Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 288/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100164
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:250
Núm. Roj: SAP AL 250/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 217/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 17 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 288 de
2019 , el Juicio Rápido nº 637/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de
quebrantamiento de medida cautelar .
Interviene como parte apelante el acusado, Casiano , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Rueda Rubio y dirigido
por el Letrado D. Francisco David Rubio Díaz.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 24 de enero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Casiano , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien tiene impuesta una medida cautelar de prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, a Ángeles así como de su domicilio o cualquier lugar donde se encuentre, fijada por Auto de 24 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 6 de Roquetas de Mar y que le fue notificado personalmente ese mismo día, sobre las 09:30 horas del 4 de diciembre de 2018, habiéndose encontrado fortuitamente con Ángeles en el bar 'Amelie', sito frente al centro de salud de Roquetas de Mar, con ánimo de incumplir la citada resolución y con total desprecio a la Administración de Justicia, se mantuvo en el establecimiento hasta la llegada de Agentes de la Guardia Civil que procedieron a su detención antes de que abandonara el lugar'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Casiano , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al Art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales' .
CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO .- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal se opuso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día 16 de los corrientes para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, interesando se revoque y se le absuelva, al entender que incurren en error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, infracción del principio de tipicidad e indebida inaplicación del principio in dubio pro reo.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Conviene recordar -a la vista de las alegaciones del apelante- que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancias del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Aclarado lo anterior, el recurso no pone de relieve la existencia de un error de apreciación o valoración que merezca ser corregido en esta alzada, pues el relato de hechos probados es fiel reflejo de la prueba practicada en el plenario. El apelante insiste en que no vio a la denunciante -a la que reconoce no se podía aproximar- pero ésta, que mantuvo en todo momento el mismo relato, con visos de consistencia y veracidad, señaló que aquél se la quedó mirando de forma continua, lo cual no cuadra con la versión exculpatoria.
Corrobora, además, el relato de la testigo el testimonio del agente de la Guardia Civil que llevó a cabo la detención, pues indicó que a su llegada el acusado se bebió de un trago la consumición e hizo por irse, circunstancia indiciaria de que era consciente de estar haciendo algo indebido. Por último, aunque no conste el tamaño exacto del local, se infiere de las manifestaciones de testigos y acusado que no era excesivamente grande, dato éste que abunda en la percepción de que el acusado vio necesariamente a la denunciante y, pese a ello, se mantuvo a su lado, a sabiendas de que una resolución judicial se lo prohibía.
El Juzgado dispuso, en consecuencia, de prueba de cargo que valoró de manera racional y resulta suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para enervar la presunción constitucional de inocencia.
En cuanto a la invocación que se hace del principio in dubio pro reo, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que únicamente puede estimarse infringido el mismo en su aspecto normativo cuando, reconociendo el órgano sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el órgano sentenciador no alberga duda alguna. Dicho de otro modo, el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (por todas, SSTS 649/2003, de 9 de mayo y 7654/2012, de 20 de noviembre ).
TERCERO.- El apelante denuncia la vulneración del principio de tipicidad por indebida aplicación del art.
468.1 CP , pero lo hace desde la premisa por él defendida de la falta de prueba sobre los hechos integrantes del tipo, la cual ha sido rechazada en el fundamento de derecho anterior. El motivo ahora esgrimido exige partir de un escrupuloso respeto al relato de hechos probados y en el mismo obran todos los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de medida cautelar, oportunamente consignados por la Juzgadora de instancia, entre ellos el subjetivo, que es el único que se discutía. Por tanto, el motivo se rechaza.
CUARTO.- Declararemos de oficio las costas de esta alzada al no concurrir motivos para hacer expresa imposición de las mismas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada con fecha de 24 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

