Sentencia Penal Nº 217/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 71/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100190

Núm. Ecli: ES:APC:2017:959

Núm. Roj: SAP C 959:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00217/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15056 41 2 2016 0105774

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000345 /2016

RECURRENTE: Gerardo

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado/a: RENE RECAREY NEGREIRA

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO y Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados

ENNOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, seguido contra Gerardo , siendo partes, como apelante Gerardo , defendido por el Abogado RENE RECAREY NEGREIRA y representado por la Procuradora MARÍA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de A CORUÑA, con fecha 11/11/16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de Quebrantamiento de Medida Cautelar a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la defensa de Gerardo que existe error en el relato de hechos probados por no recoger la concurrencia de todos los elementos del tipo de quebrantamiento de medida cautelar (normativo, objetivo y subjetivo); vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo'; error en la valoración de la prueba y en la interpretación del art. 468.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

Antes de entrar en el fondo de cada uno de las alegaciones formuladas por el apelante, procede examinar la invocación realizada paralelamente sobre el error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, lo que no puede ser aceptado pese a lo frecuente de su formulación. No se puede alegar una presunción, destinada por su propia naturaleza a tener eficacia en defecto de prueba, y conjuntamente impugnar la valoración de la prueba, reconociendo su existencia, lo que directamente lleva al debate a superar el ámbito primigenio de la norma eficaz en defecto de prueba para desplazarse al siguiente de su valoración (vid STS de 01.10.2001 ).

SEGUNDO.-El tipo penal del artículo 468.2 del CP . requiere como elemento subjetivo del injusto el conocimiento por el sujeto activo de que la conducta que realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado de quebrantamiento de la eficacia de los pronunciamientos judiciales en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas medidas.

Consta en el factum de la resolución recurrida que la orden de protección acordada el 27 de julio de 2016 que prohibió al encartado aproximarse a menos de 100 metros de la persona de Olga , o de su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, le fue notificada ese mismo día a Gerardo , en legal forma y con apercibimiento expreso de que incurrir en delito de quebrantamiento si la incumplía.

Sigue diciendo 'el día 16 de octubre de 2016 sobre las 20:50 horas conocedor de la medida impuesta y pese a ella se dirigió (...) al domicilio de Olga (...) haciendo sonar el claxon a su paso por el domicilio y deteniéndose unos minutos frente al mismo llegando a tener una conversación telefónica con Olga '.

La redacción de los hechos probados es intachable, no incurre en defecto alguno y describe la concurrencia de los elementos del tipo.

TERCERO.-En el marco de la valoración de prueba rige el principio de inmediación por parte del Juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas, que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia obviamente interesada en la idea de la absolución. No se olvide que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, la versión de cargo (verosímil, coherente, persistente y sin móvil espurio), corroborada por la alarma generada desde el Centro Cometa al detectar que el encartado entraba en la zona de exclusividad, y la testifical de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el domicilio de la perjudicada.

Sobre la validez o no de la alarma generada desde el Centro Cometa, lleva razón quien apela cuando dice que la pulsera tenía que haber sido retirada el mes anterior, y que se había reducido la zona de prohibición de 500 a 100 metros; sin embargo el argumento no tiene mayor recorrido, de entrada porque Olga declaró en el acto de juicio que Artemio estaba debajo de su domicilio, en el portal, dentro de su vehículo y haciendo sonar el claxon, ella vive en un segundo piso, luego es evidente que la distancia a la que se encontraba era inferior a los 100 metros permitidos desde la modificación de la cautelar.

Sobre la llamada telefónica: dice la defensa que Olga reconoció en el acto de juicio haber llamado a Artemio ; tras el visionado del Cd de grabación de la vista, se comprueba que es así, pero obvia decir la parte que la perjudicada declaró que hubo dos llamadas ese día; una primera en la que Artemio la llama a ella pidiéndole enseres que tenía aún en su domicilio y al parecer ella le contesta que 'los ha tirado a la basura' (los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado); al poco rato es cuando Artemio se acerca al portal de su domicilio y hace sonar el claxon, y es ahora cuando ella dice que lo llamó y le preguntó qué estaba haciendo.

El factum y la prueba no dejan margen de duda que permita entrar en juego el principio 'pro reo' ( SS.TS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7-07-2009 , entre otras).

Los motivos se desestiman.

CUARTO.-Por lo expuesto, el recurso es desestimado aunque sin especial mención condenatoria en lo concerniente a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales:

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra la sentencia de 11-11-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en autos de Juicio Rápido 345/2016, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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