Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 84/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 11012370012017100131

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1106

Núm. Roj: SAP CA 1106/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA núm.217 / 2017
Rollo número 84 de 2017.
Procedimiento Abreviado número 100 de 2017.
Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
procedimiento abreviado 100/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito
de receptación contra D. Diego , mayor de edad, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª.
Carmen Sánchez Ferrer y defendido por la Sra. Letrada Dª. Antonia Alba Ortega ,contra D. Imanol , mayor
de edad, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Sánchez Ferrer y defendido por
el Sr. Letrado D. Agustín Ariza Ramírez siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados contra la sentencia dictada
por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO .- En dicha Sentencia se condenó D. Diego y a D. Imanol , como autores criminalmente responsable de un delito de receptación a las penas a cada uno de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago a cada uno de # de las costas procesales. Debiendo indemnizar a Dª. Agustina en la cantidad de 300 euros.

Absolviendo a D. Diego de responsabilidad por los delitos de robo con violencia y lesiones que se le imputaban.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso sendos recursos de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para votación, deliberación y fallo quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- . El recurso de apelación formulado por la defensa D. Diego , denuncia error en la valoración de la prueba, considera que en la sentencia recurrida se llega a una conclusión errónea, no habiéndose practicado prueba suficiente de cargo que acredite que el móvil era robado , que no existe elemento subjetivo del tipo.

Asimismo en el recurso formulado por la defensa de D. Imanol se esgrime que no concurren los elementos del tipo porque si bien reconoce que compra el móvil no existe en esta transacción ni animo de ilícito beneficio ni conocimiento de su procedencia , por lo que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia En el caso actual el Juez de lo Penal contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

En el presente caso, queda acreditada la sustracción del móvil mediante la comisión de un delito contra el patrimonio por la prueba directa de cargo constituida por la testifical de la Sra. Agustina que el Juez a quo valora y le otorga plena credibilidad, sin que aprecie interés alguno en su declaración y depuso en el juicio que le sustrajeron por el procedimiento del tirón el bolso y entre los efectos que contenía se encontraba el móvil, declaración que viene corroborada por el dato objetivo de las lesiones que sufrió como consecuencia de la violencia empleada constatadas por el parte facultativo e informe forense obrante en autos ,.

El Juez a quo fundamenta la convicción de que los acusados sabían que el móvil con el que uno trafica y otro compra procedía en de un delito no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados: En primer lugar la inmediatez entre el robo y la inmediata transmisión del móvil ; el robo que se comete a las 3,30 horas del 5/9/2015 y la venta que se produce la 1 horas del 6/9/2015.

En segundo lugar las circunstancias que concurrieron en la transacción el hecho de que un desconocido lo transmita y ofrezca en plena calle; los propios acusados reconocen que uno ayudo a venderlo y otro a comprarlo siendo el vendedor una persona desconocida que ese les acerca a la 1 de la madrugada en un sitio publico.

En tercer lugar la desproporción entre valor del móvil (300euros), y el precio de venta( 20 euros) quince veces inferior a su valor al valor de tasación, tratándose de un teléfono de alta gama, tasado en 300 euros. , .

En cuarto lugar el teléfono no tenia ni cargador sin documentación..

A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de receptación del artículo 298.1.2.3 CP el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en el delito de receptación, habiéndose enervado la presunción de inocencia En el caso de autos existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez a quo expresa su convicción sin duda razonable alguna, por lo que el referido principio carece de aplicación.



SEGUNDO.- Asimismo en sendos recursos se impugna la responsabilidad civil alegando que el móvil fue recuperado por su propietaria y que los daños que tena el móvil se limitaban a golpes en las esquinas y pantallas no refiriendo rotura de pantalla hasta el día del juicio, instando por último que se fije proporcionalmente, 150 euros cada uno.

Dichos motivos han de ser desestimados, la realidad del daño sufrido en el móvil sustraído se ha acreditado con la declaración de la perjudicada, a la que el juez a quo dota de plena credibilidad, quien no solo en el plenario sino dese el inicio de las actuaciones, en su primera declaración obrante al folio 39, depone que el móvil no se encuentra en las mismas condiciones en las que ella lo tenia, presentando golpes en las esquinas así como en la pantalla. Testifical que viene avalada por las propias declaraciones de los acusados puesto que ninguno expuso que el teléfono presentara daños en el momento que lo compran.

Consta en autos la tasación pericial, que fue ratificada en la vista en la que se tuvo en cuenta su depreciaron por la antigüedad y el uso . Sin que esta prueba haya sido desvirtuada con las paginas de internet que se aportaron en juicio y que datan de 26/4/2017 habiendo acaecidos los hechos el 5/09/2015, tratándose de un objeto que de deprecia en muy poco tiempo, lo que se tuvo en cuenta para su valoración como hemos expuesto En materia de responsabilidad civil ex delicto, el art.116 CP regula el supuesto de existencia de varias responsables penales cuando esta responsabilidad admite su división en cuotas, el tribunal habrá de determinar la que tenga que abonar cada uno de los diversos responsables penales por el mismo hecho, atendiendo a la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar; tal responsabilidad civil se ejercerá primero contra los autores y luego contra el cómplice, y dentro de cada uno de estos dos grupos de responsables penales -autores y cómplices- hay entre ellos solidaridad en cuanto a la responsabilidad civil.

En el caso de autos los dos son autores por lo que la responsabilidad es solidaria.

En las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de LECr siempre se ha de determinar la parte proporcional que de que cada acusado deba responder individualmente.

Por todo ello, desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de contra la sentencia dictada por El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 100 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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