Sentencia Penal Nº 217/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 217/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 61/2015 de 13 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 217/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100192

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00217/2015

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2012 0039456

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2015

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: AXA SEGUROS AXA, Pedro Miguel , Carlota

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO , JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado/a: D/Dª BALTASAR MANUEL SILVEIRA SOLLA, CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ , MARIA MERCEDES GOMEZ ALVAREZ

Contra: MINISTERIO FISCAL, Eloisa , Agapito , Alberto , Alfonso

Procurador/a: D/Dª , , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ , SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª , , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ , ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 217/15

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as:

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA

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En la ciudad de Vigo a 13 de Abril de 2015.

Visto por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa arriba referenciada los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sra. Vazquez Cueto en nombre y representación de Pedro Miguel asistido del Letrado Sr. Rial Suarez, por el Procurador Sr. Vaquero Alonso en nombre y representación de Carlota y asistida del Letrado Sra. Gómez Alvarez y por la entidad aseguradora Axa Seguros Generales SA representada por la Procuradora Sra. Toro Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Silveira Solla contra la Sentencia de 30 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 165/2014 habiendo sido partes los mencionados apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal, la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez en representación de Alfonso , Alberto y Agapito integrantes de la comunidad hereditaria de Eloisa , asistidos del Letrado Sr. Vázquez Alonso, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que sobre las 21, 00 horas del día 28 septiembre 2012, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Audi A3 matrícula ....-CTS , asegurado en la compañía Axa por la carretera PO 550, en Sabaris, Baiona, a una velocidad superior a la permitida y absolutamente desproporcionada para las circunstancias de la vía, con total desprecio por la vida y bienes de los demás usuarios de la vía pública, y sin agotar las más elementales normas de precaución y cuidado, circulando por el carril izquierdo de los dos existentes en el mismo sentido de la calzada, rebasando a gran velocidad a los vehículos que circulaban por el carril derecho, introduciéndose en la rotonda inmediata al paso de peatones derrapando, y al llegar a la altura del kilómetro 13,100 donde existe un paso de peatones debidamente señalizado, por el que cruzaban correctamente en ese momento Eloisa y Carlota , no se percató de su presencia y continuó circulando de la misma forma, sin detenerse por lo que las atropelló, lanzándolas por el aire hasta que Eloisa cayó sobre la calzada a 13,40 m del paso de peatones y Carlota a más de 20 m de dicho paso sin que se haya podido determinar con exactitud la distancia al haber sido trasladada urgentemente al centro sanitario. El acusado fue sometido a las correspondientes pruebas de alcoholemia, arrojando resultados de 0,45 y 0,44 mg de alcohol por litro de aire espirado realizadas a las 22,07 horas y a las 22,23 horas del mismo día, respectivamente, presentando además ojos velados y enrojecidos, pupilas dilatadas, olor a alcohol notorio a distancia, habla titubeante y deambulación titubeante. Como consecuencia del atropello Eloisa de 78 años, viuda y con tres hijos mayores de edad, sufrió heridas que produjeron su muerte en el acto. Carlota de 61 años sufrió múltiples heridas y fracturas en todo su cuerpo que requirieron para su sanidad tres intervenciones quirúrgicas, tratamiento médico y rehabilitador así como 33 días de ingreso hospitalario y otros 364 días de curación todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y restándole las siguientes secuelas: Acuñamiento anterior menor de 50% de la vértebra dorsal D6, material de osteosíntesis en clavícula, cúbito (muñeca) y tobillo derechos, coxalgia postraumática moderada, limitación de la movilidad del antebrazo muñeca derecha, en supinación consigue 90º, limitación de movilidad del codo derecho, en extensión faltan 15°, limitación de movilidad del hombro derecho, en abducción consigue 75°, en flexión anterior consigue 95° y en rotación interna faltan los últimos 15°. Como perjuicios estéticos le restan los siguientes: Protusión de material de osteosíntesis en tercio medio de clavícula, cicatriz quirúrgica de 8 cm con protusion de material de osteosíntesis en antebrazo derecho, cicatriz de 2x5 centímetros ovalada en cara anterior del hombro izquierdo, cicatriz quirúrgica de 9 cm en cara anterior de clavícula, y cicatriz quirúrgica de 5 cm en cara lateral interna de hombro distal ( hombro derecho), cicatriz de 2 cm en costado derecho, cicatriz quirúrgica lineal de 6 cm en muslo izquierdo, en pierna izquierda, en cara interna del muslo distal de 2 cm con zona de depresión por pérdida de masa muscular, próxima a la rodilla desde cara posterior, oblicua de 20 cm en tres tramos de 8 + 8 + 4 con zona anterior de 4 cm de ancho, en pierna derecha de 17 + 4 cm de zona de abrasión en cara lateral externa de la pierna, cicatriz quirúrgica de 7 cm lineal en maléolo interno y zona de hopoestesia y endurecimiento pericicatrizal y cicatriz de 1,5 cm en zona parietal izquierda de la cabeza, secuelas que han producido un perjuicio estético en grado de bastante importante. La compañía aseguradora Axa consignó a favor de los herederos de Eloisa la cantidad de 74.305,83 € que fue declarada suficiente por la jueza de instrucción en fecha 15 abril 2013 y, a favor de la lesionada Carlota la cantidad de 25.000 € que fue entregada a la perjudicada en fecha 6 noviembre 2011 y, en junio de 2012 la cantidad de 50.000 € también entregada en concepto de adelanto a la víctima' y, cuya parte dispositiva o fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 ambos del código penal , en concurso ideal del artículo 77 y éstos dos a su vez, en concurso de normas del artículo 382 con un delito de conducción temeraria del artículo 380 del código penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y cuatro años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al artículo 47 del mismo texto legal . En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora Axa a los herederos de la fallecida Eloisa en la cantidad de 74.306 € así como en la de 4.418,28 € por gastos acreditados; y a Carlota en la cantidad de 23.563 € por días de curación, 69.103 € por secuelas funcionales y estéticas y 9.266 € por el 10% del factor corrector, todo lo cual hace una cantidad total indemnizatoria en su favor de 101.932 € respecto a la cual serán de aplicación los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro respecto a la compañía aseguradora Axa. Asimismo procede ser indemnizada por gastos en la cantidad total de 968,57 €. Se acuerda el comiso del vehículo Audi A3 matrícula ....-CTS y se imponen al acusado las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares'. Por auto de 11 diciembre 2014 se acordó la aclaración de la sentencia de fecha 30 junio 2014 en el fallo de la misma en su párrafo primero, subsanando el error material producido con la siguiente redacción ' debo condenar y condenó a Pedro Miguel como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 ambos del código penal , en concurso ideal del artículo 77 y éstos dos a su vez, en concurso de normas del artículo 382 con un delito de conducción temeraria del artículo 380 del código penal, a la pena de tres años y tres meses de prisión y cuatro años y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al artículo 47 del mismo texto legal '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Vazquez Cueto en representación de Pedro Miguel interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en dicho escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida de conformidad con lo peticionado por dicha parte en el escrito de disconformidad elevado a definitivo en el acto del juicio y sin imposición de costas.

TERCERO.-Por el Procurador Sr. Vaquero Alonso y a la representación que tiene acreditada de Carlota presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que tuvo por convenientes, terminaba solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictando nueva resolución valorando las secuelas estéticas de conformidad con lo señalado en el recurso y se modifique el factor de corrección de acuerdo con las cantidades resultantes, todo ello con imposición de costas en caso de oposición.

CUARTO.-Por la procuradora Sra. Toro Rodríguez y en la representación que tiene acreditada de la entidad aseguradora Axa Seguros Generales SA presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar las alegaciones que estimo aplicables terminaba solicitando, previos los trámites oportunos, se revoque la sentencia de fecha 30 junio 2014 declarando no haber lugar al devengo de intereses respecto de la indemnización concedida a Carlota .

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 11 noviembre 2014 y admitidos a trámite los recursos de apelación formalizados contra la sentencia dictada se confirió traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 10 días. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido presentó escrito impugnando el recurso de apelación formulado de adverso en el que después de realizar las alegaciones que tuvo por oportunas, interesó la desestimación del recurso presentado en nombre de Pedro Miguel y la íntegra confirmación de la recurrida. por la procuradora Sra. Boquete Rodríguez y a la representación que tiene acreditada de Agapito , Alberto y Alfonso integrantes de la comunidad hereditaria de Eloisa presentó escrito con fecha 25 noviembre 2014 impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel en el que después de realizar las alegaciones que tuvo por convenientes, terminaba solicitando se tenga por formalizado en tiempo y forma oposición al recurso de apelación y previos los trámites oportunos se dicte sentencia por la que manteniendo los pronunciamientos de la recurrida, se acuerde confirmarla en su integridad con imposición de las costas generadas. Por la procuradora Sra. Toro Rodríguez y en representación de la entidad aseguradora antes citada presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlota y en el que terminaba solicitando se dicte resolución confirmando la sentencia impugnada en lo que respecta a la valoración del perjuicio estético apreciado, con imposición de costas a la recurrente. Por el Procurador Sr. Vaquero Alonso y en la representación que tiene acreditada con fecha 25 noviembre 2014 presentó escrito impugnando recurso de apelación formulado de adverso en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso y se confirme la sentencia de instancia en cuanto a la calificación jurídica y pena impuesta a Pedro Miguel con expresa imposición de costas, así como interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora presentando escrito en el que terminaba solicitando se confirme la sentencia de instancia en cuanto a la procedencia de los intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro con expresa imposición de costas.

SEXTO.-Por el órgano judicial sentenciador y en virtud de Diligencia de Ordenación de 15 febrero de 2015 elevó definitivamente a este Tribunal, los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron registrados en el Rollo de apelación 61/2015, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJÍ GARCÍA.

SEPTIMO.-En la tramitación del recurso de apelación se ha observado en lo esencial los requisitos establecidos en la ley.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada subsanando su último párrafo, corrigiendo el mero error material producido, en el sentido de que las cantidades entregadas en concepto de adelanto a la perjudicada Carlota por la entidad aseguradora AXA se produjeron con fecha 6 noviembre 2012 y 17 de junio de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Pedro Miguel se articula el recurso invocando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al entender no se han acreditado suficientemente los hechos que se le imputan por lo que en consecuencia entiende el apelante debe prevalecer la presunción de inocencia que rige el derecho penal y conlleva la absolución de su defendido, considerando, en suma, ha habido un error en la valoración de la prueba con discrepancia de la calificación jurídica de los hechos, articulando el motivo, en primer lugar, en la conclusión de la juzgadora a quo cuando afirma que 'el silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado es una situación que reclama claramente una explicitación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia, la omisión de declarar, equivale a que no hay explicación posible y que se considera culpable', desarrollando el motivo aduciendo, en síntesis, que el apelante se limitó en el acto de la vista a dar por reproducidas aquellas declaraciones en fase de instrucción, lo que entiende no se puede equiparar a considerarlo culpable de los hechos tal y como éstos son calificados por el ministerio fiscal y las acusaciones particulares, en que el juez no puede obligar a declarar a un acusado por cuanto de su declaración puede derivarse su auto incriminación y, finalmente y con invocación del artículo 741 de la LECr , el principio de libre valoración de la prueba no puede equipararse 'a una valoración basada en la intuición, los sentimientos o los presentimientos del órgano judicial'. Conviene precisar que cuando existen pruebas objetivas suficientes en contra del acusado su silencio puede tener consecuencias perjudiciales debiendo traerse a colación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 junio 2002 y 11 noviembre 2010 cuando establece que 'el silencio del acusado en ejercicio de su derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de las pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas', doctrina que reitera el Tribunal Constitucional en sus sentencias 220/1998 y 26/2010 cuando afirma que 'ante la existencia de ciertas evidencias objetivas presentadas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado o en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el juzgador para fundamentar la condena a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria', doctrina plenamente aplicable pues es la juzgadora a quo quien en el fundamento jurídico primero de la recurrida está valorando el silencio del acusado cuando en la vista oral se acogió a su derecho a no declarar, a excepción de las preguntas formuladas por su letrado, y ya se valora aquella declaración cuando afirma que 'a preguntas de su letrado ha manifestado que ratifica su declaración ante el juzgado de instrucción....... y en la que manifiesta que había un paso de peatones, miró para el lado derecho y no había nadie y, miró para el lado izquierdo vió a dos personas esperando para cruzar y cuando volvió a mirar para adelante, vio esas dos personas en el paso de cebra corriendo y ya las tenía encima, freno y se las llevó por delante', valorando, también, la manifestación vertida en el plenario en el sentido de que admite que ' había coches parados a la izquierda y cree que los patrones pasaron por medio de los coches' y, ya anticipa la juzgadora a quo que 'en todo caso la prueba de cargo ha aportado a esta juzgadora la plena convicción de que el acusado, que había ingerido alcohol, circulaba a los mandos del vehículo a velocidad excesiva y absolutamente desproporcionada para las circunstancias de la vía, infringiendo la prioridad de paso peatonal y poniendo en concreto peligro a los peatones' y, ante la prueba de cargo que posteriormente desarrolla y motiva, es en dicho contexto en el que se valora el silencio del acusado cuando se acogió a su derecho a no declarar las preguntas formuladas por el ministerio fiscal y por las acusaciones particulares. No existe pues la infracción denunciada con desestimación del motivo.

SEGUNDO.-Se aduce por el apelante en el apartado tercero de su escrito de interposición del recurso error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, que la juzgadora a quo 'concede un valor extremadamente elevado a las manifestaciones subjetivas y fácilmente impresionables vertidas por los testigos que depusieron en la vista oral, considerando que las discrepancias o contradicciones existentes entre ellos carecen de total relevancia', que se omite toda valoración a lo manifestado por los agentes instructores del atestado respecto de la testifical pericial y la pericial aportada por la apelante, que en el atestado se descarta la velocidad como causa del accidente, que la velocidad a la que circulaba el vehículo sí se puede objetivar pues los agentes determinaron que la velocidad sería de unos 60 km hora y que la velocidad no es la misma en el punto del accidente que la del lugar en que los testigos fueron adelantados. Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso casacional entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberán ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. Comencemos por señalar que de conformidad con el factum de la recurrida se declara probado que el apelante 'conducía su vehículo a una velocidad superior a la permitida y absolutamente desproporcionada para las circunstancias de la vía sin adoptar las más elementales normas de precaución y cuidado, circulando por el carril izquierdo de los dos existentes en el mismo sentido de la calzada, rebasando a gran velocidad a los vehículos que circulaban por el carril derecho e introduciéndose en la rotonda inmediata al paso de peatones derrapando cuando al llegar a la altura del kilómetro 13. 100 donde existe un paso de peatones debidamente señalizado por el que cruzaban correctamente en ese momento las dos peatones, no se percató de su presencia y continuó circulando de la misma forma sin detenerse por lo que las atropelló'. Dicho hecho que se declara probado se fundamenta en la valoración de la prueba testifical que se hace en la sentencia recurrida respecto de tres testigos presenciales de los hechos en la medida en que los testigos Inés , Jesus Miguel y Juana circulaban ocasionalmente el mismo día y a la misma hora por el lugar de los hechos y ya se valoran dichos testimonios en la medida en que los tres coinciden en señalar que el acusado circulaba a una velocidad excesiva y manifiestamente superior a la reglamentaria. Se razona en la recurrida respecto de la valoración testifical de la primera de las testigos señaladas el comportamiento viario del acusado cuando afirma en el acto del juicio y explica 'que el coche le adelantó a gran velocidad y entró en la rotonda derrapando, muy ajustado, que oyó el derrape, que cree que superaba los 80 km/hora'; también se analiza que dicho testigo además de la experiencia que cuenta como conductor habitual, trabaja en un taller mecánico y que 'sabe distinguir perfectamente lo que es una velocidad rápida y una velocidad desmesurada'. Se aduce por el apelante que el día de los hechos citada testigo manifestó que circulaba 30 km/h y que el vehículo del acusado le adelantó a gran velocidad a unos 90 km/h, señalando que en el acto del juicio dicha testigo admite que circulaba 50 km/h y que cree que el turismo superaba los 80 km por hora, aduciendo las contradicciones de la misma, alegación que no desvirtúa la apreciación probatoria expuesta máxime cuando frente a lo alegado la juzgadora a quo razona que ' también nos ha dicho en el mismo acto que cuando hablo con la policía estaba muy nerviosa y ha rectificado recordando posteriormente con claridad lo ocurrido'. Respecto del testigo Jesus Miguel alega el apelante no concuerda su versión de los hechos en el sentido de que se encontraba sólo a 20 m cuando se produce el atropello, apreciándose falta de concordancia de dicha circunstancia con la velocidad a la que fue adelantado pues nunca según el parecer del apelante podría estar a 20 m del vehículo conducido por el acusado, alegación que no desvirtúa la apreciación probatoria expuesta por la juzgadora a quo quien analiza su relato en el atestado policial incorporado al folio 21 y en la medida en que en aquella ocasión ya señalo ' que cuando estaba llegando a la rotonda le pasó un Audi 3 a toda velocidad, a una velocidad desmesurada, que incluso pensó que no iba a dar cogido la rotonda, que podría circular entre 80 y 100 km/h y que lo que más le impactó fue ver salir un cuerpo volando, analizando también la manifestación del testigo cuando afirma 'que bajo mi apreciación circulaba a toda velocidad que pensó que se cargaba la rotonda', que él circulaba a una velocidad de entre 40 y 50 kilómetros hora y que escuchó el ruido de derrape en la rotonda', deviniendo inoperante la alegación realizada desde el preciso momento en que el testigo desde el mismo inicio de las diligencias policiales viene reiterando que el adelantamiento de su vehículo se produjo cuando 'estaba llegando a la rotonda'. También se alegan contradicciones entre el testimonio expresado por Juana y el vertido por el padre de ésta acerca de la posición final del vehículo interviniente en el siniestro quedando para Juana el vehículo siniestrado muy lejos del coche que ella conducía, en tanto que su padre que ocupaba el asiento del copiloto afirma que quedo 'casi al lado del de su hija', alegación que en nada afecta a la valoración probatoria expresada en la recurrida en cuanto a lo esencial de su testimonio, testimonio que se califica como definitivo y concluyente ' tanto por lo que dice como por cómo lo dice' y ya se analiza la posición privilegiada en la que se encontraba la testigo señalada en el momento del atropello, detenido en dirección contraria en segunda posición del paso de peatones, precisamente para que cruzaran las peatones atropelladas. Recuerda su declaración en el atestado en la que ya expuso ' tuvo que detener su vehículo detrás de un vehículo que le precedía ya que estaba cruzando gente en el paso de peatones existente, que dos señoras empezaron a cruzar correctamente desde Sabarís hacia el paseo, es decir, de derecha a izquierda según su sentido de marcha, que las personas eran totalmente visibles, que cuando las señoras estaban acabando de cruzar vino un coche todo loco y las atropelló, que le pareció a unos 80 km/h, que en el momento de producirse el atropello iba en el segundo coche detenido antes del paso de peatones', declaración que se analiza y reproduce en la vista oral afirmando que 'confirman con seguridad que las dos señoras estaban acabando de cruzar, que el coche a pesar de esto continuó circulando, que para ella el Audi no frenó y que está convencida de que si no hubiera venido tan rápido no hubiera matado a nadie'. No concurre el error en la valoración de la prueba denunciado sin que dichos testimonios puedan ser calificados como simples conjeturas, o apreciaciones puramente subjetivas de testigos impresionables, pues como se refuerza por la juzgadora a quo, tales testimonios son claros y contundentes, sin que la valoración probatoria expresada concurra error o irracionalidad alguna en el proceso deductivo pues son los tres conductores quienes coinciden en señalar que la velocidad del vehículo era desmesurada, desproporcionada y excesiva. Se aduce también que en el atestado 'se descarta la velocidad como causa del accidente', que en contra de lo alegado la velocidad del vehículo si se puede objetivar y que los agentes de tráfico determinaron la velocidad en el punto del accidente que sería de unos 60 km/hora. Sin perjuicio de señalar que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia la valoración de las pruebas practicadas en el plenario y entre ellas el atestado instruido y ratificado en el acto del juicio, conviene precisar, en contra de lo afirmado en el recurso, que en el atestado no se descarta la velocidad como causa del accidente, tal como afirma el apelante, antes, al contrario, dicho atestado señala como causas inmediatas del siniestro producido, al folio 141 de lo actuado, 'la velocidad como causa inmediata del atropello' en el que ya se afirma no se puede precisar la velocidad exacta a la que circulaba el vehículo, debido al desarrollo del accidente y de los desperfectos que presenta, así como de las manifestaciones de los testigos presenciales del suceso, los cuales afirman que circulaba entre 80 y 100 km hora, se puede afirmar que el mismo circulaba a una velocidad superior a la permitida y también se destaca en dicho atestado como causas inmediatas, la no moderación de la velocidad al aproximarse a un paso de peatones, distracción o desatención en la conducción pues el hoy apelante no se apercibe de la presencia de peatones que cruzan la calzada de izquierda a derecha según su sentido de marcha, así como el hecho de no respetar la prioridad de paso de los peatones'. Se aduce que la velocidad del vehículo si se puede objetivar y que los agentes determinaron la velocidad en el punto del accidente que sería de unos 60 km hora, alegación que deviene inoperante desde el preciso momento en que los agentes instructores de tráfico señalan 'no saber la velocidad' a la que circulaba el vehículo, 'sería aventurado', 'no huella de frenado' y, ya se razona en la recurrida 'que los agentes de la guardia civil dicen que no contamos con elemento alguno objetivo ni con huellas de frenada' y se razona que el único dato que nos aporta el agente de la guardia civil indicativo del exceso de velocidad viene proporcionado por las circunstancias del atropello, asegurando el agente con certeza que la fallecida fue lanzada con efecto palanca por el vehículo y sin duda alguna', razonamiento por el que descarta aptitud probatoria a la pericial de parte practicada. Respecto de la alegada causa principal del accidente, esto es, la influencia de bebidas alcohólicas, ya se analiza en la recurrida la previa ingesta alcohólica, la tasa de alcohol obtenida en cada una de las dos mediciones practicadas así como los síntomas que presentaba el acusado y ya se razona que existe una mínima duda de que el acusado circularse en el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues el resultado no alcanza 0,60 mg por litro, prueba que se considera 'insuficiente para considerarlo autor de un delito autónomo del artículo 379 del código penal ' y ya se valora que el consumo previo de alcohol influyó en su comportamiento absolutamente imprudente, así como la 'desinhibición propia de la ingesta alcohólica relevante para calificar su comportamiento junto con las demás circunstancias como temerario pero insuficiente para considerarlo autor del delito autónomo' anteriormente señalado. Se aduce, también, que la pericial forense practicada no se habla de certezas, sino de posibilidades y ello sin haber tenido acceso al atestado instruido al respecto, alegación que debe desestimarse pues dicho dato se pondera en apoyo de la valoración probatoria expresada y de la conclusión valorativa alcanzada en la medida en que tomando en consideración 'el resultado de la autopsia que consta a los folios 37 y siguientes explicado en el plenario por la propia médico forense quien asegura que se puede concluir con muchas probabilidades que nos hallamos ante un atropello con alta velocidad'. Cuestiona también el apelante la aplicación en régimen concursal con el delito de conducción temeraria del artículo 380 del código penal . Señalado tipo penal recoge dos elementos objetivos esto es, la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas ( STS 4 diciembre 2009 y 24 septiembre 2012 ), habiendo declarado el Alto Tribunal que 'la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio', señalando, también, 'que conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial' ( STS 29 noviembre 2001 ), habiendo señalado también que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa. En nuestro caso, la juzgadora a quo ya pondera en la valoración probatoria expresada las circunstancias en las que se produce el atropello destacando no solamente la velocidad excesiva e inadecuada como causa del mismo, sino también las circunstancias de la vía, el hecho de que el acusado era usuario habitual de la vía 'porque él mismo lo reconoce', la existencia de señales de limitación de velocidad a 50 km/h así como señalizaciones que le obligaban a extremar la precaución Resolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999, P-20 e I- 53, tomando en consideración las circunstancias del hecho y la zona, 'muy transitada por peatones', no moderación de la velocidad, desatención en la conducción del vehículo al no apercibirse de la presencia de los peatones que cruzan la calzada de izquierda a derecha e infracción de la prioridad de paso, sin que pase desapercibido a esta Sala el hecho de que el atropello se produce no al inicio de la rotonda, sino una vez superada la misma cuando ya encaraba la vía sentido Baiona Tui en el paso de peatones allí existente, sin que conste se hubiere producido maniobra evasiva alguna ni uso del sistema de frenado pues como se valora en la recurrida, de haberse hecho uso del sistema de frenado inmediatamente ' alguna huella de frenada ......o sombra de ABS debería haber dejado en la calzada'. Cumple pues la desestimación del motivo así como la petición subsidiaria de considerar los hechos como constitutivos de una falta pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621.2, la descripción típica abarca a los que 'por imprudencia leve causa de la muerte de otra persona' supuesto que no concurre en el caso enjuiciado en que de conformidad con el factum de la recurrida y la valoración probatoria expresada, se califica como grave y temeraria, sin que pueda acogerse el principio in dubio pro reo que se invoca por el recurrente pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2001 , no nos encontramos ante ningún supuesto en que el órgano juzgador no haya adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados, sin que la juzgadora a quo haya expresado en la resolución combatida ninguna clase de dudas, único supuesto en que podría apreciarse la vulneración de aquel principio. Cumple pues la desestimación del motivo.

TERCERO.-Alega el apelante en el quinto de los motivos expresados y con invocación del principio de proporcionalidad de la pena, la desproporción de la pena impuesta en la extensión de tres años y tres meses de privación de libertad. Conviene precisar que ya se razona por la juzgadora a quo en el apartado cuarto de la recurrida en el particular relativo a la determinación de la pena, la producción de una pluralidad de resultados al haberse ocasionado la muerte de una persona y heridas grave a la otra a consecuencia del accidente provocado por la conducción temeraria del acusado y, también se analiza la existencia de un concurso de infracciones imprudentes con unidad de acción, concurso ideal que deberá sancionarse conforme establece el artículo 77 del código penal y también se dice que ' las infracciones imprudentes se encuentran respecto de la conducción temeraria en relación de concurso de normas que debe resolverse conforme a la regla del actual artículo 382 del código penal y, se concluye que el delito de homicidio imprudente del artículo 142, el delito de lesiones por imprudencia del artículo 152 y, el delito del artículo 380 deben integrarse a través de los artículos 382 y 77 que son precisamente los preceptos que rigen la determinación de la pena y, también se destaca conforme a lo dispuesto en el artículo 382 que cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su gravedad los jueces apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada que se impondrá en su mitad superior, determinándose la pena en la extensión de tres años y tres meses de prisión. No aprecia la Sala la desproporción denunciada pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del código penal en su apartado 1 'lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más de infracciones o cuando una de ellas se ha medio necesario para cometer la otra', añadiendo su apartado 2 que ' en estos casos se aplicara en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.3 Cuando la pena así computada exceda de éste límite se sancionarán las infracciones por separado'. La sentencia del Tribunal Supremo 171/2009 de 24 febrero afirma que 'en los casos de concurso medial del artículo 77 y a la vista de la opción punitiva que establecen sus párrafos segundo y tercero, para cumplir adecuadamente con el deber de motivación de la pena, se debe efectuar el doble cálculo al que se refiere el artículo citado y, a la vista de su resultado, optar por el sistema más beneficioso para aquél, y esto es lo que realiza la juzgadora a quo optando por la aplicación del sistema más beneficioso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.1 relativo al homicidio por imprudencia grave, la pena de prisión va desde uno a cuatro años de privación de libertad, por lo que siguiendo la regla punitiva establecida en el artículo 77.2, la pena en su mitad superior correspondiente a la infracción más grave es la fijada en la extensión de dos años y seis meses a cuatro años de privación de libertad y de conformidad con las reglas del concurso de normas en relación con el delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 380 que también se califica, la regla del concurso de normas es la establecida en el artículo 382 'cuando con los actos sancionados en el artículo 380, además del riesgo prevenido, se ocasionare un resultado lesivo constitutivo de delito cualquiera que sea su gravedad, los jueces y tribunales apreciaran tan sólo la infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior....' y, la determinación de la pena en su mitad superior es concretamente la que fija la juzgadora a quo en su extensión mínima de tres años y tres meses de privación de libertad. No existe pues desproporcionalidad alguna en la imposición de la pena, máxime si consideramos que su punición conjunta resulta más favorable que la punición separada de dichas infracciones, al entrar en juego la regla del concurso de normas establecido en el artículo 382 que obligaría a la imposición de las penas en su mitad superior, es decir, un mínimo de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio por imprudencia grave que se califica al amparo del artículo 142.1 del código penal y, una extensión mínima de dos años de prisión respecto del delito de lesiones por imprudencia grave que también se califica al amparo del artículo 152.1 apartado2º. Cumple pues el rechazo del motivo invocado.

CUARTO.-Alega el apelante en el sexto de los motivos invocados la concurrencia de la atenuante de reparación del daño entendiendo que ello no es 'porque el acusado haya actuado de forma directa para dicho fin, sino porque dio parte a su aseguradora para que se hiciera cargo de la indemnización'. Conforme establece el artículo 21.5 del código penal es circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal 'la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'. El motivo ha de desestimarse pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2000 la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras, máxime cuando, como aquí, se trata de un seguro obligatorio, no puede configurar la atenuante 5ª del artículo 21, por más que efectivamente se haya producido en definitiva a una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la entidad aseguradora, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado', pues, en efecto, la atenuante que se postula exige una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, el culpable, excluyéndose los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente para garantizar eventuales responsabilidades civiles, tal como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2013 y la que ella cita STS nº 1414/20011. Cumple pues el rechazo del motivo invocado.

QUINTO.-Se impugna finalmente por el apelante en el séptimo de los motivos expresados la imposición de las costas con inclusión de las de las acusaciones particulares que se establece en la resolución impugnada, por entender procede la exclusión de las costas de las acusaciones particulares al haber formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo 774/2010 de 28 julio . Conviene precisar que el artículo 123 del código penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En materia de imposición de costas rige la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1997 , 16 julio 1998 y 15 septiembre 1999 ) según la cual la condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular; la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. En nuestro caso la acusación particular ejercida en nombre de la perjudicada Carlota calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del código penal , un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142 y un delito de conducción temeraria previsto los artículos 380 y 381 del código penal y, la acusación particular ejercida por los integrantes de la comunidad hereditaria de Eloisa y en calidad de perjudicados, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.1 y 2 y un delito de conducción temeraria del artículo 380 y 381 del código penal , debiendo observarse que el ministerio fiscal califica los hechos como constitutivos del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142, lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 y por el delito de conducción temeraria del artículo 380, en tanto que las conclusiones aceptadas en la recurrida condena por los delitos anteriormente expresados de homicidio por imprudencia grave, lesiones por imprudencia grave y conducción temeraria en régimen de concurso ideal del artículo 77 los dos primeros y en concurso de normas del artículo 382 en relación con el delito de conducción temeraria del artículo 380 que se califica, por lo que en contra de lo alegado en el recurso, no se ha producido en las conclusiones que fueron elevadas a definitivas, peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia que pudieran justificar la exclusión en la condena de las costas de las acusaciones particulares. Cumple pues la desestimación del motivo.

SEXTO.-Por la representación procesal de Carlota interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba respecto de la valoración del perjuicio estético alegando, en síntesis, no se comparte la valoración que del perjuicio estético se hace en la recurrida atendiendo al informe emitido por el médico forense, informe que fue objeto de aclaración y ratificación en el acto de la vista y en el que se califica el perjuicio estético como 'bastante importante', expresando como segundo motivo, el baremo establecido en el Real Decreto 8/2004 que otorga una valoración de entre 25 a 30 puntos cuando el perjuicio estético se considera bastante importante, solicitando, en suma, se valore como bastante importante el perjuicio estético sufrido por la apelante y dentro del baremo 25 a 30 puntos, se valore en su grado medio de 27 puntos con la consiguiente modificación de la cuantía indemnizatoria y de la cantidad señalada como factor de corrección. Conviene precisar que la juzgadora a quo si bien contempla el informe complementario forense obrante al folio 344 bis de lo actuado que califica el perjuicio estético sufrido como bastante importante, no es menos cierto que el criterio de valoración expresado por la juzgadora a quo es el que atiende a la valoración de ese perjuicio en consonancia con su informe de 20 diciembre 2013 obrante al folio 241 de las actuaciones en el que se calificaba el perjuicio estético en grado de moderado en la puntuación más alta del arco, así se expresa en la recurrida cuando se afirma expresamente '..... en consonancia con su informe de 20 diciembre 2013, en el conjunto de cicatrices que restan a la víctima ( a resultas de las diversas intervenciones sufridas y que vienen detalladas en el folio 241, afectando a la cabeza, clavícula, brazo, hombros, costado, muslo y piernas y, principalmente en lo relativo a la pierna izquierda porque al perder masa muscular 'le falta un trozo' lo que resulta muy llamativo y estéticamente afea considerablemente este miembro además de resultar imposible su reparación con cirugía estética' y ya expresa la recurrida en la valoración de la prueba pericial practicada cuando afirma 'le corresponden a criterio de esta juzgadora 15 puntos', valoración probatoria de apreciación directa por la juzgadora de instancia quien a presencia de la perjudicada y bajo su directa inmediación personal ha valorado el perjuicio estético sufrido. No existe, en consecuencia, error en la valoración de la prueba por perjuicio estético, máxime si consideramos que de conformidad con las reglas de utilización del baremo, 'la puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del 100%', deviniendo inoperante la puntuación solicitada de 27 puntos, conforme a la apreciación probatoria expuesta en la sentencia de instancia pues, en todo caso, la repercusión del perjuicio de la apelante en su patrimonio estético en ningún caso podría ser considerado en un porcentaje de más del 50%. Cumple pues el rechazo del motivo con desestimación del recurso.

SEPTIMO.-Por la representación procesal de la entidad aseguradora Axa Seguros Generales SL son dos los motivos que invoca ante esta alzada, alegando en el primero de ellos la modificación de los hechos probados al apreciar un mero error de transcripción en la sentencia impugnada en el último párrafo, al señalar que los adelantos efectuados por la recurrente a la perjudicada Carlota por importes de 25.000 € y 50.000 € lo habrían sido el 6 noviembre 2011 y en junio de 2012, error material de transcripción pues dichos pagos se produjeron el 6 noviembre 2012 y el 17 de junio del 2013 tal como acredita la documental obrante a los folios 336 y 337 de recibos de adelanto a cuenta correspondiente a dichas fechas, 6 noviembre 2012 y 17 junio 2013. Tratándose de un mero error de transcripción procede su corrección. Invoca el apelante en el segundo de los motivos expresados infracción del artículo 20 de la LCS que en su apartado tercero establece que 'se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, alegando, en síntesis, que dentro del plazo expresado de 40 días su representada indemnizó no sólo en la cuantía mínima de lo que pudiera deber a favor de la lesionada, sino en cantidad suficiente, 25.000 €, a la vista del absoluto desconocimiento de la evolución de sus lesiones, que tal como consta en el informe de sanidad forense de dicha lesionada, ésta tuvo una evolución no presumible de sus lesiones con retardo en la consolidación de la fractura del maléolo interno del tobillo derecho y desarrollo de una úlcera crónica en pierna derecha, por lo que tan sólo siete meses después de ese primer pago en junio de 2013 se volvió a realizar un nuevo abono a la lesionada en la suma de 50.000 €, significando que a dicha fecha no había sido siquiera elaborado el informe forense de sanidad pero que la cantidad total abonada de 75.000 € resultaba entonces más que suficiente para cubrir la totalidad de días de baja y secuelas que posteriormente en diciembre de 2013 se contemplaron en dicho informe de sanidad entendiendo, en suma, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 26 marzo 2009 , que habiéndose aquietado la aseguradora al montante de la indemnización valorada en la sentencia impugnada, ello no es óbice para que en cualquier caso el pronunciamiento respecto de los intereses hubiere de ser acorde con la realidad de los pagos efectuados y la posibilidad de cuantificación de la indemnización procedente a favor de la lesionada, concluyendo el desarrollo del motivo en que no procede la imposición de intereses a su representada. Conviene precisar tal como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 6 junio 2013 que según el artículo 20.8 de la ley de contrato de seguro , 'el recargo de los intereses por mora de la aseguradora tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora..... y que dicha Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que 'la indemnización establecida en el artículo 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre la aseguradora, cuál es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial'. Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que 'no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas ( STS 17 mayo 2012 Recurso 1427/2009 )'. En nuestro caso, la juzgadora a quo fundamenta la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS en que 'la cantidad consignada inicial de 25.000 € y casi un año después de 50.000 € se considera insuficiente a los efectos de enervar los referidos intereses', razonamiento que esta Sala comparte pues, si bien es cierto que a la primera entrega a cuenta de 25.000 € con fecha 6 noviembre 2012, se efectuó un segundo adelanto a cuenta por la suma de 50.000 € con fecha 17 junio 2013, nueve meses después del siniestro, lo cierto es que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del informe médico forense de sanidad a partir del 10 enero 2014, fecha de presentación, según obra a los folios 239 y siguientes de la causa y la gravedad de las lesiones era un hecho conocido por la propia aseguradora que hizo un seguimiento de las mismas a través de sus servicios médicos, tal como afirma la perito testigo Sra. Caridad cuando señala en la vista oral 'si elaboró el informe de Carlota , la vio en varias ocasiones, el primer informe se lo solicita la compañía' y que ratifica la perjudicada Carlota en el plenario al deponer que 'fue reconocida en varias ocasiones por la doctora Caridad ' y, ajustándose la recurrida en la valoración de la prueba practicada al informe del médico forense que ya conocía la aseguradora, no completó la consignación inicial o entregas a cuenta, máxime cuando el importe de la indemnización fijada a favor de dicha perjudicada se establece en la recurrida en la suma de más de 100.000 €. Cumple pues el rechazo del motivo.

OCTAVO.-Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto en representación de Pedro Miguel , por el Procurador Sr. Vaquero Alonso en representación de Carlota y por la Procuradora Sra. Toro Rodríguez en representación de la entidad Axa Seguros Generales SA contra la sentencia de 30 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo recaída en el Procedimiento Abreviado 165/2014, que se confirma con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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