Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 26/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100446

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2181

Núm. Roj: SAP MU 2181/2018

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00217/2018
ROLLO Nº 26/2018
SENTENCIA Nº 217
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa a que se refiere el presente
Rollo nº 26/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº Cinco de
San Javier con el nº 31/2017, por los delitos de intrusismo y estafa, en el que es acusado D. Jesús , nacido
el NUM000 de 1965, hijo de Justino y de Celia , natural y vecino de San Javier, con DNI NUM001 y
en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Doña Isabel Díez Almodóvar y defendido por el
Letrado Don Jorge Zapata López, siendo parte acusadora Doña Dulce , acusación particular, representada
por la Procuradora Doña Concepción López Sánchez y asistida por la Letrada Doña Francisca Guillén Saorín.
Interviene el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, solicitando el primero el sobreseimiento provisional de la causa y la segunda la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado, a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y fueron remitidas las actuaciones a esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado, debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo la representante del Ministerio Público y la acusación particular, cuyas manifestaciones constan en la correspondiente grabación audiovisual.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular interesó la condena de Jesús como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250 del Código Penal y de otro de intrusismo del artículo 403 del mismo texto legal, a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con una cuota diaria de 10 euros, por el primero de los delitos; y de doce meses multa con la misma cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el segundo delito; al pago de las costas procesales y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Doña Dulce en la cantidad de 44.022,87 euros.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, en igual trámite, interesaron la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.

HECHOS PROBADOS Son hechos probados, y así se declaran, que Doña Dulce , a finales del año 2014 y, en todo caso, antes de noviembre de ese año, contactó en la calle con el acusado, Don Jesús , que durante años había ejercido la profesión de abogado, estando colegiado en los Ilustres Colegios de Abogados de Cartagena y de Murcia, hasta que causó baja en ambas Corporaciones, en fechas 10 de junio de 1993, en la primera, y 7 de julio de 1997, en la segunda, mostrándole su interés en formular denuncia contra la Mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO con motivo a una posible negligencia médica en el tratamiento de las lesiones sufridas en un accidente laboral ocurrido en la empresa que trabajaba el día 31 de enero de 2014. El acusado aceptó el encargo y redactó a nombre de la Sra. Dulce un escrito de denuncia, fechado el 12 de noviembre de 2014, dirigido al Juzgado de Guardia de Cartagena, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier en fecha 18 de diciembre de 2014, por los presuntos delitos de LESIONES, por negligencia médica, de los tipificados en los artículos 147 y 152 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, que dirigió contra el Dr. Victorino , la Dra. Marisol , el Centro Médico Virgen de la Caridad y contra C.A. ASEPEYO y subsidiariamente contra la Mutua de accidentes de trabajo ASEPEYO. Como provisión de fondos, la Sra. Dulce entregó al acusado las cantidades de 100 euros, en fecha 12 de diciembre de 2014, y de 195 euros, en fecha 7 de enero de 2015. De aquella denuncia terminó conociendo el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, que incoó las Diligencias Previas 1213/2015, en las que fue designado para la representación procesal de la Sra. Dulce el Procurador Don Esteban Piñero Marín y en las que, en fecha 10 de septiembre de 2015, fue dictado auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones. También el acusado redactó en nombre de la Sra. Dulce un recurso de reforma contra ese auto encabezado exclusivamente por la misma, sin firma de abogado y procurador, por lo que el Juzgado, mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2015, le requirió para que en el plazo no superior a cinco días subsanara el defecto de falta de firma de dichos profesionales, a cuyo efecto la Sra. Dulce solicitó que le fueran designados por el turno de oficio.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras el examen de las pruebas obrantes en autos y, de modo muy especial, de las practicadas ante nosotros en el acto del Juicio Oral, hemos de concluir en la absolución del acusado, Don Jesús , ante la falta de convicción en conciencia bastante ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), necesaria para proceder a su condena, toda vez que no se ha visto suficientemente desvirtuada la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 de nuestra Constitución. Los hechos probados no son constitutivos de los delitos de intrusismo y de estafa planteados por la acusación particular, única que mantiene pretensión de condena. Tales no colman las exigencias típicas de dichos delitos.



SEGUNDO.- En efecto, en cuanto al delito de intrusismo, si el acusado sostiene que durante quince años ejerció la profesión de abogado, el Colegio de Abogados de Cartagena informa que el Sr. Jesús causó baja en la Corporación con fecha 10 de junio de 1993 (v. folio 27), con lo cual estuvo dado de alta antes; y, aunque el Colegio de Abogados de Murcia, en fecha 25 de octubre de 2016, informa, sin más precisión, que el acusado 'no costa como colegiado en ésta Corporación' (folio 26), el Consejo General de la Abogacía, en escrito de fecha 17 de febrero de 2017 (folio 128), informa que aquél 'se encuentra de baja colegial desde el 7 de julio de 1997 en el Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, no constando que se encuentre incorporado como colegiado ejerciente o no ejerciente en algún Colegio de Abogados del Estado español'. Al margen de esas no constancias, debe considerarse que el acusado ejerció la profesión de Abogado durante años contando con el correspondiente título académico, el de licenciado en Derecho, y colegiado al menos hasta el 7 de julio de 1997.

Aunque sin trascendencia, como ahora se verá, el Ministerio Fiscal en su escrito de 15 de noviembre de 2017, en el que solicitaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones (cuyos alegatos son los mismos para, en el juicio oral, solicitar una sentencia absolutoria), resalta, como antecedente del entonces investigado y ahora acusado, ' una condena por prevaricación administrativa impuesta por sentencia firme de fecha 23/10/1999 cuya pena impuesta fue la de inhabilitación profesional por un periodo de tres años'. Sin embargo, en las actuaciones (folios 140 a 145) figuran unidas dos hojas histórico penales diferentes, ambas expedidas en fecha 22 de agosto de 2017. En la primera (folios 140 a 143), que se corresponde con la expedida en fecha 17 de octubre de 2016 (folios 18 a 21), con los datos de identidad completos y correctos del acusado, no figura aquel antecedente. Es en la segunda (folios 144 y 145) en la que aparece, además como única condena, la de prevaricación administrativa; y resulta, por un lado, que, aunque figura una 'tarjeta de identidad' de la persona a que se refiere con un número que coincide con el del NIF del acusado y que también coincide la fecha de nacimiento, esa hoja con ese antecedente es de un tal ' Jesús ', mientras que el acusado es Jesús ; y, por otro, que sólo figura la pena de 'inhabilitación profesional' sin concretarse de qué profesión o profesiones se trata. Nada se ha aclarado acerca de si esa hoja histórico penal también es del Sr. Jesús (que, además, por lo manifestado por él, sólo consta que ha trabajado como abogado, asesor fiscal y laboral de empresas y auxiliar de una empresa de seguridad) y de si esa inhabilitación comprendía la profesión de abogado.

Hechas las anteriores precisiones, como recuerda el auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2014 (núm. 170/2014, rec. 2072/2013), la jurisprudencia de esa Sala ha establecido que el delito de intrusismo es un delito de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente ( SSTS 407/2005 y 934/2006, de 29 de septiembre). Por lo tanto, ejercer de Abogado habiendo sido dado de baja en el Colegio de Abogados, y habiendo incluso perdido la condición de tal, no supone un delito de intrusismo si se está en posesión del título habilitante.

Ciertamente, a partir de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se exige el título profesional de abogado, previendo en su artículo 2.1 que ' Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley'; pero también, en su Disposición Transitoria Única, en su apartado 2, establece que ' Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria'.

Así pues, el título profesional de abogado no es exigible a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año. Por consiguiente, en esos casos, entre los que se incluye el que nos ocupa, el título de licenciado en Derecho es suficiente para darse de alta en el Colegio de Abogados (' siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales') y poder ejercer como abogado.

En este punto nos permitimos traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 4 de diciembre de 2014, nº 983/2014, rec. 48/2014, que desestima el recurso de apelación interpuesto por del Colegio de Abogados de Madrid contra el auto del Juzgado de Instrucción que acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones incoadas en virtud de querella criminal interpuesta por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid contra un letrado por haber tomado parte en un proceso penal estando de baja en el Colegio de Abogados desde el 28 de abril de 2010, en cuanto, tras un completo análisis del tipo penal del artículo 403 del Código Penal que nos ocupa, concluye ' que el hecho de que no se esté de alta en el colegio respectivo o al día en el pago de las cuotas sociales, son cuestiones de menor entidad, que tienen, además, una respuesta en el ámbito deontológico disciplinario'; y ello destacando que ' actuar como abogado sin estar colegiado ya no es ni siquiera falta penal, sino que por el art.34 del nuevo Estatuto de la Abogacía aprobado el 12 de junio de 2013, cuestión de orden disciplinaria a denunciar ante el Colegio a fin de que por los órganos rectores de éste se adopten las medidas oportunas, al considerarse infracción muy grave en su art.123 d). Y si pudiera decirse que tal norma no es aplicable al caso, por ser posterior a los hechos atribuidos al recurrido, el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio , tipifica en su artículo 84 h). como infracción muy grave 'el intrusismo profesional y su encubrimiento''; que ' el delito requiere, en la actualidad de dos elementos: el ejercicio de actos propios de una profesión titulada y hacerlo careciendo de dicha titulación'; y que ' debido al bien jurídico protegido, que no es tanto los intereses corporativos de una determinad profesión como el interés general de la sociedad sobre la realidad de la preparación técnica y académica exigible a determinados profesionales, lo relevante es esa carencia de preparación, que viene objetivamente determinada por un título académico expedido por el Estado pues ello supone un fraude social y al tiempo un peligro para la atención que la sociedad tiene derecho a recibir de quienes se presentan como profesionales de una determinada rama o especialidad del saber'.



TERCERO.- En cuanto al delito de estafa, en sus conclusiones, considera la acusación particular, la Sra.

Dulce , que el acusado, para ella, ' realizó servicios profesionales... en aras de reclamar ante los Tribunales de Justicia los daños y perjuicios consecuencia del accidente laboral que la misma sufrió en 2014', y que ' actuó ante ella dando la imagen de un abogado especializado en reclamación de daños personales causados en accidente laboral y, por tanto, con capacidad profesional para tramitarle su indemnización', siendo convencida de ello por lo que se lo encargó, 'cuando es lo cierto que Don Jesús no era letrado colegiado en ningún Colegio de Abogados de España, ni estaba facultado para asesorarla o tramitar su reclamación'.

Pues bien, tal acusación parte de un presupuesto que no se sostiene o que debe ser precisado, como es que el acusado realizó servicios en aras a reclamar ante los Tribunales de Justicia los daños y perjuicios consecuencia del accidente laboral que la misma sufrió en 2014.

En las mismas conclusiones, se vincula aquella actuación, determinante, según la acusación particular, del engaño, con ' el perjuicio sufrido, que por su falta de aptitud profesional condujo a la prescripción de la acción para obtener la indemnización por daños materiales, y por supuesto el dolo' (sic), con que ' Como consecuencia del accidente laboral de Dª Dulce , sufrió daños corporales que jamás han podido reclamarse ante los tribunales por haber prescrito la acción a consecuencia de los engaños y dilaciones del supuesto abogado D. Jesús y por tanto perdida de oportunidad de ejercitar la correspondiente acción de responsabilidad de un accidente laboral ', y con la reclamación ahora de lo que considera que le correspondería sin esa pérdida de oportunidad. Es decir, se deduce que lo que sostiene la acusación particular es que encargó al acusado todo lo que fuese necesario, el ejercicio de toda acción, en orden a reclamar la indemnización correspondiente por las lesiones sufridas en el accidente laboral.

Y eso no fue así. En el plenario, si el acusado sostiene que la Sra. Dulce quería denunciar por negligencia médica a la clínica de la Mutua ASEPEYO, que, pese a aconsejárselo él, no quería formular reclamación contra la empresa ni, por tanto, pedir abogado de oficio para ello; la propia Sra. Dulce , avalando lo que dice el acusado, reconoce que se dirigió al acusado porque quería denunciar por negligencia médica, para denunciar a la Mutua.

Así pues, los actos comprometidos por el acusado fueron los relativos a la denuncia por negligencia médica, que realizó.

En efecto, a nombre de la Sra. Dulce , redactó la denuncia dirigida al Juzgado de Guardia de Cartagena, por 'los presuntos delitos de LESIONES, por negligencia médica, de los tipificados en los artículos 147 y 152 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal', que dirigió contra dos médicos, un centro médico y contra ASEPEYO' (v. folios 36 a 62). Tal escrito de denuncia, como advierte el Ministerio Fiscal, era correcto y óptimo al fin que servía, está, desde el punto de vista jurídico, correcta y bien formulado, denotando los conocimientos jurídicos del Sr. Jesús .

De esa denuncia terminó conociendo el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Cartagena, que incoó las Diligencias Previas número 1213/2015, en las que, en fecha 10 de septiembre de 2015, fue dictado auto por el que, ' Visto el informe emitido por el IML' (se supone que relativo a la existencia o no de negligencia médica), se decretaba su sobreseimiento provisional (v. folios 67 y 68). Y, contra este auto, también el Sr.

Jesús redactó a nombre de la Sra. Dulce y presentó recurso de reforma, que, al igual que la denuncia, era correcto y óptimo al fin que servía, está, desde el punto de vista jurídico, correcta y bien formulado, denotando también los conocimientos jurídicos del acusado.

Sobre ese recurso, el acusado, además de señalar que antes de redactarlo y presentarlo aconsejó a la Sra. Dulce que buscara abogado de oficio para acudir a la jurisdicción laboral, dice que fue presentado sin firma de abogado y procurador, advirtiendo de que se trataba de un defecto subsanable. Pues bien, el Juzgado de Instrucción, por providencia de fecha 21 de octubre de 2015, requirió a la Sra. Dulce para que, en plazo no superior a cinco días, subsanara dicho defecto (v. folio 76). Y esto debe enlazar con el testimonio del Procurador Don Esteban Piñero Marín. Éste, como refiere, fue designado para, como tal Procurador, personarse en esas Diligencias Previas y que recibió notificaciones del Juzgado hasta que, como ya dijo en fase de instrucción, 'mediante diligencia le comunicó al declarante que el cliente al que representaba en dicho procedimiento había solicitado Abogado y Procurador de oficio'. Curiosamente, no se ha traído testimonio de esas actuaciones penales para poder verificar lo ocurrido en ellas, pero de lo manifestado por el Procurador y lo resuelto en aquella providencia de 21 de octubre de 2015, si algo se deduce es que a partir del momento en el que la Sra. Dulce solicitó aquella designación de los profesionales por el turno de oficio terminó la actuación del Sr. Jesús y del Procurador Sr. Piñero.

Por otro lado, si queda claro que la Sra. Dulce no contrató los servicios del acusado porque éste diera la imagen de un abogado especializado en reclamación de daños personales causados en accidente laboral, por cuanto que, se insiste, lo que ella quería era denunciar, como se hizo, por negligencia médica, tampoco contrató tales servicios porque el acusado simulara ser abogado en ejercicio. En el plenario, ella lo explica: está con unos amigos en la puerta de una cafetería (entre ellos, el testigo Leovigildo , al que, como el mismo refiere, el acusado le llevó, satisfactoriamente, 'sus papeles' relacionados con su minusvalía), que le dijeron que el acusado era abogado (no olvidemos que estuvo colegiado como tal), que lo vio andando y se dirigió a él, diciéndole que quería denunciar a la Mutua por negligencia médica y que el acusado ni le dijo que fuera abogado ni que no lo fuera, suponiendo ella que sí lo era.

Y tampoco el acusado, con relación a lo que ella pretendía, le ocultó su falta de capacitación profesional, por cuanto que sí la tenía. Ya hemos dicho que los escritos de denuncia y de recurso de reforma están, desde el punto de vista jurídico, correctos y bien formulados y que eran correctos y óptimos al fin que servían.

Lo que hizo el Sr. Jesús fue cobrar honorarios por servicios efectivamente prestados. Sobre tales honorarios es llamativo que la Sra. Dulce , en su denuncia origen de estas actuaciones, dijera que pagó unos 500 euros; que, luego, en su declaración en el Juzgado de Instrucción y en su escrito de acusación, dijera que fueron 1.200 euros; que, en el plenario, diga que unos 1.000 euros y algo; y que, sin embargo, ante ese baile de cifras, sólo tanga recibos del Sr. Jesús por la cantidad total de 295 euros en concepto de provisión de fondos (uno de 12 de diciembre de 2014 y otro de 7 de enero de 2015 -folios 79 y 80-).

En definitiva, no ha habido engaño y, por tanto, tampoco estafa.



CUARTO.- Que en caso de absolución, y conforme a lo previsto en el art. 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados al acusado, DON Jesús , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

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