Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 919/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100436

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2316

Núm. Roj: SAP GC 2316/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000919/2015
NIG: 3500443220150009473
Resolución:Sentencia 000217/2015
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000091/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Augusto Sergio Lorenzo Tejera Soledad Tello Checa
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2015.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos del
Juicio Rápido número 91/15 del que dimana el presente rollo número 919/15, procedentes del Juzgado de lo
Penal núm. 1 de Arrecife, por delito de Quebrantamiento de Condena, contra D. Augusto , mayor de edad,
con NIE número NUM000 , representado por la procuradora Dª. Soledad Tello Checa, y defendido por el
letrado D. Sergio Lorenzo Tejera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado, en fecha
3 de septiembre de 2015 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.



SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos, con el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Se imponen a la condenada las costas de este procedimiento.'

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación pro parte del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló la deliberación votación y fallo,quedando a continuación los autos pendientes de dictar sentencia.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO: La jueza de instancia fundamenta su decisión en los testimonios del acusado y de los testigos.

Por un lado, acusado reconoció que efectivamente era conocedor de la medida de alejamiento que se le impuso en sentencia de 3 de diciembre de 2014 , respecto de su expareja Dª. Sandra . También reconoció que les dijo a los agentes de policía actuante que, efectivamente había acudido a las fiestas de Playa Blanca, por que una amiga común le dijo que su expareja se presentaba al concurso de miss Yaiza. El testimonio del acusado coincide con el de los policías, quienes manifestaron que acudieron a la fiestas de Playa Blanca por que les avisaron de la presencia del acusado quien tenía una orden de alejamiento, entrevistándose con el padre de Sandra , quien les señaló donde estaba el acusado, a escasos metros del escenario del concurso, y con el acusado quien les reconoció que había acudido al lugar para ver a su expareja. Asimismo declaró el padre de Sandra , D. Herminio , que fue quien llamó a la policía, al observar al acusado en las inmediaciones del escenario. A todo lo anterior debemos sumar el hecho de que el acusado sabía además que Sandra residía en PLAYA000 , y que la prohibición es de aproximase a la anterior en un radio de 500 metros.

Examinada al grabación audio visual, no niega el acusado que supiera que Sandra participaba en el concurso, si lo hizo en su declaración sumarial, y que por ello fue a Playa Blanca, se limitó a decir que estaba nervioso cuando reconoció los hechos a la policía.

Aún cuando el acusado negara que sabía que se expareja estaba en la fiesta, tal y como hace en su escrito del recurso de apelación, no estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal, por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E ), el acusado no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad; sus declaraciones tienen valor de prueba de cargo reconocido de, forma unánime por la jurisprudencia y corresponde al Juez o Tribunal competente valorar los testimonios a la luz de unos criterios, también consagrados en la jurisprudencia y conocidos como la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio a través de corroboraciones periféricas.

La juzgadora de instancia ha presenciado la práctica de la prueba gracias a la inmediación que preside el acto del juicio y ha analizado esa prueba con arreglo a los criterios antes expuestos, apreciando verosimilitud en el testimonio de los agentes de policía, corroborado por el del padre de la denunciante, y en parte incluso por el del propio acusado.

La parte apelante pretende que el análisis contenido en la sentencia sea sustituido por el suyo propio sin ninguna razón que lo justifique; ya que las manifestaciones son claras y no dan lugar a otra interpretación que la llevada a cabo por la jueza a quo, todos los que intervinieron en el plenario, situaron a este a menos de 500 metros de la víctima, y el acusado les manifestó a los agentes que sabía que aquella se encontraba en el lugar y por ello acudió al mismo.

En definitiva, ha existido prueba de cargo más que suficiente para dictar una sentencia condenatoria, habiendo la jueza de instancia motivado correctamente la Sentencia, por lo que deben rechazarse los argumentos del apelante.



SEGUNDO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Arrecife, dictada en el Juicio Rápido núm. 91/15, a que se contrae el presente Rollo núm. 919/15, que confirmamos en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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