Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 160/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100412

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2011

Núm. Roj: SAP IB 2011/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo número 160/18
Órgan o de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 148/18
SENTENCIA núm. 217/18
S.S. Ilmas.
DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA, 6 de noviembre de 2018
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de PALMA con la composición arriba
indicada, el presente rollo número 160/18 en trámite de apelación contra la sentencia número 198/18 dictada
el día 5 de junio de 2018 en el procedimiento abreviado número 148/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 2 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIME RO: La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcos como responsable de un delito de receptación ya circunstanciado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros quedando el acusado sujeto, en su caso, a responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas.

Al objeto del cumplimiento de la pena impuesto se declara abonado el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad, en concreto un día: 13 de junio de 2014.' SEGUN DO: Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCE RO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben: 'Se declara probado que el acusado Marcos con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado un día, con ánimo de beneficiarse económicamente, sobre las 21:30 horas del día 21 de diciembre de 2013 adquirió en Palma, en lugar no determinado, de persona desconocida, el teléfono móvil Samsung Modelo Galaxy Note III color blanco, valorado en unos 700 euros a cambio de 350 euros a sabiendas de que el mismo había sido objeto de un delito contra el patrimonio.

En concreto, consta que en la madrugada del día 31 de diciembre de 2013 en la Avenida Joan Miró de Palma cuatro personas no identificadas sustrajeron el referido móvil a su dueño, Ruperto , agrediéndolo con diversos puñetazos.

El móvil fue recuperado, aunque no funciona. El perjudicado fue indemnizado mediante la reposición con un nuevo terminal.

La causa ha estado totalmente pasiva durante dos años por causa no imputable al acusado.'

Fundamentos

PRIME RO: Frente a la sentencia de instancia interpone el Procurador José Luis Sastre Santandreu, actuando en nombre y representación de Marcos , recurso de apelación fundamentado en: 1) la prueba practicada no permite entender acreditado que los hechos se produjeran según relata la sentencia que se recurre; 2) vulneración del principio de presunción de inocencia, insuficiencia probatoria de cargo; 3) el acusado ofreció todos los datos de que disponía de la persona que le vendió el terminal, si no se identificó a dicha persona fue por circunstancias ajenas a éste; 4) el vendedor mostró una factura correspondiente a una marca y modelo idéntico al adquirido, lo que dio cierta confianza a la hora de adquirir el terminal; 5) la ausencia de factura en dichos aparatos que se venden de segunda mano es algo habitual, no siendo extraño la ausencia de cargador y de caja en un mercado de segunda mano y en una venta informal que se produce entre jóvenes;6) el móvil no presentaba ninguna distinción física que hiciera sospechar su origen ilícito, más allá de que no llevaba la pegatina interior donde se muestra el número de serie y el IMEI; 7) consideraba que el hecho de utilizar el móvil con la línea de un tercero no era indicio de cocimiento de la procedencia ilícita del mismo, la línea fue dada de alta con anterioridad a la adquisición del terminal y se hallaba a nombre de un tercero por no poder ser titular de la línea debido al impago de una factura en dicha compañía telefónica; 8) se ha omitido todo razonamiento sobre la prueba testifical practicada, en concreto el testigo D. Jose Ramón , refiriendo en el recurso a su declaración en sede policial; 9) consideraba el precio del móvil ajustado al mercado atendiendo a que era de segunda mano y con dos años de antigüedad, lo anterior excluiría el ánimo de lucro; 10) no concurre el elemento subjetivo del delito de receptación por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo procedería el dictado de una sentencia absolutoria.

Se solicitaba la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando una absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUN DO: En primer lugar, decir que aun cuando se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, del contenido del recurso se deduce bien a las claras que el único motivo sostenido es el de error en la valoración de la prueba, en tanto que en el recurso encontramos una interpretación diversa, a la recogida en la sentencia, de cada uno de los indicios señalados en la misma y que determinan una conclusión condenatoria.

Dicho esto debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada, este Tribunal, tras el examen y análisis de las pruebas practicadas, llega a idéntica conclusión que el juzgador de instancia discrepando, en consecuencia, de las alegaciones formuladas por el recurrente.

Como de forma reiterada viene proclamando el Tribunal Supremo el requisito relativo al conocimiento del origen ilícito del objeto adquirido, exige la certidumbre de su procedencia, lo que excluye por defecto la mera sospecha o posibilidad, y por exceso el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores.

Tal certidumbre, añade la jurisprudencia, constituye un hecho psicológico que debe inferirse, al faltar normalmente la prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico.

De conformidad con lo expuesto, entiende el Tribunal que concurren en este caso, objeto de revisión en esta alzada, determinados datos externos que permiten configurar la certidumbre del acusado acerca de la procedencia ilícita del objeto de referencia. Como bien señala la sentencia ha de recurrirse en este punto a la prueba indiciaria, prueba plena y de cargo para enervar la presunción de inocencia. Se hace indispensable recordar la más alta jurisprudencia en materia de prueba indiciaria, pues la autoría del delito se ha imputado al recurrente en base a tal forma de convicción. Así, según reiterada jurisprudencia casacional y constitucional ( SSTS 5 de marzo de 1998, 24 de junio de 1998, 6 de mayo de 2004 y STC 3 de junio de 2002), en este tipo de prueba se requieren ciertos controles materiales y formales. En cuanto a los requisitos materiales, éstos operan sobre los indicios: pluralidad de hechos base o indicios, prueba directa de los mismos, circunstancialidad y periferia y, por último, sinergia y concomitancia; y sobre la inferencia: razonabilidad según las reglas de la lógica y de la experiencia e inmediatez de la cadena silogística. En cuanto a los requisitos formales: clara expresión de los hechos base o indicios y justificación escrita del proceso intelectual deductivo en la sentencia.

Así, en la sentencia recurrida, se constata que el Juzgador a quo ha respetado los controles que permiten saltar de la mera presunción o sospecha a una convicción de culpabilidad con aptitud para enervar la presunción de inocencia, exteriorizando tal proceso de convicción inculpatorio. El Juzgador explicita y analiza los hechos base directamente acreditados los cuales, conjuntamente analizados, y al concurrir todos en un sentido unívoco, le permiten motivar razonablemente el hecho presunto cual es el conocimiento que el acusado tenía del origen ilícito del terminal en cuestión.

El recurrente trata cada uno de los indicios de forma aislada y desconectada, prescindiendo de una valoración global, solo desde la interrelación de los mismos se puede valorar la prueba indiciaria y a este respecto la inferencia realizada por el juez a quo es plenamente acertada en tanto que es lógica y acorde a las máximas de experiencia.

De esta manera la inferencia sobre el conocimiento de la procedencia ilícita del móvil en cuestión se deduce de los siguientes datos: 1) de las circunstancias de la venta en tanto que se compra el terminal a un desconocido que entra en la tienda del acusado y que se lo ofrece sin caja, sin cargador, sin factura y con la pegatina del IMEI quitada; 2) el acusado utiliza el móvil en cuestión a través de la línea de un tercero; 3) no acredita el precio abonado a pesar de que lo ofreció en instrucción y es evidente que el precio de 350 euros estaba por debajo del habitual.

Las alegaciones realizadas en el recurso sobre la acreditación de que la línea titularidad de un tercero la venía usando con anterioridad no han quedado probadas, hace referencia a las declaraciones policiales de un testigo que no fue citado a juicio. Tampoco acredita que sea moroso en Vodafone. En cualquier caso, aunque tuviera acceso a la línea en cuestión con anterioridad, es altamente sugestivo que el uso de un móvil robado se haga precisamente con una línea de titularidad ajena. Lo que denota es conocimiento.

Indica el recurrente que el juzgado no solicitó el listado de llamadas efectuadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2013, cuestión ésta que fácilmente podría haber sido solventada por el propio acusado si como dice hacía uso de esa línea desde hace años, nada presentó a este respecto, ni tampoco fue solicitado en instrucción. En el mismo sentido, no prueba el precio realmente abonado ni que el precio en cuestión fuera de mercado. Se trata de meras alegaciones. Tal y como recoge la sentencia el dueño del móvil dijo que su valor era de 900 euros. El propio acusado reconoció que valdría unos 700 u 800 euros por lo que, partiendo del precio que dice haber abonado, estaríamos en menos de la mitad.

A la vista de todo lo expuesto, hemos de concluir que, en el presente caso, el Juzgador a quo ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de Marcos . En definitiva, y glosando las palabras del Tribunal Supremo, se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia (FJ 1º, STS núm. 97/2001, de 26 de enero). Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso: la prueba indiciaria al respecto de la concurrencia de elemento subjetivo del delito de receptación y, por tanto, de la autoría, debidamente aplicada, ha permitido fundar una convicción de culpabilidad que resiste y supera toda duda razonable, por lo que procede confirmar la resolución recurrida en su integridad.



TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José Luis Sastre Santandreu, actuando en nombre y representación de Marcos contra la sentencia número 198/18 dictada el día 5 de junio de 2018, en el procedimiento abreviado número 148/18 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- don JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

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