Sentencia Penal Nº 217/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10254/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 217/2016

Núm. Cendoj: 41091370042016100194


Encabezamiento

Juzgado: Penal n.º 5

Causa: P. A. 217/2013

Rollo: 10.254 de 2015

S E N T E N C I A Nº 217/16

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

D.ª Carmen Barrero Rodríguez

En la ciudad de Sevilla,a veintinueve de abril de 2016.-

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 217 de 2013, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Oscar ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado ,representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el letrado D. Lorenzo Rodríguez Navarro. Ha sido partes en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ana M.ª Ortiz Barquero. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2015, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

En la madrugada del día 30 de junio de 2011 en la calle Fernando IV de Sevilla, Oscar se ensarzó [ sic] en una discusión con su pareja Custodia estando presente la hija de ésta Irene , nacida el NUM000 de 1973. Los agentes de Policía Nacional NUM001 y NUM002 se aproximaron a ellos quienes se encontraban discutiendo y con intención de atemorizar a su pareja Oscar dijo a Custodia : 'te voy a dar una guantáque te voy a matar'.

Al tiempo de ocurrir los hechos, Oscar había ingerido una cantidad no precisada de bebidas alcohólicas que mermaban, sin anularlas, sus facultades de entender y querer.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Oscar , como responsable y en concepto de autor, de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO FAMILIAR, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las siguientes penas:

1.- tres meses DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día .

3.- Prohibición de comunicación de Oscar con DÑA. Custodia , por cualquier medio, audiovisual, telefónico, telemático o epistolar, así como, prohibición de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o que frecuente, por espacio de TRESCIENTOS METROS (300), y por tiempo de un año y tres meses .

4.- Condena al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 30 de noviembre de 2015; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 28 de abril de 2016, en cuya fecha quedó visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

ÚNICO.-Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En efecto, la declaración deliberadamente exculpatoria de la pareja del acusado no puede enervar la contundencia del testimonio prestado por uno de los agentes policiales que intervinieron en los hechos, en quien no cabe aventurar siquiera ningún motivo o circunstancia que pueda afectar a su credibilidad objetiva y subjetiva y que terminantemente declara haber oído con claridad la frase inequívocamente amenazante que, sin importarle su presencia, el hoy apelante dirigió a su pareja, quien a su vez no pudo dejar de percibir la amenaza, proferida hacia ella y a escasa distancia.

Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la juzgadora de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria; limitándose a formular alegaciones perfectamente irrelevantes a los efectos de lo que aquí se discute. Así, la ausencia de denuncia de la víctima carece de trascendencia cuando el delito de amenazas leves en la pareja no está sujeto a esa condición de procedibilidad, siendo por tanto perseguible de oficio. Tampoco guarda relación con la existencia y autoría del delito que la pareja haya mantenido la convivencia después del incidente enjuiciado o que el Juzgado instructor no acordase una medida cautelar de alejamiento, pues lo primero es una decisión libre de los implicados en uso de su autonomía personal y lo segundo no implica la inexistencia de indicios del delito, sino tan solo de riesgo objetivo relevante para la víctima. Por último, la relativa falta de seriedad de la amenaza y el estado de exaltación anímica del autor cuando la pronunció son los factores que explican su calificación como leve, pero no alcanzan a privar a la expresión amenazante de su idoneidad objetiva para perturbar la tranquilidad de ánimo y el sentimiento de seguridad de su destinataria, lo que es bastante para integrar el tipo del artículo 171.4 del Código Penal , cuya conformidad con la Constitución, como la de los demás tipos específicos de violencia de género en la pareja, ha sido declarada ya por el Tribunal Constitucional, como el propio recurso reconoce.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la magistrada a quoalcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito de amenazas leves en la pareja por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada; como irreprochable es la subsunción jurídica de los hechos y la reducción en un grado de la pena asignada al delito, en función de la correcta apreciación de las circunstancias atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas, aunque por error se diga en el fallo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.-Las consideraciones expuestas en el fundamento anterior conducirían a la total desestimación del recurso y consiguiente confirmación íntegra de la sentencia impugnada, de no ser porque el tribunal considera que las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho justifican ya la aplicación de la degradación penológica discrecional que permite el artículo 171.6 del Código Penal , aun sin contar entre ese haz de factores con los que han dado lugar a la apreciación indiscutida de dos circunstancias atenuantes, cuyo efecto reductor de la pena deberá operar, por tanto, sobre la pena ya rebajada en un grado por virtud del precepto citado.

Por lo que hace referencia a las circunstancias del hecho en sí, es importante, como punto de partida, subrayar que no forma parte del mismo el supuesto puñetazo lanzado por el acusado contra su pareja y que, por aberratio ictushabría alcanzado a la hija de esta. La misma presunción de inocencia que, como regla de juicio, ha impedido considerar acreditada la existencia de esa fase inicial del incidente -que no cuenta con otro apoyo probatorio que el testimonio policial, en este punto de mera referencia- impide también, ahora como regla de trato, tener en cuenta implícitamente ese elemento no probado de violencia física para valorar la gravedad relativa del hecho enjuiciado. Y si esa valoración se ciñe estrictamente a lo que ha quedado acreditado, habrá de convenirse en que la frase 'te voy a dar una guantáque te voy a matar', pronunciada en el curso de una acalorada discusión verbal entre los miembros de una pareja, afectados ambos -como también la hija antes aludida- por una importante intoxicación alcohólica (véase la descripción de la florida sintomatología de madre e hija en la diligencia policial del folio 1), es, por decirlo castizamente, lo menos que se despachacon relevancia penal, lindando con el mero exabrupto atípico.

Y si el hecho es de menor entidad, incluso dentro del ámbito de las amenazas leves, las circunstancias personales del autor no son menos relevantes a los efectos que ahora nos ocupan, pues se trata de un ciudadano de sesenta años en la fecha de autos que a la sazón carecía y carece en la actualidad, cinco años después, de antecedentes penales por violencia de género, pese a que lo que parece un problema crónico de abuso de alcohol le ha llevado a ser investigado y aun acusado en otro procedimiento (P.A. 102/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla), que concluyó con sentencia absolutoria, y a ser condenado con posterioridad en dos ejecutorias por diversos delitos contra la seguridad vial. El tribunal ha comprobado, por su parte, que no figura en los registros administrativos de apoyo a la administración de justicia (SIRAJ) ninguna anotación de medidas cautelares o procesos incoados, aparte de este, al Sr. Oscar , lo que reduce a la irrelevancia el antecedente policial de una detención en junio de 2010 por un supuesto delito de malos tratos, ya que en estas condiciones no puede presumirse que tal denuncia tuviera mínimo fundamento. De este modo, el incidente aquí enjuiciado debe considerarse el único relacionado con la violencia de género en la pareja en la trayectoria vital de una persona en su madurez muy avanzada y ello pese a la concurrencia de un factor criminógeno indudable como el abuso de alcohol, lo que obliga a concluir que su peligrosidad delictiva en este ámbito es mínima y que el incidente de autos, cuyo carácter menor ya hemos puesto de relieve, fue aislado y ocasional.

A estos elementos de juicio intrínsecos al hecho y al autor cabe añadir todavía el largo tiempo transcurrido desde la comisión del delito y, sobre todo, la actitud de la víctima, que desde el primer momento ha manifestado su voluntad de evitar la intervención de la justicia penal en su ininterrumpida relación de pareja; voluntad esta a la que, ciertamente, el ordenamiento penal vigente no otorga relevancia, pero que, expresada por una persona madura y capaz y sin que consten vicios en su formación, no puede dejar de ser tenida en cuenta, dentro de los estrechos márgenes legales, por una administración de justicia sensible a los intereses de las víctimas.

El conjunto de factores expuestos justifica así de sobra, a juicio del tribunal, la aplicación de la facultad discrecional del artículo 171.6 del Código Penal , con independencia de las circunstancias atenuantes concurrentes.

TERCERO.-De esta suerte, la pena de seis meses a un año de prisión establecida por el artículo 171.4 del Código Penal ha de ser rebajada en un grado por aplicación del número 6 del mismo precepto, y en otro grado adicional conforme a la regla segunda del artículo 66.1. La aplicación sucesiva de la regla segunda del artículo 70.1 determina así que el marco penológico aplicable quede reducido al estrecho margen entre un mes y medio y tres meses menos un día de prisión. Dentro de ese margen no existen circunstancias que aconsejen que la individualización discrecional de la pena rebase el límite mínimo de un mes y quince días de prisión.

Claro está que la pena de prisión así establecida, en cuanto su duración es inferior a tres meses, ha de ser sustituida automáticamente por las de multa, trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente, por imperativo del artículo 71.2 del Código Penal . Teniendo en cuenta que la pena pecuniaria es improcedente, al tratarse de un supuesto de violencia de género en el que no constan las circunstancias del artículo 84.2 del propio Código, y que la localización permanente resultaría en exceso aflictiva, al haber de cumplirse en lugar distinto del domicilio habitual de su autor, por ser este común con la víctima (por aplicación a fortioride lo previsto en el párrafo segundo del artículo 171.7), queda como pena más adecuada la de trabajos en beneficio de la comunidad, con una duración de 45 jornadas, de acuerdo con el módulo igualitario de conversión que establece el propio artículo 71.2.

Aunque no se cuenta con el consentimiento previo del acusado a esta pena que exige el artículo 49 del Código Penal , ello no supone un óbice a su imposición cuando los trabajos en beneficio de la comunidad se imponen como pena sustitutiva, pues la necesaria conformidad del penado a su realización puede y debe obtenerse en ejecución de sentencia, y en caso de no prestarla el penado no se produce un vacío conducente a la impunidad, al recobrar su vigencia la pena privativa de libertad sustituida.

La doble degradación ha de afectar también a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que habrá de quedar reducida así a tres meses.

La pena accesoria impropia de prohibición de acercamiento a la víctima sigue siendo imperativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , pero al no imponerse pena privativa de libertad el límite mínimo de su duración ya no viene determinado por el segundo párrafo del artículo 57.1. Por ello, vista la ya aludida actitud de la víctima, fijaremos la extensión de esta pena privativa de derechos en seis meses, que es el mínimo que el artículo 33.3 h) del Código Penal le asigna cuando se impone por delito menos grave. Por la misma razón expuesta, se suprimirá la pena adicional de prohibición de comunicación con la víctima, que incongruentemente es de imposición facultativa, a diferencia de la pena de alejamiento.

Con el alcance penológico que resulta de lo expuesto el recurso del acusado debe, en definitiva, ser parcialmetne estimado.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pérez de los Santos, en nombre del acusado D. Oscar , c ontra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 217 de 2013, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con las salvedades siguientes:

1.-Se rectifica el error material sufrido en el fallo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que donde dice 'sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal' debe decir concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de embriaguez .

2.-Por aplicación del artículo 171.6 del Código Penal , las penas impuestas al acusado se sustituyen por las siguientes:

- un mes y quince días de prisión,sustituidos por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad;

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses;

- prohibición de aproximarse a D.ª Custodia , a su domicilio y a su lugar de trabajo u otros frecuentados por ella por tiempo de seis meses,quedando suprimida la prohibición de comunicación con ella.

Todo ello manteniendo los pronunciami9entos de la sentencia impugnada compatibles con los anteriores y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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