Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 277/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100226
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:465
Núm. Roj: SAP AL 465/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 217/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGÚLO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a cinco de junio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 277 de 2019, el Juicio
Rápido nº 114/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de malos tratos, en el
que interviene como apelante el acusado, Luis Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez Casal y dirigido por el
Letrado D. José Antonio Archilla Archilla, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Pilar , representada por el
Procurador D. Juan Rodríguez Jiménez y dirigida por la Letrada Dª. Cristina Cardoso Tijeras siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 28 de marzo de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que sobre las 16,00 horas del día 23 de febrero de 2.019, el acusado, Luis Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 7 y 8 de marzo de 2.019, hallándose bajo los efectos del alcohol que había ingerido previamente, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas e intelectivas, se encontró en la vía pública con su ex pareja sentimental, Dª Pilar , domiciliada en la localidad de Níjar (Almería), partido judicial de Almería, discutieron y guiado por el propósito de lastimarla, la agarró con fuerza de los brazos.
Asimismo, días después sobre las 11,00 horas del día 6 de marzo de 2.019, el acusado, que se hallaba también bajo los efectos del alcohol previamente ingerido, con una afectación leve de sus facultades volitivas e intelectivas, abordó nuevamente a su ex pareja sentimental, Dª Pilar , mientras ésta última estaba en un parque, y, tras discutir con la misma, guiado por el propósito de lastimarla, la agarró con fuerza de los brazos, cayendo al suelo.
Dª Pilar no asistió al Centro Medico en ninguno de los episodios relatados, denunciando tales hechos en fecha 6 de marzo de 2.019' .
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Luis Miguel , como autor penalmente responsable de los dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en el artículo 153.1º del CP , objeto de acusación en esta causa, con la apreciación en su conducta en ambos delitos de la circunstancias atenuante analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7 ª y 2ª del CP , imponiéndole por cada uno de los dos delitos indicados las penas de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y la prohibición por plazo de 1 año y 7 meses de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Pilar , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ésta última por cualquier medio por el mismo plazo.
Con condena en costas del acusado.
Se acuerda el mantenimiento hasta que alcance firmeza esta resolución de cuantas medidas cautelares penales se hayan impuesto al acusado en esta causa'.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y acusación particular, lo impugnaron, respectivamente, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando error en la apreciación de la prueba, existiendo insuficiente prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, pues el testimonio de la testigo/perjudicada no cumple en el presente caso los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para que pueda ser tenido como prueba de cargo contra el acusado, y que se erigía en la única prueba por cuanto no hubo otros testigos, ni directos ni indirectos, de los hechos denunciados, y si manifestó la denunciante que los hechos ocurrieron en vía pública, es difícil entender que no acudiera ninguna persona a su auxilio, o que nadie diera aviso a los agentes de la autoridad, generando dudas la denuncia formulada por Dª Pilar , no quedando acreditado que el recurrente sea el autor de los hechos por los que ha sido condenado, sin olvidar que denunciada una agresión, no ha sido constatada con el pertinente parte médico.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba, en la que el Juzgador a quo realiza un un examen pormenorizado de las pruebas practicadas, y en concreto expone el carácter determinante de la declaración testifical de la denunciante, que confirmó en el plenario sus declaraciones policial y sumarial, dando explicaciones detalladas, que llevan al juzgador a su conclusión, expuesta de forma clara, extensa y lógica, que llevaron a su determinación, en la que no se advierte error valoratorio alguno. Apreciando el juzgador que la declaración de la denunciante en el plenario era espontánea y creíble, resultando razonable, persistente y coincidente con su declaración policial y de instrucción, pues no se ha limitado a ratificar la declaración, sino que ha dado datos detallados sobre los hechos, precisando el estado ebrio que presentaba el inculpado y justificando racionalmente la presentación de la denuncia tras los segundos hechos, narrando las discusiones producidas en ambos incidentes, no negadas por el acusado. Tiene asimismo en cuenta el juzgador, ante la incomparecencia del acusado, su declaración sumarial, indicando que no resulta creíble, ya que en el contexto de las disputas reconocidas por ambos, es razonable inferir que el acusado cogiera con fuerza de los brazos a la denunciante. Valora asimismo el juzgador la ausencia de parte de lesiones que alega la parte recurrente, indicando que la ausencia de documental médica no resta valor a la prueba de cargo existente, habida cuenta que la denunciante no sufrió lesiones.
Conforme a lo expuesto, no se aprecia en el presente caso que sea ficticia la verdad apreciada por el Juzgador 'a quo', ni de la revisión de las actuaciones se pone de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, exponiendo y valorando, asimismo, también la declaración testifical de la denunciante.
Señala la S TS de 12 de mayo de 2009 que 'Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional (cfr. por todas, SSTC 201/89 , 173/90 y 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba'.
En consecuencia, en el presente caso, teniendo en cuenta los razonamientos del Juzgador, la declaración de la víctima se reputa suficiente, conforme a reiterada jurisprudencia para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, máxime cuando ni siquiera compareció el acusado al acto de la vista, estando citado en legal forma, cuya declaración hubiera permitido generar dudas o advertir contradicciones en la versión de la testigo.
Motivos que llevan a la desestimación del recurso.
CUARTO.- En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Miguel contra la sentencia dictada con fecha de 28 de marzo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

