Sentencia Penal Nº 217/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 289/2017 de 29 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 217/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100506

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3177

Núm. Roj: SAP TF 3177/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000289/2017
NIG: 3802641220140004987
Resolución:Sentencia 000217/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000335/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Juan Enrique ; Abogado: Cesar Valdivia Jimenez; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-
Casanova Rodriguez
Apelante: Debora ; Abogado: Pedro Julio Andres Arranz; Procurador: Cristina Concepcion Arteaga
Acosta
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 289/17, procedente del Procedimiento Abreviado nº 335/16
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante doña
Debora y parte apelada y don Juan Enrique ; habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 335/16, con fecha 14 de febrero de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Enrique de todos los pedimentos dirigidos contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares que, en su caso, se hubiera adoptado.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Con fecha de 3 de septiembre de 2014, Debora presentó denuncia contra su ex pareja sentimental Juan Enrique porque, al parecer, la había amenazado.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Debora recurre la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 335/16, en la que se absolvía a don Juan Enrique del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que, refiriéndose la existencia de versiones contradictorias sin que la declaración de la apelante se haya visto corroborada por elementos externos objetivos que la doten de credibilidad, no se ha motivado por qué las declaraciones tienen más o menos credibilidad unas que otras, limitándose a indicarse que carecen de contundencia y objetividad suficiente, sin individualizar su análisis, afirmándose que la testigo Lidia incurrió en fuertes contradicciones, no conociendo siquiera que la recurrente se encontraba embarazada de ocho meses, sosteniéndose que de sus manifestaciones se deriva que ha tomado parte por el acusado, lo cual sería incompatible con la objetividad de un testigo, frente a la declaración de la madre de la apelante que se dice fue natural y absolutamente contundente, corroborando la versión de la denunciante, quien también ha mantenido una única versión a lo largo de la instrucción y el juicio. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al acusado conforme al escrito de conclusiones presentado en su día.

El Ministerio Fiscal, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Debora , y con base también en la alegación de error en la valoración de la prueba, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la recurrente.

I.- En primer lugar, por la parte apelante principal se solicita la celebración de vista en esta segunda instancia a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en tanto que la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal se sustenta necesariamente en la valoración de las pruebas testificales.

Debe recordarse que la posibilidad de práctica de prueba en la segunda instancia es, en el ordenamiento procesal penal español, muy limitada. En efecto, en dicho sistema la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia. Así, en esta última la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada.

En el presente caso, si lo que se pretende por la recurrente es que se reproduzca ante este Tribunal en esa vista todas las pruebas practicas en la primera instancia, intentando así salvar el obstáculo que en la segunda instancia se deriva de la ausencia de inmediación del órgano ad quem respecto del material probatorio que impide efectuar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, tal pretensión debe ser rechazada de plano en tanto que se trataría de reproducir la práctica de diligencias de pruebas propuestas y efectivamente practicadas en primera instancia, sin que pueda pretenderse su nueva práctica ante el Tribunal ad quem, no teniendo por ello dicha petición encaje en los concretos supuestos de práctica de prueba en segunda instancia previstos de manera tasada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Si lo único que se pretende por la recurrente es la celebración de la vista en segunda instancia a los meros efectos de 'la correcta formación de una convicción fundada' de la Sala ( artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no se considera necesario por este Tribunal en atención al concreto motivo de apelación alegado por la parte recurrente (básicamente, error en la valoración de la prueba), máxime cuando, formando parte la grabación de la sesión del juicio oral celebrado en primera instancia de la correspondiente acta levantada de la misma, conteniéndose en ella de forma íntegra las pruebas allí practicadas y todas y cada una de las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y Letrados, incluidos sus respectivos informes finales, no resulta conducente ni necesario para la resolución del recurso de apelación que pende ante esta segunda instancia, pudiendo este Tribunal acceder a su contenido a tal fin en cuanto que forma parte del acta ( artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por lo que procede rechazar también la referida petición.

Por lo demás, tal denegación de práctica de prueba en segunda instancia se hace en la propia sentencia dictada en apelación puesto que del examen del articulado aplicable en la materia ( artículo 790.3 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) es posible considerar como evidente que la exigencia de auto previo sólo tendrá lugar cuando sean admisibles las diligencias de prueba propuestas, pudiendo diferirse, caso contrario, el pronunciamiento denegatorio al momento mismo de dictarse sentencia, sin perjuicio del deber constitucional de motivar jurídicamente la denegación acordada por exigencias del derecho de la parte a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24.1 de la Constitución (En este sentido, por ejemplo, SAP de Barcelona, Sección 8ª, de fecha 12 de julio de 2011, y Sección 3 ª, de fecha 13 de noviembre de 2012 ; o, la SAP de Burgos, Sección 1ª, de fecha 4 de abril de 2012 ).

Por último, sobre este particular la STS 382/2006, de 21 de marzo , refiere que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 de la Constitución Española no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino solo aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podría prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se hayan denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Lo cual no sucede en el presente caso habida cuenta de que lo que se pretendía es la repetición de la prueba practicada en la primera instancia, sin que tal petición tenga cobertura legal en el ya citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en modo alguno estaba justificada tal pretensión.

II.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación, con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centro pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Sentado lo anterior, no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'.

Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente, y de los restantes testigos que depusieron en el acto del juicio oral, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Juan Enrique , exponiéndose de manera suficiente en la resolución recurrida (lo cual excluye apreciar la falta de suficiente motivación también alegada) los motivos por los que la declaración de la testigo propuesta por la acusación (madre de la apelante) no se tuvo en cuenta tal fin, apreciándose la concurrencia de versiones contradictorias, máxime cuando se contó con la declaración de otras dos testigos (una vecina y la hermana del acusado) que confirmaron la versión de éste. De ahí que resulte correcta tanto la valoración de la prueba realizada como la conclusión absolutoria alcanzada en la sentencia de instancia al no existir elementos de juicio que permitan considerar, de manera categórica y sin lugar a dudas, como cierta la versión de la acusación, con exclusión absoluta de la sostenida por el acusado, pues la prueba practicada en el plenario permite apoyar una y otra, sin descartar de plano la contraria. Razones, las de la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que el juzgador a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Debora , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 335/16, por la que se absolvió a don Juan Enrique del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 789.5 y 792.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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