debora resultó con un diagnóstico de 'herida inciso contusa en pulpejo del dedo 3º del pie derecho', para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de siete días, de los cuales cinco fueron de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando secuela constitutiva de un perjuicio estético leve.
Por su parte, Ramón resultó con un diagnóstico de 'arañazos en frente, mejilla derecha y mejilla izquierda, costado izquierdo, parte anterosuperior izquierda del tórax, antebrazos izquierdo y derecho y brazo derecho en su cara anterior y posterior'. Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de tres días, todos ellos de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.
Tanto Debora como Ramón han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Valdemoro dictó auto de fecha 29/06/2011 por el que acordó, frente a Ramón , la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Debora , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encontrare, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que se dictare resolución judicial firme.
El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados ni a sus defensas, desde el día 30/05/2012, fecha en que la representación procesal de Debora presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Valdemoro por el que renunciaba a formular acusación, hasta el 21/02/2014, fecha en que el citado Juzgado Instructor dictó diligencia de ordenación uniendo a autos el anterior escrito y ordenando dar traslado de las actuaciones a la representación procesal de Ramón y de Debora a efectos de formular acusación particular o renunciar a ello'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos por razón de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP , procede prohibir a Ramón aproximarse a Debora , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de un año, nueve meses y un día.
Que debo condenar y condeno a Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 in fine del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP , procede prohibir a Ramón aproximarse a Debora , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de un año, nueve meses y un día.
3º)Que debo condenar y condeno a Debora como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del cp , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP , procede prohibir a Debora aproximarse a Ramón , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de un año, siete meses y dieciséis dias.
4º)Que debo condenar y condeno a Ramón a abonar el pago de dos tercios las costas del presente procedimiento y a Debora a abonar el pago de un tercio de las costas del presente procedimiento.
Se acuerda mantener la medida de protección adoptada por auto de 29/06/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro hasta la firmeza de ésta sentencia y aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación los condenados Don Ramón y Doña Debora (recurso al que se adhiere Don Ramón ) , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y, la representación de Doña Debora solicitó la absolución de la misma, subsidiariamente la calificación de los hechos como falta y subsidiariamente, la determinación de la pena en tres meses de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Cada uno de los apelantes, Don Ramón y Doña Debora a se limitan a manifestar en sus recursos que se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto no ha existido prueba de cargo que permitan reputar probado en relación con cada uno de ellos que agredió y causó lesiones al otro coacusado, al fundamentarse la resolución condenatoria única y exclusivamente en la declaración de referencia de los agentes policiales que comparecieron en el lugar de los hechos.
La representación de Doña Debora añade, adicionalmente, lo siguientes motivos de recurso:
a)Infracción de precepto legal ( art. 153.1 y 3 CP ), al no concurrir los elementos que integran este delito, visto que la apelante no impidió el libre desarrollo de la personalidad del coacusado, tratándose de un acto aislado normal de pareja.
b)Infracción legal en la imposición de la pena ( art. 66.1.2 º y 66 CP ), por falta de motivación de la individualización de la pena y el carácter de cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que reclama, debiendo aplicar debido a la gravedad y las circunstancias del hecho la pena mínima de tres meses de prisión.
c)Vulneración en la aplicación de la pena del art. 153 CP por inaplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.-Con carácter previo, y en relación con las cuestiones planteadas en ambos recursos, debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los coacusados, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. Los apelantes consideran que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-Hay que partir de que los dos acusados admiten que se produjo una discusión entre ambos, una discusión normal de pareja. A partir de ahí cada uno niega haber agredido al otro coacusado.
La Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. En particular, analiza el testimonio de cada uno de los acusados-víctimas, llegando a la conclusión de que reviste mayor credibilidad la declaración que cada uno de ellos prestó en sede instructora, más próxima a los hechos, que les fue sometida a cada uno de ellos en el plenario. Analizando ambas declaraciones, decide atribuir mayor valor probatorio a las declaraciones judiciales, hasta alcanzar la conclusión de que en realidad lo que ocurrió fue que en el contexto de una discusión violenta entre ambos se acometieron mutuamente, causándose recíprocamente lesiones.
Aunque en el plenario cada uno de ellos negó la realidad de estos hechos, lo cierto es que las versiones iniciales de cada uno de ellos está respaldada, en lo que se refiere a la agresión recibida por cada uno de los acusados, por un elemento periférico determinante: los informes médicos obrantes en la causa en relación con cada uno de ellos, que ponen de manifiesto que cada una de las víctimas presentaba lesiones. Y que estas lesiones eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por cada uno de ellos respecto a la agresión recibida.
Frente a este marco probatorio, cada uno de los recurrentes se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, afirmando, según se ha indicado, que se trató de un simple discusión de pareja. Pero estas versiones están claramente desvirtuadas por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones que dio cada uno de ellos en su declaración judicial que, como se ha indicado, fueron debidamente introducidas en el plenario en cuanto a la agresión recibida que, se insiste, están corroboradas por los dictámenes médicos que objetivan la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de cada víctima. Estas fueron las pruebas de cargo tomadas en consideración por el órgano a quo, y no los testimonios de referencia prestados por las agentes policiales, como sostienen los apelantes, que fueron empleadas por el juez a quo única y exclusivamente como prueba complementaria de corroboración para reforzar lo que está ya suficientemente acreditado por los elementos probatorios directos de cargo.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se desestimen ambos recursos, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-El segundo motivo del recurso de la apelante Doña Debora se basa, en síntesis, y con sustento en lo resuelto en alguna Audiencias Provinciales al analizar el tipo delictivo previsto en el art. 153 CP , en que no se ha acreditado que las acciones imputadas constituyan un instrumento de dominación o subyugación en el ámbito de la pareja formada por ambos acusados, elementos que entiende deben concurrir para que se aplique el referido tipo, estándose, en caso contrario, únicamente ante una falta de lesiones conforme al art. 617 CP .
No desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el tipo penal consignado en el art. 153 CP con la determinación del objeto de la propia LO 1/ 2004 de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida.
En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid (últimamente en la SAP Madrid 1072/2011, de 20 de diciembre ), hemos venido manteniendo que cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'protección integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico del que hablan las resoluciones que invoca el recurrente, no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004 (148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 CP ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 CP ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
La reciente STC 59/2008, de 14 de mayo de 2008 , por la que se ha declarado la plena constitucionalidad del art. 153.1 CP , así como las diversas sentencias que, posteriormente, han venido resolviendo las diferentes cuestiones de constitucionalidad interpuestas contra el resto de los tipos penales modificados por la LOMPIVG, que mantienen el mismo criterio que en la señalada (la última de ellas, la Sentencia 45/2010, de 28 de julio ) debería haber venido a zanjar definitivamente la cuestión, puesto que viene a descartar la necesidad de exigir en este delito un elemento finalista que el propio precepto no incorpora, de modo consciente, puesto que, como dispone el artículo 5.1 LOPJ , tal interpretación vincula a todos los Jueces y Tribunales.
Y, en el mismo sentido, el TS ( SSTS 703/2010 de 15 de julio y la 807/2010 de 30 de septiembre , que claramente han contradicho la línea que parecía irse plasmando por el propio TS a raíz de las sentencias 654/2009 y 1177/2009 ), hasta afirmar que 'a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación [del autor], hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'.
De manera que, como ya veníamos manteniendo, incluso antes del dictado de las referidas Sentencias del Tribunal Constitucional, el tipo del artículo 153 CP , no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Razones, todas ellas, por las que el segundo motivo del recurso debe también ser desestimado.
QUINTO.-En el último motivo del recurso, cuyo tratamiento anticipamos, se queja la apelante de infracción de ley, por violación del art. 153 CP . Alega que debía haberle sido impuesta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de la más grave pena de prisión.
En estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena privativa de libertad.
Adicionalmente, es cierto que, entrando en ese análisis del contenido de injusto y culpabilidad del autor, hay que tener presente que la opción entre prisión o trabajo en beneficio de la comunidad dependerá de la mayor o menor entidad del hecho delictivo desde el punto de vista del ataque que el delito haya supuesto para la integridad física de la víctima como bien jurídico protegido, pues la pena privativa de libertad habrá de quedar reservada, como pena más aflictiva para el condenado, a las lesiones más graves sin perder la óptica de que, por su propia naturaleza, las lesiones castigadas en este precepto han de ser necesariamente leves.
Pero en todo caso la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no puede aplicarse en caso de que no concurra el consentimiento del penado, y ni siquiera en el propio recurso de apelación se presta u ofrece tal consentimiento.
Por último, tampoco estamos en un caso en el que la Juzgadora haya exasperado la pena dentro de lo posible y sin razón aparente, ni tampoco ha hecho uso de facultades excepcionales en orden a la agravación de la pena sin explicación alguna o con explicación insatisfactoria. Al contrario, realiza una elección, dentro de las facultades de discrecionalidad que la ley le confiere escogiendo una de las dos penas alternativas previstas en la ley penal al no concurrir consentimiento de los penados, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada.
SEXTO.-El tercer motivo del recurso al que se ha adherido el otro apelante), se queja de la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En estos casos la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. El propio TS (por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo), siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades, ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.
En este caso la Sentencia recurrida se limita a indicar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 CP , explicando las razones por las que la aplica con carácter ordinario y no cualificado.
Olvida, sin embargo que, como indica la propia Sentencia, la causa estuvo paralizado desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014. Es decir, que estuvo paralizada prácticamente dos años por causa completamente ajena a los coacusados, a la espera de que el Juzgado decidiera unir a la causa el escrito de una coacusada renunciando formular acusación y dar traslado a las partes. En última instancia, no debe olvidarse que los hechos se cometieron el día 28 de junio de 2011, habiendo tomado el proceso cuatro años hasta el momento en que se dicta la Sentencia de primera instancia, en cuanto desde la paralización indicada aún se demoró la causa un año más hasta la celebración del juicio oral.
No es de recibo que se haya tardado, por causas no imputables a los apelantes, más de cuatro años en tramitar esta causa. Todo ello para un asunto que, sin perjuicio de la gravedad que todos los hechos relacionados con la violencia de género tienen, era de gran simplicidad penal y procesal. En estas circunstancias en que, se repite, han transcurrido desde que se celebró el juicio oral hasta este momento más de cuatro años, se ha de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , con el carácter de cualificada.
A la vista de lo anterior, procede revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de apreciar, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada lo que rebajará en un grado la pena a imponer en cada un de los casos, de acuerdo con el art. 66.1.2 CP , aplicándolas en cada caso en su grado mínimo, tal como se hace en la resolución recurrida, todo ello en la forma en que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución.
SEPTIMO.-No existen motivos para imponer a los apelantes las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Ramón y Doña Debora contra la sentencia de 26 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 264/2014 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, en los extremos que seguidamente se indicarán:
a) Apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas con el carácter de cualificada.
b) Las penas a aplicar serán las siguientes:
1) A Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos por razón de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP , a la pena de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año y un (1) día.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP , procede prohibir a Ramón aproximarse a Debora , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.
2) A Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 in fine del CP , a la pena de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un (1) año y un (1) día.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP , procede prohibir a Ramón aproximarse a Debora , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días.
3) A Debora como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 CP , a la pena de tres (3) meses y un (1) día de prisión, a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de un (1) año y un (1) día.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP , procede prohibir a Debora aproximarse a Ramón , a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de un (1) año, tres (3) meses y un (1) día.
Declaramos de oficio las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
