Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 850/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 217/2015
Núm. Cendoj: 36038370022015100205
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1921
Núm. Roj: SAP PO 1921/2015
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00217/2015
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2012 0002693
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000850 /2015J
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PENAL NÚM. 1 PONTEVEDRA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 471/14
Delito/falta: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
APELANTE: Pablo
Procurador/a: MARIA DAS NEVES ALONSO PAIS
Abogado/a: ANTONIO SILVA PEREZ
APELADO: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Valentín
Procurador/a: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado/a: MARIA PAZ POMARES OTERO
SENTENCIA Nº 217
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS
D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
PONTEVEDRA, treinta de septiembre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el acusado Pablo , representado por la procuradora MARIA DAS NEVES ALONSO
PAIS, y defendido por el Letrado ANTONIO SILVA PÉREZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento
PA 471 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente,
como apelado(acusación particular) Valentín , representado por el Procurador JOAQUIN GABRIEL SANTOS
CONDE y defendido por la letrada MARIA PAZ POMARES OTERO, y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de Marzo de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '- Que debo condenar y CONDENO a D. Bienvenido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las dos terceras partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
-Que debo condenar y CONDENO a D. Pablo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como a la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE JOYERO DURANTE UN AÑO Y TRES MESES, condenándole asimismo al abono de la otra tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Valentín y a su esposa Sabina en la suma de 1.077,46 euros'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que sobre las 18:30 horas del día 27 de mayo de 2012, el acusado Bienvenido , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de obtener un beneficio económico ilícito, accedió al interior de una habitación de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , Barrantes, Ribadumia, en la que entró por una ventana que se encuentra a unos 2,5 metros de altura, y al ser sorprendido por uno de sus moradores, abandonó el lugar dejando allí su DNI y una bicicleta.
A continuación, se dirigió a la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM001 de Barrantes, Ribadumia, entró en la misma por la puerta principal, que estaba abierta, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, cogió de una mesilla de noche de una de una de las habitaciones, además de cierta bisutería que fue recuperada por su titular, las siguientes joyas, propiedad de Valentín y Sabina : dos pulseras de oro (una de dos cadenas enlazadas con adornos y otra más ancha con piedras verdes), un juego de pendientes, una sortija de oro con una piedra blanca, una gargantilla de oro con piedra azul marino, un anillo de oro con piedra roja y una alianza de oro. Asimismo, hizo suyo un DVD que cogió del interior de la casa cuyo valor ya ha sido indemnizado.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que esa misma tarde-noche sobre las 21:00 horas, siendo domingo y en una Calle de O Grove, el acusado Pablo , joyero de profesión, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de su ilícita procedencia, compró las joyas que Bienvenido había cogido momentos antes en la vivienda de Valentín y Sabina , y ello con la finalidad de usarlas en su propio beneficio en sus negocios de joyería y de compra venta de oro.
Las joyas, que no fueron recuperadas, fueron tasadas en 1.077,46 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 04/03/15 , por la que se condenaba al acusado Pablo por el tipo delictivo de RECEPTACIÓN, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el hoy apelante Pablo , alegando en lo fundamental error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede estimarse.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el presente caso no se ha indicado en que consiste el error en cuestión, en que consiste la inexactitud, y no consta que el relato de hechos fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo, el recurso de apelación se limita a hacer una valoración de los hechos completamente diferente a la que hace el Juez de Instancia pero ésta no es irracional o ilógica, en efecto siendo el delito de receptación un delito que se caracteriza por el conocimiento que el imputado ha de tener sobre la procedencia de los objetos receptados, es misión del Juez de Instancia valora este punto, como así ocurre en este caso, el Juez de Instancia valora los indicios de forma racional, que esta Sala comparte, así como las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario, en especial la corroboración de la declaración del Agente de la Guardia Civil que intervino en la detención del acusado y que declaró en el plenario, declaración que ésta alzada no puede valorar de nuevo, de manera que no siendo otro el objeto del recurso de apelación se está en el caso de tener que desestimar el mismo y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Pablo frente a la sentencia de fecha 04/03/15, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 471/14, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y eficacia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

