Sentencia Penal Nº 217/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 157/2016 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ROMERO, JUAN JOSE ROMAN

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100197


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 217/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En Almería, a Catorce de Abril de Dos Mil Dieciséis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 157/16, el Juicio Rápido Nº 625/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelantes D. Juan Ignacio y D. Ambrosio , representados por los Procuradores Dª. María del Pilar Lucas Piqueras-Sánchez y Dª. María del Mar Saldaña Fernández, estando defendidos por los Letrados Dª. Rita María Sánchez Molina y D. Antonio Jesús Rubio Gómez.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 4/1/2016 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Que Juan Ignacio y Ambrosio , mayores de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona no identificada, puestos de común acuerdo, sobre la 1,40 horas del 28 de noviembre de 2015, se acercaron a Eugenio cuando este entraba en el portal sito en c/ DIRECCION000 de la localidad de Almería y tras comenzarle a agredir con tal brutalidad que quedó en estado semi inconsciente, le arrebataron las llaves que portaba y con los que los acusados se dirigieron al local de aquel sito en c/ Gil Vicente de Almería y entrando en el mismo se apoderaron de entre otros enseres de un ordenador portátil un teléfono móvil, valorados pericialmente en 487,00 euros y 500 euros, dándose seguidamente ala fuga.

Eugenio , como consecuencia de los golpes resultó con lesiones consistentes enfractura de huesos propios nasales, hematomas frontal y facial, contusión costal bilateral, que requirió para su curación férula nasal y reposo y que tardo en curar 35 días, 10 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio Ambrosio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito ya definido de robo con violencia, a dos años de prisión, y como autores de un delito de lesiones a un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales a cada uno; con indemnización de forma conjunta y solidaria al perjudicado Eugenio de la suma de 1475 euros por lesiones y de 987 euros por los objetos sustraídos , mas sus intereses legales al pago'.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 28 de Marzo de 2016 como día de deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan parcialmente los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, salvo las palabras 'férula nasal y ' , que resultan suprimidas, siendo susituidas en su lugar por las siguientes: 'medicación analgésico-antiinflamatoria y '.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a los citados apelantes como autores de un delito de robo con violencia en las personas tipificado en los arts. 237 , 242.1 del Código Penal , y de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del referido Cuerpo Legal . Se interpone por su representación procesal recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se les absuelva de dichas infracciones. Alegan los apelantes, como motivos de impugnación: A) el error padecido por el juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar a los acusados como autores de los delitos por los que han sido condenados, poniendo énfasis en la inconsistencia apreciada en el testimonio de la víctima, por las relaciones que tenía con los acusados y en su tardanza (19 días) para interponer denuncia, todo lo cual pone en duda la verosimilitud de su testimonio, y el dato de que el juez a quo no ha valorado las pruebas de descargo practicadas, en síntesis, no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de los acusados, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución . B) Consideran los apelantes que no resulta acreditado el hecho de que la víctima haya estado sometida a tratamiento médico que justifique la apreciación del delito de lesiones del art. 147.1 CP a la vista del informe emitido por el Médico Forense. Por todo lo anterior formula subsidiariamente una calificación jurídica subsidiaria que damos por reproducida.

Por el contrario, el Ministerio Público, a base de considerar perfectamente ajustada a la legalidad la sentencia combatida en esta alzada, solicitó por ende la confirmación de la misma.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al error judicial en cuanto a la valoración de la prueba, es lo cierto de que por todas las Audiencias, y entre ellas citamos la SAP de Barcelona de 30 diciembre 2,004 , se establece a modo de doctrina general la que preconiza que 'cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí en parte, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.

Hemos de manifestar en relación al punto fundamental en que se basa el recurrente (error en la valoración de la prueba) que el Juzgador de primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, (arts 741), ya que es quien ha podido captar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de los testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en inmejorable condición para valorar la misma, razón por la que salvo en casos concretos de manifiesto y patente error en la apreciación de las pruebas o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia, aquel criterio habrá de ser mantenido.

De ello se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera, se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- La Sala adelanta la estimación parcial del recurso interpuesto sobre la base de la siguiente fundamentación que se expone a continuación.

En el presente procedimiento ha mantenerse la condena por el delito de robo con violencia, si bien, el delito de lesiones del art. 147.1 CP por el que acusaba el Ministerio Público no tiene cabida a falta de la concurrencia de uno de los elementos objetivos del tipo, cual es la existencia de tratamiento médico al que haya estado sometido la víctima, siendo un extremo que no ha resultado probado a la vista de la documental médica en relación con el propio testimonio Don. Eugenio , dándose lugar a que entendamos concurrente el tipo penal previsto en el apartado segundo del referido artículo 147 CP .

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, absurdas o ilógicas, en la medida en que la intervención de los acusados en los hechos en la forma que se ha descrito en el apartado de 'hechos probados' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada. A saber, el testimonio ofrecido por la víctima es claro, rotundo, diáfano y palmario, identificándose sin género de dudas a cada uno de los dos acusados, como las personas que le golpearon indiscriminadamente y con cierta intensidad sin que mediara motivo alguno, con el ánimo ilícito de sustraerle el juego de llaves del local donde se encuentra ubicada la referida Asociación con la finalidad de acudir al mismo a perpetrar el atentado patrimonial que finalmente llevaron a cabo y que se declara probado; del mismo modo, la prueba personal evidencia que los acusados eran conocidos de la víctima dado que mantenían relación de amistad con otro de los socios de la asociación procannabica que regenta el Sr. Eugenio , siendo también amigo de este último.

Los acusados niegan todos y cada uno de los hechos que se les imputan; resulta curioso el testimonio ofrecido por Juan Ignacio , quien manifiesta residir en Torremolinos con unos compañeros de piso, quines fueron propuestos como testigos pero que no comparecieron, afirmando que el día de autos se encontraba en Málaga con los mismos, que cuando viaja a Almería es para realizar gestiones del paro. Como decimos , los compañeros indicados no testificaron en ningún momento sin que la versión exculpatoria venga respaldada por prueba alguna. Por otro lado, el testimonio ofrecido por Ambrosio , quien admite haber acudido en alguna ocasión al local regentado por la víctima a coger marihuana, incluso una vez acompañado de Juan Ignacio , quedando este esperando fuera, resultando conocido suyo el coacusado ya que le fue presentado por un amigo en común; se sitúa la noche de los hechos por las cuatro calles en compañía de sus amigos, compareciendo el testigo Ángel Daniel a dar cuenta y mantener la versión ofrecida por Ambrosio . Este testimonio de descargo no ofrece al tribunal suficientes garantías de verosimilitud vistas las relaciones de amistad mantenidas con el acusado, por lo que su imparcialidad queda seriamente dañada, no logrando su testimonio desvirtuar los hechos que declaramos probados en base a la contundente prueba incriminatoria que pasamos a valorar.

Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable, en suma, el contenido de la declaración inculpatoria prestada por la víctima, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia. El Juez ' a quo' logra el convencimiento sobre la participación de los acusados con actividad probatoria suficiente y de contenido incriminador, siendo perfectamente lícito incluso, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima, sin que pueda obviarse que su testimonio esta íntimamente relacionado con el resto de la documental incorporada a las actuaciones, pruebas eminentemente objetivas como son el parte facultativo emitido el mismo día de la agresión por el facultativo de Urgencias del Hospital de Torrecárdenas de Almería (folios 16-17 ), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Sr. Médico Forense (folio 31), en los que se describen unas lesiones concordantes con la mecánica comisiva en la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones. En otro orden cosas, la incriminación efectuada por la víctima aparece corroborada por el testimonio ofrecido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con nº NUM000 , quien ratificó en el plenario el atestado policial instruido, constando en el mismo fotogramas y diligencia de visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la referida asociación, manifestando el funcionario público que podría afirmar al 100% que la persona de raza árabe que interviene con la cara descubierta junto con una segunda persona, se corresponde con la identidad del acusado D. Juan Ignacio .

Así pues, las declaraciones de los partícipes, aún cuando son contradictorias, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable. Y de esta doctrina no se excluye, obviamente, el supuesto de que la víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso pues ello no le priva de su condición de testigo lato sensu respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996 ).

Como venimos diciendo, el denunciante, pese a lo argumentado en el recurso, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción. La falta de consistencia alegada por las defensas no son tales por cuanto vienen referidas a apreciaciones parciales e interesadas de su testimonio, huérfanas de actividad probatoria, sin que el hecho de que hubiese tardado en denunciar 19 días constituya un óbice para dudar de la verosimilitud de su testimonio por las motivaciones ut supra expuestas, y porque las deudas de Ambrosio para con el denunciante que se dicen pendientes por la defensa, son negadas rotundamente por la víctima; incluso para el caso de que existieran las mismas, cabría decir que la ausencia de un trabajo conocido o la situación de desempleo en que se hayan los acusados, quienes así reconocieron, vendría a ahondar en la existencia de un móvil económico en la ilícita actuación desplegada por aquellos.

Cabe traer a colación la doctrina en el que se subraya que el reconocimiento que realiza un testigo, en el acto del juicio, es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Así lo ha reconocido abundante jurisprudencia, admitiendo el reconocimiento que efectúa el testigo en el acto del juicio oral (Tribunal Supremo 2ª 28- 9-98), que no objeta el reconocimiento in sito, o más ampliamente razonado en Tribunal Supremo 2ª de 23-3-99, que dice: 'Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996 , entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos ( sentencia 1121/98 de 28 de septiembre 1205/95 de 20 de octubre), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida ( sentencia del Tribunal Supremo 17-9-92 , 22-1-93 , 14-6-94 , 21-10-96 y 28-3-98 , entre otras muchas)'. Como recuerda la STS de 30-12-2009, núm. 1386/2009 , la STS 503/2008, de 17 de julio , argumenta que 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. Y en el mismo sentido se expresó la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1995, de 6 de febrero . El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( sentencias del Tribunal Constitucional 323/1993 y 172/1997 ). Y el Tribunal Supremo ha declarado también ( sentencias del Tribunal Supremo 177/2003, de 5 de febrero y 1202/2003, de 22 de septiembre ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

No cabe acceder pues a la pretensión deducida por la defensa a la vista de la documental e identificación rotunda llevada a cabo por los testigos, sin que se aprecie la existencia de móviles espurios o cualquiera otros que pudieran restar credibilidad a los testimonios vertidos a lo largo del procedimiento, no existiendo en definitiva razonamientos absurdos , ilógicos, o arbitrarios en la motivación exteriorizada que conlleve la revocación instada por la defensa del apelante.

CUARTO.-Así pues, el testimonio prestado fundamentalmente por el testigo víctima, corroborado por la testifical del agente de Policía Nacional y la restante documental médica, resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los encartados D. Juan Ignacio y D. Ambrosio toda vez que resulta probada su ilícito actuar, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.

Por tanto, coincidiendo con la Juez ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena como autores de los delitos de robo y lesiones .

QUINTO.-En otro orden de cosas, cabe acoger las aseveraciones realizadas por las defensas en cuanto a la calificación jurídica del delito de lesiones por el que resultan condenados en la instancia.

Aunque la sentencia omite toda referencia al tratamiento médico, hablando en su lugar de férula nasal precisa para su curación, el recurso ha de ser estimado en el sentido adelantado en el fundamento Tercero de la presente. En efecto, nos dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que cabe citar la siguiente: A) ATS, Penal sección 1 del 10 de Junio del 2009,recurso: 10374/2009 : 'Hubo pues una colocación de férula para tratar la indicada fractura decidida por facultativo médico como necesaria para curar la lesión lo que, según doctrina anterior de esta Sala, integra el concepto jurídico de 'tratamiento médico' necesario a que se refiere el mencionado artículo 147 del Código Penal , como elemento integrante del delito de lesiones y frontera que delimita esta tipificación de la de la infracción lesiva a título de simple falta, del artículo 617. ( STS 14-5-04 ). Las manifestaciones de la perito en juicio no indican que la colocación de la férula fuera innecesaria como pretende el recurrente, que afirma que se hizo por pura prevención médica o de manera profiláctica, cuando el informe médico es claro, en urgencias se diagnosticó 'fractura nasal' por la que se colocó férula indicando como tratamiento la retirada de la férula en 10 días, el informe de sanidad forense describe 'fractura no desplazada huesos propios nariz' y asistencia consistente en 'prescripción de antiinflamatorios y férula nasal 12 días'.

B.- STS, Penal sección 1 del 04 de Noviembre del 2008,recurso: 2385/2007 : 'En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre )'.

En el nuestro caso, hubo una primera asistencia facultativa del lesionado en el Hospital el día 28-11-2015, en donde se le diagnostica de fractura de huesos propios de la nariz, hematoma frontal y de cara, contusión costal, y se le administra analgesia y férula nasal, con pronóstico leve. Ahora bien, no podemos obviar el contenido del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, no impugnado por las partes, en el que tras examinar el 18 de diciembre de 2015 al Sr. Eugenio , se nos relata las lesiones que presenta el mismo, fractura de huesos propios nasales, hematoma frontal y facial, contusión costal bilateral. La asistencia médica prestada será la de reposo, y medicación analgésico-antiinflamatoria. Llama la atención que por parte del facultativo que tiene por función auxiliar a los tribunales de justicia no se diga nada acerca de la prescripción de férula nasal precisa para la sanidad definitiva del Sr. Eugenio , en clara contraposición a lo consignado en el parte de urgencias. Del mismo modo el testimonio de la víctima no arroja ninguna luz sobre tal extremo, por lo que hubiera sido deseable , o bien un informe ampliatorio por parte del Forense , o su citación a juicio a los efectos de ilustrar y precisar la existencia o no y la necesidad de la férula para la sanación definitiva de la víctima. En definitiva, el déficit de prueba apreciado por la contradicción manifestada nos conduce a la apreciación de serias dudas acerca de la existencia y prescripción de un tratamiento médico, debiendo resolver las mismas en favor del reo y por ende, concluyendo con la inexistencia del mismo, del cual es reflejo la narración fáctica que efectuamos.

Como corolario de lo anterior, los hechos que declaramos probados, acogiendo la tesis sostenidas por las defensas en su escrito de recurso, son constitutivos del delito de lesiones leves tipificado en el art. 147.2 CP , procediendo imponer a cada uno de los acusados la pena de 45 días de Multa a razón de 6 euros diarios dada la gravedad de los hechos que perpetraron, por las lesiones de cierta consistencia causadas a la víctima, y habida cuenta de que carecen ambos de empleo conocido. En tal sentido habrá de revocar la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería.

SEXTO.- Por todo cuanto llevamos expuesto, ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación y por ende, debe ser revocada la resolución recurrida en los términos que se exponen en el fundamento anterior, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Enero de 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el Juicio Rápido 625/15 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución en el único sentido de condenar a cada uno de los acusados como autores de un delito ya definido de lesiones leves tipificado en el art. 147.2 CP , procediendo imponer a cada uno la pena de 45 DIAS de MULTA a razón de 6 euros diarios, lo que hacen un total de DOS CIENTOS CUARENTA EUROS (240 €),manteniéndose en su integridad el resto del Fallo, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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