Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 79/2019 de 17 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100215
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:852
Núm. Roj: SAP VI 852/2019
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida PRIMERO.- En el primer y único motivo de impugnación, desde diferentes perspectivas, fácticas y jurídicas, se impugna la pena de multa que ha sido establecida por la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008 TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002031 NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0002031
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 79/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 306/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Landelino
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA RUIZ DE LARRINAGA BENAVIDES
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA LASCARAY PALACIOS
La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena
Cabero Montero y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 17 de septiembre de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 217/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 79/19, Autos de Procedimiento Abreviado nº 306/18,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de simulación de delito,
promovido por Landelino , dirigido por la letrado Sra. Ruiz de Larrínaga y representado por la procuradora Sra.
Lascaray, frente a la sentencia nº 190/19 dictada el día 26/06/2019, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Esponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Landelino , como autor de un DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO ya tipificado, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota de SEIS EUROS (540 ), así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Se advierte a la persona condenada que, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, privación de libertad que podrá cumplirse mediante localización permanente. El Juez, previa conformidad de la persona penada, podrá acordar el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Landelino , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recursos que se tuvieron por formalizados mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 02/07/2019 con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15/07/2019, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurridaPRIMERO.- En el primer y único motivo de impugnación, desde diferentes perspectivas, fácticas y jurídicas, se impugna la pena de multa que ha sido establecida por la Magistrada del Juzgado de lo Penal.
Y concretamente, se interesa que se le imponga una pena de multa de cuarenta y cinco días de multa, en lugar de los tres meses que se han fijado.
Como no se combate la cuota diaria de 6 euros, centrándonos en el 'quantum' de pena, en primer lugar conviene que recordemos las limitadas facultades de este Tribunal para revisar la individualización de aquélla.
Así, como mantiene la sentencia del TSSala 2ª,S19-1-2007,nº 50/2007,rec. 1841/2005 'La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación (lo mismo sirve para la apelación) la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo )...
este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS de 2-6-2004 , 15-4-2004 , 16-4-2001 , 25-1-2001 ).
Igualmente, la sentencia del TS Sala 2ª, de 16-6-2010, num. 582/2010, rec. 11492/2009 mantiene a este respecto que' El control en casación (o en apelación) de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas.
El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquelloscasos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria '.
En la misma línea, la sentencia del TS Sala 2ª, de 6-5-2010, num. 401/2010, rec. 2152/2009 señala que' la Sala Segunda ha señalado que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, ajustándose a los criterios expuestos en la norma, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, S.T.S. número 1169/2006, de 30 de noviembre )'.
Finalmente la sentencia de esta Sección Segunda de 28 de octubre de 2009, número 311/2009, recurso 11/2009, refiere que, como sostiene la sentencia de esta Audiencia, Sec. 2ª, S27-2-2007, núm. 51/2007, rec.
10/2007, reflejando una tesis pacífica en este Tribunal, ' Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado'.
Sin embargo, en dicha resolución también expresamos que ' Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualización judicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica, arbitraria se podrá y deberá corregir el ' 'quantum'' de pena impuesta'.
También hemos indicado en varias ocasiones que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivaciónsobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad.
Pues bien, en el caso presente, la Magistrada ha fijado una pena de tres meses de multa, es decir, el límite mínimo de la mitad inferior de la sanción base, sin que se hayan infringido las normas penológicas ni haya incurrido en alguno de tales defectos que hemos recogido más arriba, por lo que es de respetar.
Contestando más concretamente los motivos de impugnación, se aduce una infracción del art. 62 CP, considerando que la pena se debió reducir en dos grados, de acuerdo con los parámetros que marca tal precepto, esto es, el peligro inherente y el grado de ejecución alcanzado.
No apreciamos que se haya infringido dicha norma, porque la sentencia apelada, basándose en aquéllos, motiva adecuadamente por qué reduce la pena en un grado, y esta Sala comparte su criterio, y es más, en todo caso, no nos hallaríamos en uno de esos limitados supuestos en que este Tribunal podría modificar la pena finalmente determinada.
Frente a lo que se esgrime, sí hubo un peligro serio para el bien jurídico protegido, que es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, evitando su instrumentalización para fines espurios, y solo la sagacidad de los agentes la desbarató, al no elaborar un atestado o actuación por la comisión de un hurto o un robo.
Y en cuanto al grado de ejecución, podemos convalidar que fue sí que avanzó la conducta ilícita hasta casi consumarse la infracción, por lo que aquel grado fue relevante, y solo, reiteramos, la actuación de los policías provocó que se descubriera el delito, aunque más tarde el acusado reconociera los hechos, cuando se vio absolutamente sorprendido y sin opción de ofrecer una vía de exculpación.
Por ello, aquel reconocimiento y luego la confesión judicial de aquéllos, solamente parcial, porque no compareció en el juicio oral, que es cuando fundamentalmente se practica la prueba de cargo que, en su caso, provoca la sentencia condenatoria, no son suficientes para desvirtuar aquella valoración sobre el riesgo alcanzado y la progresión criminal producida, y, por ende, la conclusión alcanzada sobre la pena, que recordemos se ha impuesto en el límite mínimo de la pena inferior, pudiendo haberse impuesto hasta 6 meses menos un día.
Parecería, según el planteamiento del motivo, que la incomparecencia debería ser gratificada, lo que obviamente no es así, y esas alegadas circunstancias laborales no se acreditan, aparte de que tampoco merecerían una atenuación de la responsabilidad que se ha de ponderar considerando el acto concreto que se enjuicia o circunstancias posteriores que puedan generar un menor reproche culpabilístico.
Finalmente, el no acudir al Juzgado de Instrucción ni al plenario no ha sido un motivo para agravar la condena, pues no se aprecia que, como consecuencia de tales inasistencias, se le haya impuesto una pena superior.
El legislador ha contemplado un beneficio para las personas que se conforman en las denominadas Diligencias Urgentes o en el Procedimiento Abreviado mediante el cauce previsto en el art. 779.1.5ª LECr., aunque en la práctica judicial también se premia la sentencia de conformidad mediante una reducción de la pena por parte del Ministerio Público, y se supone que su letrada pudo informar al acusado sobre esas posibilidades legales (cuyo conocimiento, estrictamente, se podría exigir).
En todo caso, habría sido eventualmente su pasividad o negligencia la que habría impedido lograr un acuerdo en alguno de aquellos momentos con tal posible rebaja de pena.
Finalmente, no constatamos que sea 'justo' que se le imponga la pena inferior en dos grados, en función de la concreta conducta juzgada y de su comportamiento procesal a lo largo del procedimiento.
En base a las razones expuestas, debemos desestimar el recurso de apelación y es de confirma la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer al apelante, conforme a los artículos 239 y 240 LECr. y 123 CP, al haberse desestimado el recurso de apelación de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Patricia Lascaray Palacios, en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia número 190/11, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 306/18, el día 26 de junio de 2019, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
