Sentencia Penal Nº 217/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1856/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100167

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4998

Núm. Roj: SAP M 4998/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0091637
Procedimiento Abreviado 1856/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1964/2014
S E N T E N C I A 217/2018
MAGISTRADOS
Ilmas. Sress:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 27 de marzo de 2018
La Sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más
arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 21 de marzo de 2018, la causa seguida
con el número PAB 1856/2017 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como
diligencias previas número 1964/14 del Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid por un delito continuado
de estafa, contra Estibaliz , nacida en Toledo el NUM000 .1989, hija de Carmelo y de Laura , con domicilio
en Móstoles, y DNI nº NUM001 , en libertad por esta causa, sin antecedentes penales, cuya insolvencia se
ha declarado por auto de 13.01.17, representada por el Procurador D. Carlos Valero Saez y defendida por la
Letrada Dª. Rosa María Jiménez Puebla, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.
Sr. Lorenzo Bernal, actuando como ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.5º C.P . siendo autora la acusada.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando la Pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP .

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rosa con la cantidad de 62.400 euros.



SEGUNDO.- La Letrada de la acusada, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendida, y alternativamente, en caso de condena que se apreciara la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.



TERCERO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de la acusada, de los testigos propuestos no renunciados, y la documental con el resultado que obra en la grabación.



CUARTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- La acusada Estibaliz , nacida en Toledo el NUM000 .1989, hija de Carmelo y de Laura , con domicilio en Móstoles, y DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, y aprovechando que trabajaba como interna asistiendo a Carina de 86 años de edad, realizando labores domésticas, realizó reintegros en cajero automático, así como el cobro de diversos cheques que habían sido firmados en blanco por Carina . Para los reintegros en el cajero automático utilizó la tarjeta bancaria a nombre de Carina cuyo PIN conocía por habérselo facilitado Carina .

Los cheques y la tarjeta de crédito se cargaban en la cuenta número NUM002 abierta en Bankia a nombre de Carina . Estibaliz no estaba autorizada para operar en esa cuenta, pero obtenía de esta los cheques firmados que posteriormente rellenaba con la cantidad a pagar la acusada o el uso de la tarjeta para atender a gastos ordinarios de la perjudicada.

Entre marzo de 2012 y febrero de 2013, obtuvo las siguientes cantidades: 1.- 2200 euros en marzo de 2012, realizando 6 extracciones; 2.- 1.400 euros en abril de 2012, con 6 reintegros; 3.- 3.700 euros en mayo de 2012, 7 extracciones; 4.- 2.700 euros en junio de 2012, con 8 reintegros; 5.- 1.800 euros en julio de 2012, 6 extracciones; 6.- 2.980 euros en agosto de 2012, 10 reintegros; 7.- 1.400 euros en septiembre de 2012, 5 operaciones; 8.- 2.350 euros en octubre de 2012 en 7 extracciones; 9.- 500 euros en noviembre de 2012, 2 operaciones; 10.- 2100 euros en diciembre de 2012, 7 reintegros; 11.- 3.500 euros en enero de 2013, 10 reintegros; 12.- 2600 euros en febrero de 2013, 11 extracciones; 13.- 1900 euros en marzo de 2013, 6 operaciones; 14.- 2.900 euros en abril de 2013, 7 extracciones; 15.- 70 euros en mayo de 2013; 16.- 3400 euros en junio de 2013, 8 extracciones; 17.- 3600 euros en julio de 2013, 6 reintegros; 18.- 4200 euros en agosto de 2013, 7 operaciones; 19.- 6180 euros en septiembre de 2013, 12 extracciones; 20.- 5750 euros en octubre de 2013, 17 operaciones; 21.- 2600 euros en noviembre de 2013, 7 extracciones; 22.- 4050 euros en diciembre de 2013, 10 operaciones; 23.- 550 euros en enero de 2014, dos operaciones y 24.- 700 euros en febrero de 2014, en 2 extracciones. En total 63.130 euros De las cantidades extraídas, una cuarta parte se dedicaron a gastos de Carina , y de los tres cuartos restantes se apropió Estibaliz .

Los perjuicios totales ascienden a 47.347,5 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados han quedado acreditados con la prueba practicada en el acto del juicio. La acusada ha reconocido la relación que le unía a la perjudicada a quien asistía en su domicilio.

Asimismo ha reconocido que conocía el PIN de la tarjeta de la víctima, y que realizó las extracciones.

Estibaliz expresamente ha reconocido que una cuarta parte del dinero obtenido lo dedicaba a atenciones a Carina y un setenta y cinco por ciento del dinero que obtenía de las cuentas de Carina se lo daba al padre del hijo de la acusada, porque le amenazaba con quitarle la custodia del niño. Habiendo reconocido la acusada haber obtenido las cantidades reseñadas, ofreciendo dudas a este Tribunal el montante total de la cantidad apropiada, en beneficio de la acusada, hemos de admitir su declaración y en concreto que distrajo tres cuartas partes del dinero para su propio beneficio, en ausencia de otras pruebas en contrario. Los testigos, sobrinos de la víctima han indicado como apreciaron que su tía estaba en números rojos en el banco, por lo que denunciaron ante la Policía, declarando en el juicio el agente NUM003 que la acusada reconoció haber sacado las cantidades que indicaban los familiares denunciantes que alcanzaban los 40.000 euros.

Los extractos de la cuenta número NUM002 remitidos por Bankia, obrantes a los folios 95 a 107, coincidentes con los aportados por la perjudicada a los folios 21 a 37, que reflejan los movimientos de la cuenta corriente donde se aprecian las extracciones reseñadas en el relato fáctico.



SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 º, y 74 CP .

Estibaliz aprovechando ser la asistenta de Carina , y de la confianza en ella depositada, se hizo con cheques firmados por aquella y con la tarjeta y las claves de acceso, realizando los reintegros reseñados a lo largo del tiempo en más de 170 momentos distintos.

En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, consistente en aprovecharse de la relación con la víctima para hacerse con los cheques, la tarjeta de crédito y los códigos de acceso a la cuenta, para en distintos momentos, realizar los reintegros, en perjuicio de la titular de la cuenta.

No es aplicable la circunstancia del art. 250.1.5º, al no exceder la cantidad defraudada de 50.000 euros.

Estamos ante un delito continuado, en el sentido señalado por la STS de 14/12/2017 que 'es una verdadera realidad jurídica que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una unidad objetiva y subjetiva, SSTS 461/2006 de 17 abril , 1018/2007 5 diciembre , 1075/2009 del 9 octubre . Desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica ( SSTC 484/2000 de 21 marzo , 136/2002 de 6 febrero )'.



TERCERO .- Del expresado delito es responsable en concepto de autora Estibaliz , al haber ejecutado personalmente el mismo ( arts. 27 y 28 CP ).



QUINTO.- No concurre ninguna circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa, en el acto del juicio oral, ha planteado la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal .

La causa fue incoada el 1.03.2014. Tras diversas diligencias se señaló fecha para la declaración de la perjudicada el 15.09.14, siendo suspendida, por no comparecer esta, siendo reiteradas las citaciones para sucesivas comparecencias. Al no acudir este se dictó auto de PA el 21.12.15 (folio 166). El Fiscal interesó de nuevo la declaración de Carina el 15.02.16, el 28.02.16 el Médico forense informó sobre la imposibilidad de la diligencia por la falta de capacidad de la perjudicada (folio 173). El Fiscal presentó escrito de acusación el 19.05.16 y se abrió el juicio oral el 22.06.16. Para notificar este auto se remitió, el 16.08.16 exhorto al Juzgado de Torrijos, por estar domiciliada la acusa en Méntrida. Fue devuelto sin cumplimentar el 1.12.16, al tener nuevo domicilio en Madrid. Finalmente fue notificada y requerida el 12.01.17, presentó escrito de defensa el 6.02.17. La causa se remitió al Juzgado de lo Penal, que lo devolvió el 8.03.17, teniendo su entrada en esta Audiencia el 20.12.17. El 11.01.18 se señaló juicio para el 21.03.18.

No ha habido demora en la tramitación imputable al órgano jurisdiccional. Eso justifica la no concurrencia de la atenuante.

Así se ha pronunciado la sentencia del TS de 31.05.11 al establecer que 'la atenuación por dilaciones indebidas, de creación jurisprudencial y acogida por el legislador en la reforma del Código penal operada por la LO 5/2010, se fundamenta, como hemos declarado con reiteración, por todas las STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el derecho de toda persona a que 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Señalamos unos factores que han de tenerse en cuenta para la declaración de concurrencia: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

El derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial...... El Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , 'para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE . A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: 'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades'.



SEXTO.- Se le ha de imponer a la acusada la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, que es la mínima de las legalmente previstas, habida cuenta de la entidad de los hechos, de la continuidad delictiva y de las circunstancias en que se han desarrollado la acción punible. No consta que haya causado un grave perjuicio a Carina , mas allá del quebranto económico infringido. Ni los medios empleados ni las relaciones entre acusada y perjudicada son de especial gravedad. Por lo que se considera adecuada la pena impuesta.

Esta pena llevará aparejada la pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO .- La responsabilidad criminal comporta 'ope legis' la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ).

De conformidad con el art. 109 CP Estibaliz deberá indemnizar a Carina con la cantidad de 47.347,5 euros, que es lo defraudado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Estibaliz como autora responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Carina con 47.347,5, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.

Se condena a Estibaliz al pago de las costas del juicio.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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