Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 439/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 217/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100318
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2653
Núm. Roj: SAP V 2653/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46094-41-1-2012-0001134
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº000439/2018
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000561/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE PICASSENT.PA 44/15
Apelante: Artemio
Procurador: FRANCISCO VERDET CLIMENT
Abogado : JOSE GUILLERMO BELENGUER VERGARA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelado: ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A NÚM. 217/2018
Magistrados Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as:
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
En VALENCIA a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado - 000561/2016, seguido contra
D. Artemio , en calidad de acusado, y contra la mercantil 'MANQÜI, SA', en calidad de responsable civil
subsidiaria, siendo partes, como apelante Artemio , representado por el Procurador VERDET CLIMENT,
FRANCISCO y, como apelado EL ABOGADO DEL ESTADO y EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido
Ponente el Magistrado D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Valencia, con fecha 27 de julio de 2017, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'La empresa 'MANQÜI, S.A.' (en adelante 'MANQÜISA') fue constituida por duración indefinida en fecha 22 de abril de 1985, siendo administrador único de la misma durante los ejercicios 2006 y 2007 el acusado Artemio , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Desde su constitución se dedicó, como objeto social, a la fabricación y venta de productos químicos, si bien posteriormente, en 1990, amplió su actividad a la fabricación y manipulación de papel así como al comercio al por mayor de productos de perfumería y droguería; teniendo su domicilio social en el Polígono San Francisco, calle 11, Nave C, de la localidad de Beniparrell (Valencia).
El capital social de la empresa fue fijado en 150.300 euros, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil de Valencia, al Tomo 2.995, Folio 40, Hoja V-4508, siendo su CIF A46263273..
La empresa presentó el 31 de enero de 2008 solicitud de concurso voluntario de acreedores; y fue declarada en estado de concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de fecha 6 de marzo de 2008 . En posterior resolución judicial de 27 de abril de 2009 se acordó la disolución de la mercantil, entrando en fase de liquidación, pasando a ser sus representantes legales los administradores concursales designados.
El acusado Artemio , actuando en el ejercicio de su cargo como administrador único de la sociedad 'MANQÜISA' y guiado por la intención de sustraer a la Hacienda Pública fondos cuya devolución no le correspondían en virtud de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, presentó unas autoliquidaciones mensuales de IVA (Mod. 332), así como la declaración anual de operaciones con terceros (Mod. 392), ambas correspondientes al ejercicio 2007 , consignando en las mismas, a sabiendas de su mendacidad, unas cantidades de IVA soportado y repercutido que no reflejaban la realidad de su actividad económica. Asimismo, incluyó en dichas declaraciones entregas intracomunitarias que no fueron efectivamente realizadas.
Concretamente, presentó las siguientes autoliquidaciones mensuales de IVAen el ejercicio 2007 : TIPO S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN COMPENSACIÓN S. DEVOLUCIÓN S. DEVOLUCIÓN APLAZ. PAGO APLAZ. PAGO IMPORTE 186.000 200.000 50.000 185.000 200.000 50.000 150.000 6.975,42 240.000 198.759,81 269.791,38 376.868,44 PERIODO 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 De las cantidades anteriores, fueron efectivamente devueltas por la Hacienda Pública las siguientes: MES 2007 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO SEPTIEMBRE OCTUBRE IMPORTE SOLICITADO 186.000 200.000 50.000 185.000 200.000 50.000 150.000 240.000 198.759,81 IMPORTE DEVOLUCIÓN 186.000 200.000 50.000 185.000 200.000 50.000 150.000 240.000 198.759,81 FECHA DEVOLUCIÓN 16-5-2007 16-5-2007 16-5-2007 22-5-2007 31-7-2007 7-11-2007 7-11-2007 30-10-2007 6-3-2008 Para la obtención de estas devoluciones tributarias ilegales el acusado incluyó en las autoliquidaciones de IVA la facturación recibida de determinados proveedores y clientes entre los que se encuentran los que seguidamente se expondrán, con pleno conocimiento de que dichas relaciones comerciales no se habían producido y que las cuotas de IVA soportado y repercutido, reflejadas en las facturas mendaces confeccionadas al efecto y de modo sucesivo a lo largo del ejercicio impositivo para dar apariencia de realidad a dichas relaciones comerciales y que se aportaron a la Inspección Tributaria, no habían sido abonadas por 'MANQÜISA', tal y como estos documentos reflejan.
De acuerdo con los datos obtenidos del Libro Registro de IVA de 'MANQÜISA', los proveedores y clientes cuya facturación es inauténtica durante el año 2007 fueron, entre otros, los siguientes: ENERO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.' e 'IBERICA DE PAPEL, S.A.' por importe de 252.074,54 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 40.331,93 euros, sin que conste ningún dato revelador de que dicha compra fuera efectivamente realizada.
Asimismo, declaró compras a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 1.358.371,04 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 217.339,37 euros, sin que tampoco exista evidencia alguna de las citadas compras.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 242.665,98 euros y como IVA soportado 307.900,23 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 65.234,25 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 111.773,19 euros a ingresar a la Hacienda Pública.
FEBRERO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 289.751,58 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 46.360,25 euros, sin que exista constancia alguna de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 179.818,53 euros y como IVA soportado 189.299,70 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 8.970,72 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de - 55.330,98 euros a devolver por la Hacienda Pública.
MARZO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS, 21, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 448.365,63 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 71.738,50 euros, sin que exista constancia alguna de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
A su vez, declaró compras a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21. S.L',' CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' y 'VERKRAM, S.L.' por importe de 1.541.437,45 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 246.629,99 euros. Tampoco existe constancia de ningún dato que revele que dichas compras fueran efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 263.349,41 euros y como IVA soportado 355.813,54 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 91.839,28 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 83.052,21 euros a ingresar a la Hacienda Pública.
ABRIL DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 713.761,620 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 114.201,79 euros, sin que tampoco exista constancia de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 271.171,98 euros y como IVA soportado 294.308,18 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 22.861,61 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de - 137.063,40 euros a devolver por la Hacienda Pública.
MAYO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 315.514,31 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 50.482,29 euros. Tampco existe constancia de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
Al propio tiempo, declaró compras a las empresas 'CONINLE, S.L.', 'PARRYNTHON POST, S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'VERKRAM, S.L.', 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.' y 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' por importe de 957.990,68 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 153.278,51 euros, sin que conste la existencia de algún dato que revele que dichas compras fueron efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 218.846,04 euros y como IVA soportado 374.510,02 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 155.129,98 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de - 52.333,76 euros a devolver por la Hacienda Pública.
JUNIO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'CHUPINAZO, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 976.965,45 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 156.314,47 euros. Tampoco existe constancia de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
Al propio tiempo, declaró compras a las empresas 'PARRYNTHON POST, S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'VERKRAM, S.L.', 'DISTRIBUIDORA ARTEA, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'BORCA IMPORT, S.L.', 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', y 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' por importe de 1.936.587,45 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 309.853,99 euros, sin que exista ningún dato revelador de que dichas compras fueran efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 324.480,15 euros y como IVA soportado 470.186,87 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 145.204,37 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 8.335,15 euros a ingresar por la Hacienda Pública.
JULIO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'CHUPINAZO, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 810.781,68 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 129.725,07 euros. No existe constancia de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
A su vez, declaró compras a las empresas 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'PARRYNTHON POST, S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'VERKRAM, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' y 'COMERCIAL, CBL' por importe de 1.440.815,80 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 230.530,53 euros. Tampoco hay constancia de ningún dato que revele que dichas compras fueron efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 361.733,91 euros y como IVA soportado 397.671,90 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en - 35.529,57 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 65.275,89 euros a ingresar por la Hacienda Pública.
AGOSTO DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS, S.L.', 'CHUPINAZO, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 715.485,44 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 114.477,67 euros; sin que exista constancia de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
Al propio tiempo, declaró compras a las empresas 'PARRYNTHON POST, S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'VERKRAM, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'LUSOAFRO, S.L. EN CONSTITUCION', 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.' y 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' por importe de 965.917,64 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 154.546,82 euros; sin que conste ningún dato revelador de que dichas compras fueron efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 274.829,33 euros y como IVA soportado 235.424,94 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor de la Hacienda Pública en 39.594,15 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 79.663,30 euros a ingresar por la Hacienda Pública.
SEPTIEMBRE DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'CHUPINAZO, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' y SERVICIOS INTERVAC3 SL por importe de 445.790,92 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 71.326,55 euros. No consta que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
Asimismo, declaró compras a las empresas 'CHUPINAZO, S.L.', 'TRADING, PARRYNTHON POST S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'DETERGENTES Y PRODUCTOS MANCHEGOS, S.L.', 'VERKRAM, S.L.', 'PROECOQUIM, S.L.', 'BORCA IMPORT, S.L.', 'SERVICIOS INTERVAC3, S.L.', 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.' y 'COMERCIAL CBL' por importe de 2.099.255,88 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 335.880,94 euros, sin que existan datos revaldores de que dichas compras fueran efectivamente realizada.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 309.665,37 euros y como IVA soportado 628.982,63 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en -318.803,25 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de - 54.248,86 euros a devolver por la Hacienda Pública.
OCTUBRE DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'CHUPINAZO, S.L.', 'CELVIT PAPEL TISSUE, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.', 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' y 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.' por importe de 380.076,31 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 60.812,21 euros, sin que conste que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
Al propio tiempo, declaró compras a las empresas 'PROECOQUIM, S.L.', 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'TRADING, PARRYNTHON POST, S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'VERKRAM, S.L.' (LITO EXPORT SL), 'ANDALUCIA IMPORT, SLU' (OBRAS Y PROYECTOS AGUIRRE SL); 'BORCA IMPORT, S.L.', 'COMERCIAL CBL' e 'IBERICA PAPEL, S.A.' por importe de 3.007.993,98 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado 481.279,04 euros.Tampoco consta ningún dato que revele que dichas compras fueran efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 221.519,11 euros y como IVA soportado 618.788,12 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en -397.080,29 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 23.386,54 euros a ingresar por la Hacienda Pública.
NOVIEMBRE DE 2007 Declaró ventas a las empresas 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'CHUPINAZO, S.L.', 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 537.605,69 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido 86.016,91 euros. No consta que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
De igual modo, declaró compras a las empresas 'PROECOQUIM, S.L.', 'TRADING', 'VERKRAM, S.L.' (LITO EXPORT SL), 'CHUPINAZO, S.L.', 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.' y 'COMERCIAL CBL' por importe de -2.052.875,36 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado -328.460,06 euros.Tampoco constan datos reveladores de que dichas compras fueran efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido 266.967,24 euros y como IVA soportado -186.657,52 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor de la Hacienda Pública en 453.949,81 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de 39.472,84 euros a INGRESAR a la Hacienda Pública.
DICIEMBRE DE 2007 En este caso, declaró ventas a las empresas 'OCTOPUSSY SERVICIOS 21, S.L.' y' MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.' por importe de -69.537,91 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA repercutido -11.126,07 euros. Tampoco existe constancia de que dichas ventas fuesen efectivamente realizadas.
Y paralelamente, declaró compras a las empresas 'PARRYNTHON POST, S.L.' (PDA IMPORT EXPORT SL), 'TRADING', 'CHUPINAZO, S.L.',' ANDALUCIA IMPORT SLU' (OBRAS Y PROYECTOS AGUIRRE SL), 'MANIPULATS DEL FRESSER, S.L.', 'LUSOAFRO, S.L. EN CONSTITUCIÓN' e 'IBERICA DEL PAPEL, S.A.' por importe de 2.874.039,53 euros de base imponible, habiendo declarado como IVA soportado -459.846,32 euros. No consta ningún dato que revele que dichas compras fueran efectivamente realizadas.
En el libro registro de IVA fue consignado como IVA repercutido -8.332,46 euros y como IVA soportado -382.513,18 euros, por lo que el resultado obtenido fue a favor del obligado tributario en 374.180,872 euros .
Una vez descontada la facturación anterior por estimarse inauténtica, el resultado de la regularización que corresponde efectuar es de - 74.539,54 euros a devolver por la Hacienda Pública.
En consecuencia, conforme a la normativa del impuesto en vigor para dicho ejercicio la regularización que procede realizar quedaría como sigue: MES Y AÑO ENERO 2007 FEBRERO 2007 MARZO 2007 ABRIL 2007 MAYO 2007 JUNIO 2007 JULIO 2007 AGOSTO 2007 SEPTIEMBRE 2007 OCTUBRE 2007 NOVIEMBRE 2007 DICIEMBRE 2007 TOTAL DEFRAUDADO CUOTA 274.448,75 144.739,01 133.052,20 47.936,67 147.666,25 58.419,69 215.275,89 79.663,30 185.751,14 219.105,80 -269.328,56 -376.868,44 859.861,7 No obstante, como en el último periodo de liquidación se corresponde con cuotas a compensar de periodos anteriores por importe de 74.579,42 euros y, a su vez, se han considerado cuotas de periodos anteriores por importe de 23.582,83 euros, ya computadas en el ejercicio 2006, mediante la falta de ingreso y la obtención indebida de devoluciones, cabe concluir que en el cómputo anual de 2007 la empresa 'MANQÜISA' dejó de ingresar en la Hacienda Pública un total de 855.244,86 euros, que la Agencia Tributaria reclama íntegramente.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Artemio como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1-2 ª y 74.1º del Código Penal en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1º del Código Penal correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al año 2007 , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y con aplicación de la redacción operada por la L.O. 1/2015 al art. 77.3º del Código Penal , a las siguientes penas: a) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) MULTA de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000,00 €) , con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago conforme al art. 53.2º del Código Penal , que se fija en NUEVE MESES .
Del pago de dicha multa responderá de manera directa y solidaria la mercantil 'MANQÜI, S.A.'.
c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de CUATRO AÑOS.
En concepto de responsablidad civil derivada del expresado delito , el acusado habrá de indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (855.244,86 €) , suma a la que habrá que añadir los intereses de demora tributarios devengados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido de 2007 (31 de enero de 2008), cuya concreción se llevará a cabo en ulterior fase de ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente sentencia. Del pago de dicha responsabilidad civil responderá asimismo, en calidad de responsable civil subsidiaria , la mercantil 'MANQÜI, S.A.' .
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas correspondientes al anterior pronunciamiento condenatorio. '
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Artemio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de apelación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Valencia , en autos del Juicio Oral n.º 561/2016 de dicho Juzgado por la que se condenaba al recurrente Artemio como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 , 390, 1-2 º y 74,1 del Código Penal en concurso medial con un delito contra la Hacienda Pública del 305,1 del Código Penal, correspondiente al impuesto sobre el Valora Añadido del año 2017, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y con aplicación de la redacción operada por la L.O. 1/2015 al art. 77,3 del Código Penal , a las siguientes penas: a) DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS, con la correspondiente responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago, conforme al art. 53,2 del Código Penal que se fija en nueve meses. Del pago de dicha multa responderá de manera directa y solidaria la mercantil MANQÜI S.A.
c) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de CUATRO AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil derivada del expresado delito, el acusado habrá de indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 855.244 euros, suma a laque habrá que añadir los intereses de demora tributarios devengados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la liquidación anual del Impuesto sobre el Valor Añadido de 207 (31 de enero de 2009) cuya concreción se llevará a cabo en ejecución de sentencia. Del pago de dicha responsabilidad responderá asimismo, en calidad de responsable civil subsidiara la mercantil MANQÜI S.A. Más el pago de costas.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar por el recurrente la falta de unión a la causa del documento que se dice falso, el cual debe existir físicamente. Esto es, que no se producido falsedad documental alguna porque no se concretan los documentos que se dicen falsificados.
Debe decaer este argumento, puesto que el propio informe de la Agencia Tributaria indica identificándolas las facturas falsas por cada uno de los proveedores, periodos de liquidación y, en su caso, por empresa inexistente. Así dichas facturas se identifican en los folios 104, 112, 116-117, 122-123, 127- 128m 135-136, 139.140, 146-147, 153-154, 161-166, 173-175, 181, 186-189, 195, 202-203, 208-209, 211-215, 223-225 y 227-228. Pero es que además, no debe olvidarse que cada una de ellas se encuentran en el expediente digitalizado obrado a la causa (folio 245, Tomo I, 1982 a 7608, 8110 a 8566 y 8567 a 9502.
No puede pretenderse que entendamos por documentos sólo los soportes de una manifestación de voluntad expresados en papel, como parece inducir el recurrente, pues debe recordarse que el artículo 26 del Código Penal contiene una definición de documento a efectos penales. Se dice en este precepto que: 'A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.
Puede, pues, considerarse documento no solo los soportes tradicionalmente utilizados, sino cualquiera que pueda imaginarse o que la técnica nos ofrezca, siempre que sea hábil para fijar datos jurídicamente relevantes, tanto a través de la escritura como de otros medios ( STS nº 828/1998 ). El concepto de documento, actualmente, no puede reservarse y ceñirse en exclusividad al papel reflejo y receptor por escrito de una declaración humana, desde el momento que nuevas técnicas han multiplicado las ofertas de soportes físicos capaces de corporeizar y dotar de perpetuación al pensamiento y a la declaración de voluntad. Esto es lo que viene a recoger el artículo 560 del Código Penal cuando habla de 'papeles o documentos'.
Por otro lado, tampoco pueden acogerse los argumentos en torno a la no recogida en los hechos probados de dichas facturas, pues debe recordarse que se recogen en los mismos las autoliquidaciones, y se señala que 'para la obtención de estas devoluciones tributarias ilegales el acusado incluyó en las autoliquidaciones de IVA la facturación recibida de determinados proveedores y clientes entre los que se encuentran los que seguidamente se expondrán, con pleno conocimiento de que dichas relaciones comerciales no se habían producido y que las cuotas de IVA soportado y repercutido, reflejadas en las facturas mendaces confeccionadas al efecto y de modo sucesivo a lo largo del ejercicio impositivo para dar apariencia de realidad a dichas relaciones comerciales y que se aportaron a la Inspección Tributaria, no habían sido abonadas a MAQÜINSA...', recogiéndose a continuación en la sentencia la relación de los negocios con proveedores y clientes cuya facturación es inauténtica.
Igualmente, en los fundamentos de derecho se describe el entramado de facturas falsas y las entregas infracomunitarias ficticias, y se recoge que se alcanza la convicción de que 'tales facturas, aportadas por el obligado tributario a la Inspección de Hacienda, resultan inciertas en su totalidad por las razones anteriormente apuntadas y que de forma detallada se desarrollan en el informe del Inspector de Hacienda, tal y como el mismo Sr. Requena expuso en el plenario, no respondiendo ninguno de sus conceptos a operación mercantil alguna...'.
No era necesario la exigencia de una transcripción una por una de dichas facturas, pues ya se hace referencia a ellas y los folios en que se contienen en la sentencia impugnada. Esto es, la prueba esencial viene constituida por los completos y minuciosos informes de la Agencia Tributaria ratificados en el plenario y sometidos a contradicción, en los que se efectúa un análisis exhaustivo de los documentos aportados. Dichos informes han permitido conocer las diversas operaciones defraudatorias llevadas a cabo por el acusado y el importe de cada una de ellas, el método seguido para efectuar las correspondientes comprobaciones y las anomalías detectadas.
Tampoco puede predicarse que estemos ante meras irregularidades sin trascendencia penal, pues coinciden los tres requisitos que exige la jurisprudencia para hablar de falsedad mercantil: a) el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del código penal ; b) que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento y c) elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
TERCERO.- Se alega por el recurrente una serie de consideraciones sobre la prueba del perito de la Agencia Tributaria concluyendo que 'se investiga solamente sobre la verdad formal o declarada ante la autoridad tributaria, pero no sobre la verdad material'.
Pues bien, debe recordarse que La STS 19-1-2012 razona que 'es sabido que la Jurisprudencia ha admitido la validez y eficacia como prueba de cargo del informe de la Inspección de Hacienda (...). Y sobre la imparcialidad de los funcionarios públicos que realizan y ratifican los informes, la sentencia de 6-11- 2000, tras dejar sentado que el informe a dictamen técnico de la Inspección Tributaria constituye un elemento probatorio más a valorar por el Tribunal sentenciador y que la valoración racional por el tribunal sentenciador de un informe pericial especializado, técnico y contable, sometido a contradicción en el juicio oral, no vulnera los derechos constitucionales invocados (al proceso debido y ala presunción de inocencia), añade que la imparcialidad del perito judicial informate viene determinada por su condición de funcionario público cuya actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales', todo ello sin perjuicio, obviamente, de la oportunidad de la parte de proponer otra pericial contradictoria. En semejante sentido se ha pronunciado, entre otras muchas, la STS de 29-5-2009 , que añade una referencia a la imparcialidad subjetiva por interés personal.
La cuestión es que las meras alegaciones del recurrente no pueden servir de base para enervar las conclusiones del informe de la Agencia Tributaria correctamente valoradas por el Juez a quo, pues dichas alegaciones de parte no vienen avaladas por prueba o indicio alguno que contradiga el informe en cuestión.
Sobre la afirmación en el recurso de que el trabajo del Inspector de Hacienda, aun siendo muy meritorio, es absolutamente insuficiente para neutralizar el principio de presunción de inocencia, afirmándose que su investigación está únicamente referida al resultado de ciertas bases de datos, debe recordarse que dichas bases de datos están formadas por documentos y asientos que emitió el propio acusado para obtener las cantidades a que se refieren los hechos probados. Como ya hemos afirmado, aun tratándose de soportes digitales, no por ello pierden su condición documental y, por tanto, nada empece a que puedan ser falseados o simulados.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).
No puede afirmarse una presunción 'iuris tantum' o 'iure et de iure' de la veracidad de las actas de la inspección tributaria en el proceso penal, pero sí pueden servir de base probatoria suficiente para formar el conocimiento del juzgador, pues como dijo el Tribunal Supremo en STS de 30 de Octubre de 2001 : 'en la medida que tales presunciones legales coinciden con la técnica probatoria que los Tribunales utilizan para la construcción racional de la prueba indiciaria pueden ser aplicadas para obtener su convicción, no como tales presunciones legales, sino como reglas de experiencia y racionalidad inferencial a título probatorio'.
Por ello debe estarse a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia respecto al informe y pericial del perito de la Agencia Tributaria, pues el TS ha aludido en muchas ocasiones a la prueba pericial realizada por inspectores de Hacienda como fundamento de sentencias condenatorias por delito contra la Hacienda Pública. Y expresamente ha otorgado validez a dicha prueba en la sentencia de 19 de Enero de 2012 , que, con cita de la STS 147/2009, de 15 de Junio , concluye 'su validez como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'.
En fin, que no tiene la Sala razón alguna para aceptar los argumentos del recurrente sobre la pericial del funcionario de la Agencia Tributaria, pues queda fuera de toda duda su capacitación, su objetividad e imparcialidad como funcionario público sin que se hayan probado que sus conclusiones o datos fueran erróneos. Y así lo aceptó el tribunal de instancia a quien correspondía la valoración de sus declaraciones en el juicio oral, pues debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras).
Finalmente, las alegaciones sobre que alguna de las empresas sobre las que se libraron facturas tenían locales, vehículos y trabajadores no pueden servir para enervar las conclusiones del perito, pues son datos meramente circunstanciales que no nos pueden servir para olvidar que lo que se esta enjuiciando son los cobros indebidos en la devolución del IVA del acusado.
CUARTO.- Se alega por el recurrente la falta de motivación de la sentencia impugnada sobre la existencia de falsedad documental continuada, pues si todos los indicios apuntan a que todas las facturas fueron fabricadas ad hoc, en unidad de acto, para aportarlas a la inspección cuando fueron requeridos, estaríamos ante un solo delito y no uno continuado.
No puede aceptarse esta alegación, pues en resumen el acusado en nombre y representación de su empresa, de la que era administrador, como concluye la sentencia impugnada acudió a la simulación de operaciones intracomunitarias y de esta forma obtuvo mensualmente ingresos ya que consignó en las facturas cuotas soportadas de operaciones inexistentes con empresarios europeos que generaron un resultado a devolver de cantidades importantes. Paralelamente, tal y como se recoge en el informe de la Agencia Tributaria obtuvo devoluciones que no se correspondían con una empresa en situación de preconcurso, pues a pesar de su insolvencia realizó supuestas operaciones comerciales con un montante de 9.123.498,81, que no se correspondían con sus actividades reales. O como dice la sentencia recurrida se procedió a la confección de toda una seria de documentos (facturas) con la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública, tratando con ello de documentar y acreditar en el tráfico jurídico unas relaciones comerciales totalmente inexistentes.
Por tanto, sin perjuicio de que alguno de los documentos se tenga la sospecha de que se realizara en unidad de acto, estamos en presencia de emisión de documentos palmariamente falsos realizados a lo largo del tiempo, y que generaron remesas y devoluciones de la Agencia Tributaria en diversas ocasiones, por lo que en modo alguno se puede hablar de un acto aislado como pretende el recurrente. Esto es lo que afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 que tras concluir que la propia dinámica delictiva exige que los documentos se falsificasen en momentos diferentes, pues obedecían a operaciones comerciales distintas que se realizaban de forma distanciada en el tiempo, aclara que en nuestra doctrina jurisprudencial se califican como unidad de acción en sentido natural los supuestos en que el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o natural (quien lesiona a otro dándole un solo puñetazo).
En cambio, se califican de unidad natural de acción aquellos supuestos en los que, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (quien lesiona a otro dándole, sin solución de continuidad, varios puñetazos y patadas, que se califican como un único delito de lesiones). Y concluye que la jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción para sancionar una sucesión de acciones como un solo delito cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en delitos de falsedad documental o contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que, contemplados aisladamente, colman individualmente las exigencias de un tipo de injusto se valoran sin embargo por el derecho penal desde un punto de vista unitario.
El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido, por tanto, el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el Legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos ( STS 487/2014, de 9 de junio ).
Pues bien, en el caso actual, no concurre una unidad natural de acción, pues cada una de las falsificaciones se realizó en momentos distintos para posibilitar la apropiación de cantidades derivadas de operaciones comerciales diferentes y separadas temporalmente. Tampoco existe una unidad típica de acción porque el delito de falsedad no es un tipo que contenga conceptos globales. Por lo tanto la pluralidad de acciones homogéneas debe calificarse de delito continuado, como se ha hecho correctamente en la sentencia de instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.
QUINTO.- Se alega por el recurrente - como así lo propuso en sus conclusiones definitivas para el caso de condena del mismo - la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal con el carácter de muy cualificada por entender que las causa estuvo detenida en periodos de tiempo que sumados, en cálculos del recurrente, alcanzó la cifra de 25 meses.
Sin embargo, aun aceptando el cálculo del recurrente, debe recordarse el carácter extraordinario de la atenuante propuesta, pues como indicó el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2016 : 'Esta Sala sólo en supuestos muy extraordinarios ha reducido en dos grados una pena en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues ello supone en la práctica desactivar de forma sustancial y determinante los fines de la pena con respecto a delitos que contienen un grado de ilicitud notable, sin que se den razones de una excepcionalidad extraordinaria que fundamenten una atemperación tan exorbitante y magnánima del quantum de la pena.' ... 'Por lo tanto, aunque el tiempo invertido en la tramitación del procedimiento ha sido sin duda patentemente irrazonable, no se trataba tampoco de delitos de escasa complejidad ni de poca entidad, por lo que no aparece justificado que la pena quede reducida en dos grados.' Y esto es lo que ocurre en el presente caso: sin dudar que el transcurso del tiempo ha sido importante; lo cierto es que se ha requerido la práctica de diligencias de investigación complejas, como son testificales, recopilación de documentación y periciales; de lo que se infiere que no se trataba de una instrucción simple.
Finalmente, la condena ha sido por todos los hechos delictivos por los que se formulaba acusación.
Tampoco puede acogerse por la Sala la interpretación de error alguno en la norma penal aplicable, pues la sentencia ya habla que la redacción vigente a la fecha de la comisión de los hechos era la operada por la LO 15/2003 , refiriéndose respecto al concurso medial a que la penalidad prevista en los artículos 392 y 74,1, así como en el artículo 306,1 del Código Penal a la fecha de la comisión de los hechos y en la actualidad, pero aunque sí se aprecia un error en la transcripción de la pena del delito fiscal en el momento de los hechos - que era la que efectivamente alega el recurrente de 1 a 4 años de prisión - lo cierto es que en modo alguno ello afecta al resultado final, pues se le impone, en todo caso, al recurrente la mitad inferior de la pena, pues partiendo de que el delito más grave es el de contra la Hacienda Pública, tanto en la actualidad como en el momento de los hechos, la sentencia parte correctamente de una pena privativa de libertad de 2 años y 1 día con un límite máximo de 3 años, 11 meses y un día, por lo que teniéndose en cuenta - como hace la sentencia - la gran cantidad de documentación fasificada, así como la importante cuota defraudad, es correcta la aplicación de una pena de 2 años y 6 meses de prisión más accesorias y multa.
Finalmente, respecto a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa impuesta - que reconoce el recurrente ha sido impuesta en la parte baja de la mitad inferior de la horquilla - se alega que la fijación de nueve meses no es proporcional a lo anterior sino que se sitúa en el último cuarto superior de la anualidad.
Debemos recordar que el artículo 53 del Código Penal establece al respecto que en los supuestos de multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso, de un año de duración.
No se puede pretender que el arbitrio del juzgador suponga un cálculo proporcional entre la multa impuesta y su horquilla legal, por lo que la fijación de 9 meses, aplicada al caso concreto, no parece arbitraria ni alejada de los fines de la norma.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio frente a la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Valencia , en autos del Juicio Oral n.º 561/2016 de dicho Juzgado, que se CONFIRMA en su integridad, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

