Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 497/2017 de 03 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 217/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100210
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4515
Núm. Roj: SAP M 4515:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0036351
Apelación Juicio sobre delitos leves 497/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 82/2016
Apelante: D./Dña. Justa
Letrado D./Dña. JUAN JOSE MADERO FERNANDEZ DE LUZ
Apelado:
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ADL 497/17
Juicio por delito leve 82-16
Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 217 /2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, en el por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 82-16, habiendo sido partes: La apelante Justa , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Sareb, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada , en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 28 de Septiembre de 2016 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO CONDENAR y CONDENO a Justa como autora penalmente responsable de un delito leve de usurpacion de bien inmueble del artículo 245.2del C.P . a la pena de multa de 90 dias a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 180 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa suspondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo establecido en el art. 53 del C. Penal .
Igualmente DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña Justa como autora penalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido electrico del articulo 255.2 del C.P ., a la pena de multa de 30 dias a razón de 2 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 60 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal .
Se estima la accion civil ejercitada contra Justa en el importe defraudado de 262,50 euros que deberá abonar a la entidad suministradora IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. a traves de su consignacion en la cuenta del presente juzgado. .'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 30 de Marzo de 2017 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº ADL 497-17 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de un delito leve de usurpación a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 2 euros, como autora de un delito leve de defraudación de suministro eléctrico a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2 euros, indemnización a favor de Iberdrola, desalojo de la vivienda y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la propia denunciada, la declaración de los representantes de Sareb e Iberdrola , la declaración de los agentes de Policía Local de Fuenlabrada y la prueba documental aportada al acto del plenario.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .-Alega la apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Ilma. Sra. Magistrada Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En primer lugar y en cuanto a la concurrencia de los requisitos para el cumplimiento del tipo penal de usurpación del artículo 245.2 del C. Penal , la propia denunciada admitió que entró en la vivienda porque una persona, de la que no ofreció más datos, le pidió 100 euros y le facilitó el acceso. Admitió la denunciada que era consciente de estar ocupando una vivienda, sin tener título legítimo para ello. Ante la claridad de sus manifestaciones es obvio que se cumple el tipo penal.
Señaló la denunciada y sobre ello la defensa, en el siempre loable y legítimo ejercicio de sus funciones, trató de argumentar la improcedencia de la sentencia condenatoria, que en el tiempo que medió entre la ocupación y el juicio, se dirigió a ella una empleada del Banco Solvia, ofreciéndole un alquiler social. Tal extremo no se ha acreditado por la denunciada, siendo clara la representante legal de la Sareb quien indicó en juicio que en absoluto trataron de negociar con ella un alquiler social. No obstante, la entidad propietaria de la vivienda es la Sareb y no el Banco Solvia, por lo que el hecho de que , hipotéticamente dicho Banco se dirigiera a la denunciada para negociar un alquiler social, no obsta a la realidad de la ocupación. Dicha negociación, si la ha habido, sería en relación a otra vivienda. Ahora bien, aún suponiendo igualmente a título hipotético que hubiera existido dicha supuesta negociación, no por ello la situación de la denunciada podría equipararse a la de un precarista. Un contrato en precario es aquel en el que la propiedad cede el uso del bien de manera gratuita y como mera liberalidad y la propia denunciada ha admitido que entró inicialmente en la vivienda de manera ilegal y a través de una tercera persona, luego el uso que hace del bien en absoluto está consentido por la entidad propietaria.
En la medida en que el legislador castiga en el artículo 245.2 del C. Penal a quien ocupare , sin autorización debida, un inmueble , vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular, la denunciada y apelante ha cometido el delito que nos ocupa, al haberse mantenido y ocupado la vivienda, en contra de la voluntad de la propiedad, con perfecto conocimiento de que se mantenía en una vivienda sin título legítimo y con perfecto conocimiento de que no disponía de la autorización de dichos legítimos propietarios para ocuparla, por lo que se cumple, sin ningún género de dudas el tipo penal.
Como quiera que el bien jurídico protegido es la posesión, sólo es susceptible de ser incardinado en este tipo penal aquel tipo de conductas que afectan a la posesión. Por ello en los supuestos de vivienda abandonada, en el sentido jurídico de la palabra, es decir de vivienda cuya posesión no está al alcance de nadie en concreto, cuando el estado de ruina o abandono físico de la casa, no permite un uso razonable de la misma, no se cumple el citado tipo penal.
Una cosa es la casa deshabitada, por el motivo que sea, que no constituye morada pero que es susceptible de ser usada por el propietario o por quien detente la posesiòn y otra cosa es la vivienda o local totalmente en desuso, ruinoso, habiendo sido desprovistos sus titulares de la posesión.
En el presente caso y a tenor de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral , nos hallamos ante una vivienda deshabitada pero la citada vivienda estaba en perfectas condiciones de uso y en buen estado.
Hemos de indicar que este Tribunal es perfectamente consciente del problema de la vivienda en España, espoleado por la crisis económica que sufrimos. Ahora bien , no es menos cierto que multitud de familias atraviesan problemas iguales y no obstante, no acuden a las vías de hecho para la satisfacción de su legítimo interés.
Corresponde a los poderes públicos, Estado central, Comunidad Autónoma, Ayuntamiento, Servicios Sociales, tratan de paliar los graves efectos de la crisis que sufrimos.
En orden a la condena por delito de defraudación de fluido eléctrico, alega la defensa letrada de la denunciada que no existen elementos probatorios para considerar concurrente el tipo penal del artículo 255. 2 del C. Penal y que en cuanto a la responsabilidad civil el importe debería computarse desde Abril de 2016.
Castiga el legislador en el artículo 255.1.1 del C. Penal , en relación al 255.2 si no supera los 400 euros, a quien cometiere defraudación utilizando energía eléctrica 'valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación'. Obsérvese, por tanto , que no se exige que el autor del hecho coloque el mecanismo defraudatorio, sino que basta con 'valerse' del mismo. A tenor de la declaración de los agentes de Policía Local , la denunciada les indicó que tenía 'enganchada' la luz. Por otra parte el representante legal de Iberdrola indicó que en el tiempo entre que detectaron la defraudación y el juicio oral fueron cinco veces , comprobaron que se había puenteado el enganche y lo desconectaron, añadiendo que tantas veces como se desconectaba lo volvían a conectar. Por tanto aún suponiendo, como dice la denunciada , que inicialmente la casa estuviera con luz, es evidente que la denunciada volvió, al menos en cuatro ocasiones, a colocar el puente para tener luz.
En cuanto a la responsabilidad civil por el impago del uso del suministro, la propia denunciada admitió en el acto del juicio oral que llevaba ocupando la casa 7 ú 8 meses. El juicio fue en Septiembre y si la denunciada admite que llevaba 8 meses, es obvio que la ocupación fue hacia Enero, que es cuando se denuncian los hechos.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Justa , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la Sareb, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada con fecha 28 de Septiembre de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuenciaCONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
