Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 536/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 217/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100211

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1734

Núm. Roj: SAP TF 1734/2018

Resumen:
C/

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000536/2018
NIG: 3804841220170000068
Resolución:Sentencia 000217/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000058/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Denunciante: Faustino
Apelante: Fermín ; Abogado: Simon Nudds; Procurador: Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del
Castillo
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado
Dº Francico Javier MULERO FLORES
En Santa Cruz de Tenerife a doce de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de Apelación, el Rollo nº 536/2018 en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francico
Javier MULERO FLORES Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el
recurso contra la sentencia dictada en el juicio por Delitos Leves Nº 58/2017 del Juzgado de Instrucción de
Valverde (Isla de El Hierro), y habiendo sido partes, una y como apelante, Dº Fermín , con intervención del
Ministerio Fiscal, en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción de Valverde de El Hierro, en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2017, en cuya parte dispositiva se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Fermín como autor responsable de: A) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 4 euros día, (120 €) con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de la misma conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP, que tratándose de un delito leve, podrá cumplir mediante localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Faustino en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750€) por los 15 días no impeditivos que tardó en sanar de las lesiones.

B) un delito leve de amenazas, del artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros (120), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.

53 del Código Penal que al tratarse de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente' Siendo hechos probados de la resolución los siguientes : ' ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que en la mañana del día 3 de abril de 2017, D. Faustino se dirigió al taller Auto Repuestos Frontera de la Tigaday donde se encontraba el denunciado D. Fermín y tras cruzar entre ellos una palabras y por motivos no suficientemente aclarados, el denunciado se abalanzó y agarró del cuello al denunciante sacudiéndole contra el vehículo mientras le decía ' la próxima vez que me vuelvas a llamar ladrón te escacho la cabeza' y posteriormente ' ¡estás escapando, estás escapando hermano, te escacho la cabeza!' Como consecuencia de estos hechos, D. Faustino sufrió una lesión consistente en elongación de la columna cervical y dorsal tras agresión (sacudida) precisando una primera asistencia facultativa y de quince días no impeditivos para su curación'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Dº Fermín , se formalizó mediante escrito de día 18 de febrero de 2018el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas, admitiéndose a trámite el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal por informe de4 de mayo lo impugnaría, siendo remitidos los autos a este Audiencia.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 7 de junio de 2018 se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 536/2018, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sólo se aceptan de los anteriores hechos declarados probados los siguientes:'en el lugar y hora indicados se inició una discusión entre ambos en el curso de la cual Fermín conminaba a Faustino con 'que la próxima vez que le vuelva a llamar ladrón le escacha la cabeza', así como que ¡estás escapando, estas escapando hermano, te escacho la cabeza'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna por la parte recurrente, Dº Fermín , la anterior sentencia que le condena como autor de sendos delitos leves de lesiones del art. 147.2 C.P. y amenazas leves leves del art. 171.7 C.P., alegando, como motivos de impugnación al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, el error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que el fallo recae exclusivamente sobre el testimonio de la víctima como única prueba de cargo sin estar corroborado por otro medio o dato objetivo, siendo así que entre ambos contendientes existía animadversión que excluye la credibilidad del denunciante, no habiendo comparecido el médico forense ni el primer doctor colegiado que emitió el informe de las lesiones negando el recurrente la causación de lesiones; y es queel denunciado niega la existencia del zarandeo, habiéndose originado el denunciante sus lesiones por una accidente previo, tratándose en definitiva de versiones contrapuestas, solicitando la revocación de la sentencia.



SEGUNDO.- En orden a la irregularidad procedimental denunciada, la falta de concurrencia al plenario del médico forense y del doctor que emitió el primer informe, que pese a plantearse en última instancia y de forma subsidiaria, por exigencias de lógica ha de ser examinada en primer lugar, pues su estimación conllevaría, de haberse vulnerado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva generadora de indefensión ( art.24 CE), a declarar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las garantías esenciales de procedimiento, se ha señalado con reiteración que el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. Es, pues, un derecho fundamental.

Pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas que considere pertinentes, rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ).

La jurisprudencia de la Sala Segunda ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los requisitos materiales, la prueba interesada ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa. Y en el presente caso falta el presupuesto, pues el recurrente no interesó en ningún momento que concurriera a juicio ninguno de los dos médicos como peritos al acto de la vista, ni siquiera solicitó iniciada la misma la subsanación de la tal omisión, por lo que no cabe ahora, vía recurso, denunciar una omisión a él debida. Por otro lado, la misma sentencia impugnada, al abordar la pretensión indemnizatoria, si bien previamente ha estimado el informe médico como dato objetivo corroborador de la agresión (F.J 2º), valora el resto de la documentación médica para excluir la relación de causalidad, pues la víctima presentaba una discopatía degenerativa, siendo así, que por lo demás, la defensa asume las conclusiones plasmadas por el médico forense, siendo congruentes al mecanismo denunciado, el zarandeo, el dolor cervical, precisamente por una anomalía previa, que remite con analgésicos y antiinflamatorios. Más es lo cierto que una cosa es que se asuman las afirmaciones contenidas en el informe médico y otra que este constituya el elemento corroborador y se integre en el acervo probatorio, pues es lo cierto que no contiene un dato objetivo apreciable como podría ser una lesión, sino una manifestación subjetiva del propio denunciante, el dolor que él refiere y que lógicamente no puede servir para corroborar lo denunciado por el mismo denunciante. Ha de ser algo objetivo externo a él, como veremos.



TERCERO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por la víctima es insuficiente para entenderlo prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo.

1º.- El TS ha venido estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, pues implica: ' a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido, lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado y un contenido incriminador, y 2º la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

2º.- La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4. De modo que, trasladando la anterior doctrina al presente recurso, abordando el motivo de queja, en esta alzada hemos de confirmar parcialmente el razonamiento contenido en al F.J 2º de la sentencia recurrida, acerca de la valoración de la prueba, por lo que se refiere al delito leve de amenazas, pues la misma se asienta sobre prueba personal, la declaración persistente del denunciante corroborada y la audición de la grabación que el propio denunciante efectuó de la discusión, donde efectivamente se puede oir la discusión y las amenazas, sin que se aprecie agresión alguna más allá de las propias manifestaciones del denunciante. Grabación de la conversación entre particulares, cuya validez no es puesta en tela de juicio, y que el TS ( vid S. 652/2016 de 15 de julio 15) la admite, al señalar que '1º) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. 2º) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores. 3º) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts 588 y siguientes Lecrim. 4º) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular. 5º) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6º).- La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado'.

Por lo que en base a dicha prueba personal corroborada documentalmente por la señalada grabación, la Juzgadora ha tenido plena seguridad de la participación a título de autor del recurrente en la comisión de los hechos que en esta instancia se acotan, así como de la dinámica de los mismos, por lo que hemos de rechazar el motivo de impugnación esgrimido respecto del delito leve de amenazas, habida cuenta que el fallo condenatorio descansa sobre prueba válida en su obtención, legal en su práctica y racional y lógicamente valorada conforme la reglas de la experiencia. Conclusión que no podemos extender al delito levede lesiones, pues por un lado la animadversión previa de las partes hace necesario que se refuerce la exigencia del elemento corroborador a la declaración de la víctima como dato objetivo externo al propia manifestación del denunciante, y ello no lo integra la información médica, pues como anticipábamos, la misma se limita a hacer constar el dolor referido por el propio denunciante, no constatado objetivamente, siendo así que la existencia de una discopatía previa, que no es ajena al tratamiento dispensado por antiinflamatorio y analgésicos, no puede imputarse al actuar del denunciado. Es más, la discusión tuvo lugar en el taller del denunciado (auto- repuestos Frontera) al que acudió el denunciante provisto de la grabadora en previsión de un desenlace violento, y según obra en el atestado se identificó a otra persona que nadie la propuso como testigo. Hemos pues de concluir la insuficiencia de prueba para tener por enervada la presunción de inocencia del delito de lesiones leves, debiendo absolver al recurrente y consiguientemente dejar sin efecto la responsabilidad civil acordada al dimanar de este delito.

3º.- Respecto del delito de amenazas leves, debe pues rechazarse el denunciado error en la valoración de la prueba, asentada ésta en una apreciación personal de la practicada, sin que se advierta el patente error alegado, tal y como se expuesto anteriormente, sin que un patente y craso error en su apreción justifique la modificación en esta instancia del criterio valorativo expuesto. De modo que procede confirmer la sentencia en cuanto al delito de amenazas leves.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose declararse oficio las costas de la apelación y de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Fallo

Visto lo anteriormente expuesto, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación HE DECIDO 1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fermín .

2º.- ABSOLVER al acusado Fermín del delito de lesiones leves así como de la responsabilidad civil igualmente impuesta 3º CONFIRMAR la sentencia dictada en cuanto al delito leve de amenazas.

4º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada y de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Así por esta mi Sentencia, que es FIRME al no caber recurso alguno, y de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo .

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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