Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 111/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 11012370012019100199

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2173

Núm. Roj: SAP CA 2173/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 111/2019
Origen: Juicio Rápido Nº 532/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ )
D. Urgentes nº 93/2018 (Juzgado de primera instancia e instrucción número uno de Chiclana de La Frontera).
S E N T E N C I A Nº 217/2019
En la ciudad de Cádiz a 21 de noviembre de 2019
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio rápido seguidos en el Juzgado
de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Jon , asistido por la letrada señora
Cristina Espinosa Toyos, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 27 de junio de 2019 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Condeno a D. Jon como autor criminalmente responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial por conducir vehículo a motor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia a la pena de multa de doce meses a razón de cinco euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que también se podrá cumplir mediante trabajos en beneficio de la comunidad, más costas.

Absuelvo a D. Marcos de la comisión de un delito contra la seguridad vial como cooperador necesario y se imponen las costas de oficio respecto a este acusado.

Remítase testimonio de esta resolución a la Dirección General de Tráfico.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada y que dice así: Unico.- El día tres de diciembre de dos mil dieciocho, sobre las 12:45 horas, Jon , con DNI nº. NUM000 , mayor de edad pues nació el día NUM001 /1964, sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Mercedes Benz, modelo C200K, matrícula ....YWX , por la carretera de Medina, término municipal de Chiclana de la Frontera, desde el Puente de la Concordia hacia la Plaza de Andalucía, a sabiendas de que carecía de permiso administrativo para conducir vehículos a motor y ciclomotores, pues no había obtenido el permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores.

En el vehículo viajaba en la parte trasera su propietario, Marcos , mayor de edad.

Fundamentos


PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, párrafo segundo del código penal y que sanciona al que realizare la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción .

Nos dice el recurrente que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, cuando menos, una errónea valoración de la prueba pero lo cierto es que la sentencia de primera instancia es impecable y debe ser confirmada por sus propios fundamentos toda vez que en ningún momento ha habido constancia en las actuaciones de que el recurrente fuera titular de un permiso o licencia de conducción expedido por las autoridades mexicanas, homologado o no, como se afirma por el recurrente, como tampoco consta en la base de datos ser titular de ningún permiso o licencia de conducir expedido por las autoridades españolas, caducado o no. Aún otorgando credibilidad a la declaración del propietario del vehículo quien declaró en el acto del juicio oral que había visto al recurrente conducir en México y que en dicho país tenía vehículos, no constituye ninguna prueba de la existencia de dicho permiso o licencia de conducir mexicano con lo que, no habiéndose acreditado la titularidad de ningún permiso o licencia de conducción expedido por autoridad alguna, ya sea en país miembro de la unión europea o terceros países, y habiendo resultado sobradamente acreditado el hecho de la conducción así como la comprobación a través de la base de datos de la DGT la inexistencia de permiso de conducir alguno a su nombre, no cabía otro pronunciamiento que el condenatorio que ahora se confirma en la segunda instancia

SEGUNDO.- Se invoca error de prohibición por parte del recurrente en aplicación del artículo 14.3 del código penal, esto es, el error que recae sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, cuestión que se nos antoja totalmente novedosa en esta segunda instancia, toda vez que ninguna referencia se contiene en la sentencia a tal invocación.

La SAP de La Coruña de 10 de septiembre de 2002 sintetiza, a nuestro modo de ver de forma muy elocuente, la Jurisprudencia constante del TS sobre el error de prohibición en general . Con referencia a la misma debe destacarse que la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil) y que el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 Ene. 1985, 22 Ene. 1991, 25 May. 1992, 28 Mar. 1994, 23 Jun. 1999, 11 Sep. 1996 ó 30 Nov. 2000). Para ello, deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, posibilidad de asesoramiento, estado de salud, etc., resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, así como la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS de 20 Jul. 2000), añadiendo esta última resolución que: a) queda excluido el error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 y 29 de septiembre de 1997) , de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto( sentencias del T.S. de 16-3-- 1994 y 11 Mar. 1996 entre otras); y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente( STS de 29 de septiembre de 1997).

Dicho lo cual, el motivo debe ser desestimado toda vez que, además de que el precepto aplicado está en vigor desde hace casi nueve años, es de general conocimiento que la conducción de vehículos a motor requiere de una licencia administrativa con lo que el recurrente era plenamente consciente de la antijuridicidad de su conducta sin que resulte exigible el conocimiento depurado de tratarse de un infracción penal . Por otra parte este motivo del recurso es claramente voluntarista toda vez que no se sustenta en ningún dato obtenido de la biografía, condición cultural, laboral, de salud, formación u otros análogos recayentes sobre la persona del recurrente que pudieran siquiera sospechar minimamente la existencia en este caso de un error de prohibición, vencible o invencible.

Por todo ello el recurso se desestima.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cádiz en fecha de 27 de junio de 2019 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las
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