Sentencia Penal Nº 217/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 45/2017 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100182

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1070

Núm. Roj: SAP MU 1070:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00217/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N545L0

N.I.G.: 30024 41 2 2016 0000394

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000045 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Marcelina

Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado/a: D/Dª LUCIA MARIN GARRE

Recurrido: Blanca , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCA MARIA BALLESTA CARRIONDO,

En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 217/2017

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 45/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 55/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca , seguido por delito leve de lesiones contra Dª Marcelina , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 15 de septiembre de 2016 , recurrida en apelación por la Representación Procesal de la antedicha y por ella misma.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha quedado acreditado que el día 11 de enero de 2016, entre las 13:30 y las 14:00 horas, Blanca acudió a la vivienda de su propiedad sita en URBANIZACIÓN000 de la Diputación de Tercia (Lorca) que tenía arrendada a Marcelina , para reclamarle el pago de las deudas derivadas del alquiler, respondiéndole ésta que no viniera más a su casa a reclamarle, contestándole Blanca que lo seguiría haciendo mientras no le pagara. A continuación Blanca se disponía a marcharse en su vehículo cuando Marcelina abrió la puerta del coche y le pegó en la cabeza.

Como consecuencia de la agresión, Blanca sufrió lesiones consistentes en policontusiones faciales y en cuero cabelludo, que precisaron para su curación tan sólo una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, todos ellos no impeditivos y quedándole como secuela 'agravación de patología previa' valorada en un punto.

A tenor de dichos Hechos elFallofue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Marcelina como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, lo que suma un total de 180 euros y a que indemnice a Blanca en la cantidad de 828 euros en concepto de responsabilidad civil.

Se imponen asimismo a la condenada las costas del procedimiento.

Para el supuesto de que la condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación inicialmente por la propia denunciada Dª Marcelina en escrito manuscrito registrado el 28 de septiembre de 2016 (en el que alegaba que no debía ningún dinero a la denunciante por alquiler y que nunca agredió a dicha señora) y posteriormente ante solicitud de Justicia Gratuita y concedida ésta, por la Representación Procesal de Dª Marcelina , en ambos efectos, en escrito registrado el 14 de febrero de 2017, que se fundaba en vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse desplegado pruebas suficientes con capacidad inculpatoria para fundar la condena, al contar sólo con la declaración de la denunciante, que considera insuficiente, sin que se haya aportado ningún medio de prueba añadido al anterior para amparar el pronunciamiento condenatorio. Interesando por ello la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su defendida.

TERCERO:En escrito registrado el 28 de marzo de 2017 la Defensa de la denunciante Dª Blanca impugna el recurso de apelación formulado y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con solicitud de expresa imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 10 de abril de 2017, se opuso al recurso formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 45/2017 (el 17 de mayo de 2017).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Pte. García-Calvo y Montiel):el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

En cuanto a las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, procede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Esa misma sentencia reseña sobre las declaraciones de las personas perjudicadas o víctimas lo siguiente:(...), las declaraciones de los perjudicados por el delito son, en principio, una actividad probatoria hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración al tribunal de instancia con la inmediación a través de la cual forma su convicción, siendo los criterios a los que se refiere el recurrente -ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la declaración, no requisitos ni condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración de su testimonio el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de racionalidad valorativos presentan.

Señalando sobre esta última cuestión la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 (Pte. Monterde Ferrer):Respecto de la declaración de la víctima, es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS.23- 12-2008, 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03-2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 ).

Atendiendo a esa doctrina constitucional y jurisprudencial se aprecia que sí ha existido prueba suficiente de matiz inculpatorio para fundar la condena, por cuanto frente a la negativa de la denunciada/recurrente de haber agredido a la denunciante (sin ningún otro elemento de refuerzo de su versión), la denunciante ha mantenido desde un principio al formular la denuncia cómo, dónde y quién la agredió, y ha aportado justificante médico de asistencia de ese mismo día expresivo de vestigios lesivos compatibles y en clara correspondencia con su versión (tal y como en el juicio oral ha mantenido y explicado).

Incluso no puede obviarse que la realidad del contacto en el lugar y en la hora aproximada entre ambas personas es reconocido por la denunciada, aunque rechazando haber agredido a la denunciante, pero admitiendo un conflicto entre ambas por reclamaciones económicas derivadas del alquiler de una vivienda (gastos de suministro) que una afirma y la otra reconoce, pero en menor grado.

Por lo tanto, la versión de la denunciante sí encuentra elementos y datos probatorios corroboradores, y en cuanto a la supuesta falta de credibilidad subjetiva por supuestos móviles espurios o de interés económico, la realidad del conflicto es admitida por ambas personas, aunque con posturas opuestas que se equilibran entre sí, dado que semejante interés puede tener una en afirmar como la otra en negar. Es por ello que ese factor se diluye en orden a afectar a la credibilidad de la versión de la denunciante, que, como se ha dicho, sí encuentra factores espacio/temporales, de secuencia, vestigios lesivos y pronta denuncia ante la Guardia Civil que corroborarían la misma.

En consecuencia, el análisis y revisión en esta alzada de las actuaciones, incluida la sentencia dictada, junto con la grabación del juicio oral y los escritos de recurso, no hacen dudar del acierto de la actuación judicial de la Juez de instancia en su función de valoración probatoria y de la conclusión condenatoria por ella alcanzada.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la formulación del recurso, sino legítimo y comprensible ejercicio de una facultad legalmente reconocida para mostrar la divergencia frente a una previa resolución judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Marcelina (personalmente y a través de representación procesal designada de oficio) contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Lorca, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 55/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 45/2017-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.