Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 217/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 4716/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALAYA RODRIGUEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 217/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100211
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1068
Núm. Roj: SAP SE 1068/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 217/2016
Rollo nº 4.716/2016
Procedimiento Abreviado nº 160/14
Juzgado de lo Penal nº 11 de Sevilla.
Magistrados:
Esperanza Jiménez Mantecón.
Ángeles Sáez Elegido.
Mercedes Alaya Rodríguez, ponente.
En Sevilla a 27 de mayo de 2016
Antecedentes
Primero.- En fecha 19 de noviembre de 2015 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'PRIMERO .- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 17:25 horas del 7 de mayo de 2013, el acusado, Evelio , se personó en la clínica Triana sita en Ronda Triana número 10 de Sevilla al objeto de que su pareja, Martina , reconsiderara su voluntad de abortar.
Tras mantener un incidente con empleados de la clínica, que no es objeto de este procedimiento fue requerida la presencia de agentes de policía personándose en el lugar el indicativo Combi-65 integrado por los funcionarios NUM000 , NUM001 y NUM002 .
El primero de los agentes se dirigió a Evelio a fin de reclamarle la entrega del teléfono móvil y las llaves del vehículo de Martina . Ante la persistente negativa del acusado el agente procedió a retirarle dichos efectos momento en el que Evelio arremetió contra el mismo lo que provocó que fuera reducido por los funcionarios policiales.
En el curso de la detención Evelio lanzó patadas y puñetazos manteniendo tenaz oposición a la actuación policial.
SEGUNDO .- Como consecuencia de la violenta reducción el agente NUM000 sufrió erosiones superficiales en antebrazo izquierdo, y dolor en rodilla derecha y zona centro toráxica. Tardó en curar ocho días de los cuales ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El agente de Policía Nacional NUM001 sufrió esguince de muñeca derecha tardando en curar 30 días, de los cuales 10 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela muñeca derecha dolorosa postraumática, valorada pericialmente en un punto. El agente de policía nacional NUM002 sufrió contusión en múltiples zonas del cuerpo; mano izquierda, tórax, miembros inferiores, erosión en pierna izquierda. Tardó en curar 20 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
En el cacheo superficial al que fue sometido Evelio se le encontraron la llaves del vehículo de Martina . Tanto éstas como el teléfono intervenido le fueron entregados a sus propietaria. ' Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Evelio como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia grave y tres delitos leves de lesiones, concurriendo la atenuante analógica de arrebato, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el delito, y UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, por cada uno de los delitos leves, con expresa imposición de las costas procesales.
Igualmente deberá indemnizar al agente de Policía Nacional NUM000 en la cantidad de 250 ?, al agente NUM001 en la cantidad de 2000 ? y a la gente NUM002 en la cantidad de 626 ?. ' Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Evelio por los motivos que expone su escrito de interposición.
Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Cuarto.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 24 de mayo de 2016, correspondiendo su ponencia a la magistrada Mercedes Alaya Rodríguez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como probados los hechos relatados en la sentencia de instancia dándose por reproducidos.
Fundamentos
Primero.- Se interpone por la representación del acusado recurso de apelación contra la sentencia de instancia en virtud de error en la valoración de la prueba y fundamentalmente por no haber apreciado como cualificada o muy cualificada la atenuante de arrebato u obcecación.Respecto de la primera alega que no existieron patadas y puñetazos por parte del acusado aunque sí admite la existencia de un forcejeo entre él y los policías, y respecto de la segunda pretende la rebaja de la pena en un grado, considerando más adecuada la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental, pero en cualquier caso cualificada pues el acusado 'se volvió loco o perdió la cabeza', por decirlo gráficamente al comprobar que eran inútiles los requerimientos hechos a su pareja para que no abortase.
Segundo.- En relación al primer motivo del recurso procede su desestimación, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas STS 577/2014, de 12 de julio ) que el órgano de revisión una vez comprobada si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, si la misma es suficiente, con virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, debe realizar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, teniendo en cuenta el límite de la inmediación que reside en el juzgador, sobre la percepción de la actividad probatoria realizada en el juicio. Pues bien en el acto de juicio el testimonio de ambos agentes constituye prueba válida y suficiente de cargo y la valoración que de la misma realiza el juez a quo no solo cumple con el deber de motivación sino que es razonable, pues ambos agentes que se ratificaron en el atestado, donde se expone que el acusado lanzaba patadas y puñetazos, afirmaron que sufrieron lesiones con motivo de la detención, concretamente el policía nacional NUM000 dijo que recibió un golpe en la mano por parte de Evelio . En el propio recurso se admite la existencia de un forcejeo por parte del acusado con los policías; pues bien fruto de este forcejeo el acusado causó a los agentes las lesiones descritas.
Tercero.- Por lo que se refiere al segundo motivo debe correr igual suerte desestimatoria. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 261/2005 de 28-2 , 13-3-2003 , 7-5-2002 , 29-9-2001 , 25-7-2000 , 632/2011 de 28 de junio y 834/2013 de 31 de octubre entre otras), el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuadra en la disminución de la imputabilidad o de las facultades volitivas o intelectivas, provocada por causas o estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente, pudiendo tratarse de una alteración emocional fugaz (arrebato) o más duradera (obcecación). La distinción con la eximente del trastorno mental transitorio, intrascendente a los efectos que nos ocupan pues lo que se pretende es la rebaja de la pena en un grado, radica en la intensidad de esta última, pues contrariamente a lo que sostiene la defensa para apreciar la atenuante del art. 21.3 del C.P . no es necesario que el estado pasional se produzca o tenga su origen en la víctima, como señala la jurisprudencia, pues el citado precepto distingue entre "estímulos" que sí es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima, de las "causas" que pueden proceder de cualquier otra motivación. En cualquier caso lo que sí es relevante es que no cabe apreciar la atenuante como cualificada o muy cualificada. Considera la Sala que es suficiente y adecuada la apreciación de la atenuante simple por las siguientes razones: 1.- En primer lugar el acusado reconoció en el plenario que sabía lo que hacía y lo que decía cuando la Policía contactó con él.
2.- En segundo lugar el forcejeo que mantuvo con los agentes de Policía para evitar su detención, no fue porque quisiera evitar que su compañera o ex-pareja abortase, pues según él manifestó en el acto de la vista oral, aunque ese era su deseo y se lo suplicó antes de que entrara en el quirófano, luego lo que quería según aseveró era estar a su lado acompañándola. Parece pues según la versión que ofreció el acusado que primero le rogó e incluso llorando para que no abortase y luego resignado, lo que quería era no dejarla sola en el quirófano, encontrándose en el exterior de la Clínica cuando llegó la policía.
3.- Esta evolución en su pensamiento justifica sobradamente la aplicación como simple de la atenuante, pues aunque en el parte de asistencia se recoja gran cuadro de agresividad psicofísica con alteración en su comportamiento verbal, este cuadro es apreciado tras la detención, y aunque no se pone en duda el estado de alteración y nerviosismo en la que se encontraba Evelio , autolesionándose incluso, fruto de las emociones, inclusive del sentimiento de pérdida por el aborto, resulta claro que la causa de querer evitar su detención no era la de impedir a su vez que su compañera abortase, pues había tomado conciencia que no podía evitarlo.
Por consiguiente lo que resulta acreditado de su estado es un sentimiento de impotencia y frustración, que influyó en su conducta agresiva con la Policía, pero no con una intensidad superior a la importante perturbación emocional, que ofusca la inteligencia y la voluntad de obrar que se exige para la apreciación de la atenuante como simple.
Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación formulado Cuarto.- Las costas se devengarán de oficio al no haberse apreciado temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador Antonio Ostos Moreno en nombre y representación de Evelio contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2015 , procede confirmarla en su integridad por los razonamientos precedentes con declaración de oficio de las costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fe.
