Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 90/2019 de 21 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100215

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1605

Núm. Roj: SAP CA 1605/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20150014458
S E N T E N C I A Nº 217/19
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO 90/19-GU
Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Abreviado 86/18
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 86/18 seguido ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Gloria , Victor Manuel
y Adriano , representados por el Procurador Don Luis López Ibáñez y asistidos del Letrado Don Alvaro Mora
Jiménez. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia el 22 de febrero de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara, que en la madrugada del día 15 de Mayo del 2015 los acusados acudieron al recinto ferial sito en la feria de Jerez, y por motivos que no han quedado acreditados, se inicia una discusión con el perjudicado Aquilino , y la acusada Gloria ,le tira un vaso a Aquilino impactándole en la cara, causándole lesiones consistentes en herida en la cola de la ceja derecha con hematoma periorbitrario, donde le fue aplicado tratamiento médico consistente en exploración clínica y radiológica,antiinflamatorios y cura local con puntos de sutura, necesitando para su estabilización 10 días no impeditivos. El perjudicado no reclama, al haber sido indemnizado con carácter previo al juicio. En ese momento intervienen la pareja y cuñado de Gloria , los hermanos Adriano Y Victor Manuel propinando golpes a Aquilino , no constando que le causaran lesión.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece:'FALLO: CONDENO a Gloria como responsable en concepto de autora, de un delito de lesiones del artículo 148.1 del código penal, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,(atenuante de reparación del daño) a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena de una tercera parte de las costas. CONDENO a Victor Manuel como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del 147.3 Cp a la pena de multa de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad del artículo 53 en caso de impago y un tercio de las costas procesales. CONDENO a Adriano como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del 147.3 Cp a la pena de multa de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad del artículo 53 en caso de impago y un tercio de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los tres acusados y conferido los oportunos traslados el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña Esther Martínez Saiz.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día de hoy.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Doña Gloria , Don Victor Manuel y Don Adriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 148.1 CP respecto de la condena de Gloria al resultar de las pruebas practicadas que Gloria no lanzó un vaso contra Aquilino sino que se lo estampó en la cara, de modo que no hubo lanzamiento sino un golpe directo; el vaso en cuestión no puede considerarse instrumento peligroso ya que no consta probado que el vaso fuera de cristal y pudo haber sido de plástico y la herida inciso contusa que Aquilino presenta en la cara pudo deberse, además, a los golpes que recibió de cualquiera de los otros intervinientes en la pelea; vulneración del artículo 21.6 CP ya que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en 2015, hasta que los mismos son juzgados, en 2019, hubo de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y vulneración de los artículos 21.1 y 20.2 CP ya que la actuación de los acusados estuvo mediatizada por el consumo de bebidas alcohólica.

El motivo relativo al error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado. Una vez más hay que recordar que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el 'factum' de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.

Sentada la doctrina anterior y descendiendo al caso concreto nos encontramos con que la Juez a quo, en su sentencia condenatoria y por lo que se refiere a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario respecto del delito de lesiones por el que se condena a Gloria razona de manera adecuada y suficiente cual es su proceso deductivo de valoración probatoria que le lleva a sostener su pronunciamiento sobre responsabilidad penal. Valora la declaración del perjudicado lesionado, quien desde un principio señaló a Gloria como la persona que le causó las lesiones que presenta en la cara con un vaso, y en el que concurren los requisitos jurisprudenciales que se vienen exigiendo para que su declaración llegue a tener el efecto de enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a todo acusado. E igualmente valora el parte médico y el informe forense de las lesiones de Aquilino en los que se hace constar una herida en la ceja derecha con hematoma periorbitario que precisó de puntos de sutura y compatible, por tanto, con una agresión con un objeto contundente.

La declaración del lesionado permite descartar la intervención de otras personas en la causación de sus lesiones y el hecho de que Gloria lanzara o estampara el vaso no deja de ser una precisión intrascendente a los fines inculpatorios apreciados en la sentencia pues, fuera golpeado Aquilino de una o de otra manera, las lesiones resultantes son las que son y su dinámica comisiva idéntica pues, de una u otra forma, el lesionado fue directamente golpeado, a mayor o menor distancia, con dicho objeto.

Entiende también la recurrente que no procede la aplicación en su caso del subtipo agravado del artículo 148.1 del CP porque no se precisa en los hechos probados de la sentencia que el vaso con el que se agredió al perjudicado fuera de cristal y el vaso bien pudiera ser de plástico.

Es cierto que no se especifica en la sentencia si el vaso era de cristal, aunque en su fundamento de derecho primero se descarta que fuera de plástico, y es también cierto que la Jurisprudencia considera que el vaso de cristal es un instrumento peligroso. Consta, sin embargo, que el golpe que se propinó con el vaso causó al perjudicado lesiones en la cola de la ceja que precisaron para alcanzar la estabilidad de puntos de sutura. Por tanto, de lo anterior se puede colegir que la falta de descripción del material del vaso con el que se propinó el golpe que causó las lesiones, se torna en irrelevante y es inane, porque por las lesiones causadas con dicho objeto -recuérdese que el golpe en la cara lo fue con el vaso- son constitutivas de delito al necesitar asistencia médica o tratamiento quirúrgico con la necesidad de utilizar puntos de sutura, lo que revela la peligrosidad del objeto utilizado para golpear.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de mayo de 2005: 'La aplicación del subtipo agravado requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc.

utilizados sean 'susceptibles' de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 CP, sino en que sean 'concretamente' peligrosos. En este punto, podría argumentarse que será necesario que se motivara la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requeriría la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de 'concretamente peligroso'. Sin embargo, no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad. Así pues, si la agresión se llevó a cabo con un palo es claro que la peligrosidad del instrumento queda acreditada por las consecuencias lesivas que su uso genere (véase STS de 23 de enero de 1.997 y 8 octubre 2001). Como dice además la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso.' Asimismo, la STS de 14 de octubre de 2010 concluye que la corrección de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.

En efecto, el Código vigente se refiere a la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas 'concretamente peligrosas', por lo que la agravación no depende solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente, el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción.

El el caso resulta probado que el objeto con el que Gloria golpeó al lesionado, le causó una herida que precisó de puntos de sutura, lo que ya de por si evidencia su potencialidad lesiva, y que con tal objeto Gloria golpeó directamente en la cara del lesionado, concretamente en el ojo, zona especialmente vulnerable y que revela también la peligrosidad del objeto por el modo en que fue empleado.

Es por ello, por lo que esta Sala comparte el razonamiento de la sentencia para aplicar el subtipo agravado.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP.

Como se afirma por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-11-2018, nº 601/2018, rec. 3024/2017: ' Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal. Tal precepto prevé como atenuante, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.' En el caso de autos, la causa no ha tenido una tramitación especialmente lenta, ya que han transcurrido, no cinco años, sino tres años y siete meses desde la fecha en que se incoaron las actuaciones, el 11 de junio de 2015, hasta la celebración del juicio oral (20 de febrero de 2019) y la sentencia (22 de febrero de 2019).

Durante la instrucción básicamente se han practicado una prueba pericial que se llevó a cabo en diciembre de 2015, además de distintas declaraciones que concluyeron en junio de 2017. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación en octubre de 2017 y, tras designarse Abogado y Procurador de oficio a los acusados, se presentaron los escritos de defensa en febrero de 2018. La causa fue elevada al Juzgado de lo Penal el mismo mes de febrero de 2018 para su enjuiciamiento y la sentencia que se recurre se dictó el día 22 de febrero de 2019.

Por lo expuesto, no podemos concluir que se haya producido en el caso una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Finalmente alegan los recurrentes la infracción del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal al considerar que los acusados se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento de producirse los hechos por los que han sido condenados.

En relación con las consecuencias de la ingestión de bebidas alcohólicas, la STS 853/2016, de 11 de noviembre, recuerda la jurisprudencia respecto del ámbito de acción de la intoxicación en derecho español indicando: 'La intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece '...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2, 'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior', o de la atenuante analógica del art.

21.7; 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores', obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas. ( STS de 1 de julio de 2011).' Trasladando la anterior jurisprudencia al presente supuesto consta acreditado que los hechos se produjeron de madrugada y estando los implicados en feria por lo que es posible que consumieran bebidas alcohólicas durante la noche, antes de los hechos. Los recurrentes, pese a alegar dicha ingesta, declararon en instrucción y en juicio sobre los hechos, que recordaban perfectamente y en ningún caso alegaron que no supieran lo que hacían, limitándose a ofrecer sus respectivas versiones exculpatorias de lo sucedido.

No ha resultado acreditado ni argumentado, por tanto, que los acusados tuvieran mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas de manera severa o sustancial en el momento de los hechos para poder apreciar la eximente por intoxicación etílica del art. 20.2; ni de forma tan relevante o con una intensidad suficiente, como para sustentar la eximente incompleta del art. 21.1 CP o la atenuante del art. 21.2. Asimismo, no cabe estimar acreditado que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido razonablemente se viese afectada o disminuida, al menos, de forma leve, como consecuencia del alcohol ingerido, por lo que tampoco se puede apreciar la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del CP.

Procede, en consecuencia, el decaimiento del recurso formulado y la confirmación de la sentencia impugnada.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer a la parte apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gloria , Don Victor Manuel y Don Adriano contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de ambos recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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