Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 86/2019 de 24 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100217
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2205
Núm. Roj: SAP O 2205/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00217/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33051 41 2 2015 0101522
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2018
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Geronimo
Procurador/a: D/Dª , BENIG NO GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , JORGE SUAREZ GARCIA
SENTENCIA Nº217/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 20/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala nº 86/2019), en
los que aparece como apelante: Eulalio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca
Moutas Cimadevilla, bajo la dirección letrada de don José Carlos Botas García y como apelado: Geronimo ,
representado por el Procurador de los Tribunales don Benigno González González, bajo la dirección letrada de
don Jorge Suárez García; y EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Luisa
Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15-11-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusación particular. Eulalio deberá indemnizar al perjudicado Geronimo con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo recogido en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, según el cual, los muebles que se encuentren en poder de Marcelino habrán de ser devueltos al denunciante. A tal fin, notifíquesele, una vez sea declarada firme, la presente resolución a Marcelino para que conozca su obligación de devolver los muebles que estén en su poder al perjudicado y ofíciese a la Guardia Civil del puesto de Soto del Barco a fin de dar cumplimiento a lo acordado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Eulalio se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 20/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, por la que resultó condenado como responsable de un delito de apropiación indebida, mostrando su disconformidad con los hechos declarados probados por cuanto la conducta realizada por el mismo resulta atípica y no tiene encaje ni en el delito de administración desleal del art 252 ni en el delito de apropiación indebida del art 253 del C. Penal, lo que trata de justificar, con los alegatos que consideró pertinentes, con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.
SEGUNDO.- La detenida lectura de las presentes actuaciones y especialmente la visualización del soporte documental, donde quedó recogido el acto del plenario, permite compartir con la Juzgadora de instancia que existe prueba de cargo adecuada y suficiente para acordar la condena del ahora recurrente, por entender que el principio de presunción de inocencia ha quedado totalmente desvirtuado.
En orden a la valoración del bagaje probatorio es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
TERCERO.- El análisis de las actuaciones no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso. Ciertamente, sus manifestaciones exculpatorias, por medio de las que trata de justificar que los muebles retirados de la vivienda no fueron objeto de ilícito apoderamiento sino que se encuentran en casa de Marcelino , a quien se los había entregado, en concepto de depósito, que la razón de sacarlos fue debida a que quería amueblar a su gusto la vivienda arrendada y que así se lo habían consentido en la agencia inmobiliaria, resultan admisibles en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, pero en modo alguno se sostienen con el resultado de la prueba practicada en el plenario.
La apreciación probatoria realizada por la Magistrado a quo en su sentencia, contando, además, con las indudables ventajas que representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida por este Tribunal, por considerar que no resulta errónea, equivocada o fruto de la arbitrariedad la valoración que efectúa de los testimonios vertidos por el propio denunciante Geronimo y los testigos Matilde y Marcelino . La primera de ellos, fue quien gestionó el contrato de alquiler, y de modo tajante afirmó que la casa se encontraba amueblada y que en ningún momento se había autorizado al arrendatario a la retirada de los muebles. El segundo, con idéntica claridad, indicó haber sido la persona que efectuó el traslado o retirada de los muebles que estaban en la vivienda, llevando alguno de los muebles al domicilio de Eulalio sito en Avilés y quedándose con el resto, pues su destino iba a ser tirarlos a la basura y le interesaban para aprovechar las maderas.
Por ello nada permite cuestionar la conclusión condenatoria alcanzada pues, conforme a lo acreditado, la conducta desplegada por el acusado reúne los requisitos exigidos para su incriminación como responsable de un delito de apropiación indebida, por lo que la sentencia condenatoria ha de ser mantenida.
En consecuencia de cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 20/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar la citada resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
