Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 586/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100214
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:534
Núm. Roj: SAP LE 534/2019
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00217/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0000829
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000586 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado/a: D/Dª MANUEL MÉNDEZ ROBLES
Recurrido: Silvia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VANESA PILAR PEREZ BLANCO,
Abogado/a: D/Dª ANA GARNELO FERNANDEZ-TRIGALES,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº. 217/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
En la ciudad de León, a tres de Mayo de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 586/2019 interpuesto por el
acusado Miguel , representado por la Procuradora Sra. Macías Amigo y defendido por el Letrado Sr. Méndez
Robles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de León de fecha 8 de enero de 2019 ,
en el Procedimiento Abreviado nº 105/2018, seguido por un delito de maltrato habitual y lesiones en el ámbito
de la violencia de género y quebrantamiento de medida de alejamiento, en el que han sido partes apeladas el
Ministerio Fiscal y Silvia , representada por la Procuradora Sra. Pérez Blanco y asistida por la Letrada Sra.
Garnelo Fernández Trigales, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº. 1 de DIRECCION000 , con fecha 8 de enero de 2019, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA Y EN PRESENCIA DE MENORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CUATRO AÑOS Y UN DÍA, la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Silvia a menos de 200 metros por tiempo de CINCO AÑOS y la PRIVACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y LOS DERECHOS DE GUARDA Y CUSTODIA del hijo común de la pareja durante CINCO AÑOS. CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EL 22 DE AGOSTO DE 2.015 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, EN PRESENCIA DE MENORES Y QUEBRANTANDO LA PENA DE ALEJAMIENTO VIGENTE, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Silvia a menos de 200 metros por tiempo de TRES AÑOS. CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EL 23 DE ENERO DE 2.016 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA Y EN PRESENCIA DE MENORES, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Silvia a menos de 200 metros por tiempo de TRES AÑOS. CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EL 2 DE MAYO DE 2.016 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, EN PRESENCIA DE MENORES Y QUEBRANTANDO LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO VIGENTE, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Silvia a menos de 200 metros por tiempo de TRES AÑOS. CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EL 3 DE MAYO DE 2.016 EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, EN PRESENCIA DE MENORES Y QUEBRANTANDO LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO VIGENTE, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por TRES AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Silvia a menos de 200 metros por tiempo de TRES AÑOS. CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA COMETIDO EL 22 DE AGOSTO DE 2.015, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. CONDENAR a D. Miguel como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR COMETIDO EN ABRIL Y MAYO DE 2.016, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. CONDENAR a D. Miguel a que indemnice a Dª. Silvia en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 euros) por el tiempo que tardó en curar de las lesiones sufridas y en la suma de DOS MIL EUROS (2.000 euros) en concepto de daño moral por la afectación psíquica padecida. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular respecto de los delitos por los que finalmente se ha dictado condena, se imponen a D. Miguel '.
SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular han informado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así ' Primero. Miguel y Silvia mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante tres años de la que nació en el año 2.015 un hijo llamado Jesús María , conviviendo la pareja además con otro hijo menor de edad nacido de una relación anterior de la mujer. Segundo. Durante su relación Miguel desarrolló sobre su compañera un comportamiento frecuente de violencia motivado por los celos, con discusiones acaloradas entre ellos, propinándole golpes y empujones mientras se encontraban en el domicilio común y en presencia de los dos menores que convivían con la pareja, habiendo sido condenado por sentencia de fecha 17 de marzo de 2.015 dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos 38/2.015 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, imponiéndosele entre otras penas la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 200 metros a la persona y domicilio de Silvia por tiempo de un año dos meses y un día, pena que estaba vigente hasta el 17 de enero de 2.016. Tercero. El día 22 de agosto de 2.015, estando vigente la pena de alejamiento que le impedía acercarse a la persona y domicilio de Silvia , Miguel acudió al domicilio de la mujer y de los menores, sito en el PASEO000 número NUM000 NUM001 de DIRECCION000 y en el trascurso de una discusión en la que el hombre le dirigió reproches motivados por los celos, la agredió propinándole varios golpes, interponiéndose un amigo de la pareja para evitar que continuara pegándola, siendo avisada la Policía Local por unos vecinos que describieron una situación habitual de agresiones, acudiendo varios agentes que encontraron a la mujer con su hijo pequeño en brazos en un gran estado de agitación, habiendo Miguel abandonado la casa, no queriendo Silvia contar lo que había pasado ni denunciar, pese a que tenía visibles varias heridas contusas en los hombros y en el cuello. Cuarto. El día 23 de enero de 2.016 y después de haber acudido acompañado de la policía al domicilio de Silvia a recoger sus ropas y efectos personales, Miguel regresó por la noche para hablar con la mujer y plantearle que retomaran su relación y al negarse ella, le agredió Silvia golpes, denunciando la mujer estos hechos el día 8 de febrero de 2.016, dictándose auto de fecha 10 de febrero de 2.016 acordando a su favor una orden de protección en virtud de la cual se prohibía a Miguel aproximarse a menos de 200 metros a su persona y domicilio. Quinto. El día 30 de abril de 2.016, estando vigente la medida cautelar de alejamiento que impedía a Miguel aproximarse a la persona y domicilio de Silvia , el hombre acudió al domicilio de la mujer consiguiendo acceder a la vivienda donde permaneció hasta el día 3 de mayo conviviendo con Silvia y los niños. Sexto. El día 2 de mayo de 2.016 y durante una discusión ocurrida en el interior de la vivienda, Miguel propinó un tortazo en la cara a la mujer en presencia de los niños, pidiéndole seguidamente perdón para más tarde y al negarse la mujer a acostarse y mantener relaciones sexuales con él, insultarla diciéndole 'puta, tienes a otro' agarrándola por el cuello y dándole puñetazos en el cuerpo. Séptimo. El día 3 de mayo de 2.016, sobre las 9:10 horas, Miguel y Silvia tuvieron una nueva discusión por la intención de la mujer de salir a la calle, en el transcurso de la cual el hombre le propinó un puñetazo en la boca haciendo que le sangrase el labio inferior, propinándole en el rellano de la escalera una patada en la cadera antes de quitarle las llaves del domicilio, siendo vista esta agresión por las personas que estaban limpiando la escalera que avisaron a la Policía, localizando los agentes restos de gotas de sangre a la entrada de la vivienda, entrevistándose con Silvia , que en ese espacio de tiempo había acudido a la casa de una amiga en busca de ayuda, pero quien les negó la agresión aunque tenía visible la herida del labio inferior y un arañazo en el cuello. Más tarde y ese mismo día 3 de mayo de 2.016, estando en el interior de la vivienda, se entabló una discusión entre Miguel y Silvia en el transcurso de la cual rompieron varias puertas y electrodomésticos, agrediéndose mutuamente, yendo el niño mayor a la casa de unos vecinos a pedir ayuda porque estaban pegando a su madre, acudiendo nuevamente los agentes de la policía a la vivienda sobre las 23:00 horas, donde hallaron durmiendo a Miguel . En la inspección ocular de la vivienda realizada por agentes de Policía el día 18 de mayo de 2.016 pudo comprobarse que existían daños en las puertas de la planta baja y en el armario ropero del dormitorio, así como estaban dañados dos televisores, una plancha, un centro de planchado y los cajones de un armario. Octavo. Silvia fue atendida de sus lesiones el día 3 de mayo de 2.016, objetivándosele hematomas múltiples en ambos brazos y antebrazos, en cadera izquierda, en la zona del arco zigomático inquierdo, en región frontal derecha, en la mano izquierda, en la cara anterior de ambas piernas y en la región occipital izquierda. Además, la mujer tenía una herida en el quinto dedo de la mano derecha y en el dorso de la mano izquierda, una herida en el labio inferior, refería dolor cervical y estaba emocionalmente afectada llorando con facilidad. Estas lesiones eran de carácter leve y para su curación únicamente fue necesaria una primera asistencia facultativa, tardando en curar la perjudicada quince días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuelas físicas. Noveno. Silvia acudió al Centro Municipal de Atención de la Mujer de la ciudad de DIRECCION000 en busca de asistencia el día 13 de enero de 2.015, refiriendo entonces vivir una situación de agresiones y maltrato por parte de su pareja Miguel , habiendo presentado denuncias que luego retiraba por sus sentimientos hacia el hombre, la promesa de que su comportamiento iba a cambiar, el temor a las represalias o las presiones de familiares, siendo el hijo mayor de la mujer, de cinco años de edad, consciente y testigo de las discusiones de la pareja y de que se pegaban. Fruto de esta situación la mujer tiene problemas de ansiedad y depresión para las que recibe desde hace tres años tratamiento psicológico y farmacológico, presentando una importante afectación personal con bajo autoestima, sensibilidad interpersonal, sentimientos de culpabilidad, dependencia emocional y miedo. Décimo. No está acreditado que entre el 30 de abril y el 3 de mayo de 2.016 Miguel agrediera a los menores que convivían en el domicilio de Silvia . Undécimo.
Miguel ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de DIRECCION000 como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de cuatro meses de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante un año y cuatro meses, pena esta última que quedó cumplida el 3 de junio de 2.014.
También ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 17 de marzo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de DIRECCION000 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndosele las penas de seis meses de prisión la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año cuatro meses y un día y la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante un año dos meses y un día; y como autor de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndosele la pena de ocho meses de prisión. Finalmente ha sido condenado por sentencia firme de fecha 16 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona como autor de un delito de quebrantamiento de condena, imponiéndosele la pena de nueve meses de prisión'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.PRIMERO .- Por la defensa del acusado y condenado Sr. Miguel , se recurre la sentencia que le condena como autor de varios delitos en el ámbito de la violencia de género (maltrato habitual, maltratos, lesiones y quebrantamiento de condena y de medida cautelar, alegando que en los hechos declarados probados se recogen hechos distintos de los que se formula acusación para, a continuación, mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal en relación con los hechos ocurridos los días 22 de agosto de 2015, 23 de enero de 2016 y del 30 de abril al 3 de mayo de 2016.
El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante Sra. Silvia , han informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- Desde luego, en el escrito de apelación no se indican qué hechos concretos se incluyen en el relato de hechos declarados probados y que no fueron objeto de los escritos de acusación razón por la cual. Por sólo este razonamiento ya se tendría que desestimar el motivo invocado.
En todo caso, si se examinan los hechos a los que se refiere tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus escritos de calificación provisional, se consta que en el contenido de los hechos declarados probados en la resolución recurrida sí se hace mención a los mismos, concretamente a los ocurridos durante su relación de pareja constitutivo de un delito de maltrato habitual; las diferentes resoluciones por las que se ha condenado al acusado por delitos en el ámbito de la violencia de género; el día 22 de agosto de 2015; el día 23 de enero de 2016; el día 30 de abril de 2016; y los días 2 y 3 de mayo de 2016.
Por lo que se refiere a la mención que se hace en el escrito de apelación sobre el contenido del auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, en esa resolución se incluyen como hechos punibles los básicos en los que está basado el relato de hechos declarados probados, debiendo recordarse a la parte apelante que en esa resolución acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, se da por finalizada la fase de instrucción y siendo los delitos investigados los incluidos en el art. 779 de la LECriminal , recoge suficientemente los hechos objeto de autos, identifica a la personas contra la que sigue el procedimiento y acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular a los efectos oportunos, sin que pueda extenderse más allá, como parecen pretender el apelante, del marco que le asigna el art. 779.4 de la LECriminal porque, lo contrario, podría prejuzgar las acusaciones a efectuar por las partes acusadoras, únicas a quienes las partes reserva esta función ( SSTS 2-7-1999 ).
En ese auto se describen los hechos punibles, identifica a las personas contra las que se sigue el procedimiento y los delitos imputados se ajustan al ámbito del contenido del art. 757 de la LECriminal , pero no requiriere una minuciosa valoración de las actuaciones practicadas en fase instructora, porque su finalidad no es la de sentenciar los hechos, limitándose a cumplir con la finalidad legalmente establecida, no siendo el momento procesal idóneo para realizar una exhaustiva valoración de las diligencias practicadas, sino la de comprobar y la de verificar que se ha completado la instrucción, que existen indicios suficientes de que el investigado ha podido participar como autor en los hechos punibles, por lo que los hechos bien pudieran ser constitutivos de los delitos a los que se refiere el art. 757 de la LECriminal .
Por todo ello, el motivo de apelación se va a desestimar, ya que la es verdadera naturaleza y finalidad del auto de transformación a procedimiento abreviado, que como resaltan las SSTC 186/1990 y SSTS de 9/10/2000 no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino la de conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.
En ese mismo sentido las SSTS de 13/12/2007 y 11/12/2008 señalan que el presupuesto de dicha resolución es doble, por un lado declarar que han sido practicadas las diligencias pertinentes en la forma que señala el art. 779,1 de la LECRiminal y, por otro, que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 LECrim . El contenido de la resolución es también doble, en primer lugar la identificación de la persona imputada y, en segundo lugar, la determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es decir, que la resolución recurrida sólo es la inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción 'exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal' ( SSTS de 10 de noviembre de 1999 ).
TERCERO .- En un segundo apartado, la parte apelante sostiene que no se practicó en el plenario prueba suficiente como para demostrar que participación en los hechos ocurridos los días 22 de agosto de 2015, 23 de enero de 2016 y durante los días 30 de abril al 3 de mayo de 2016.
Pues bien, de lo actuado en las actuaciones consta que el apelante y acusado Miguel y la denunciante Silvia , mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante tres años, fruto de la cual nació en el año 2015 un hijo llamado Jesús María , conviviendo también ambos con otro hijo menor de edad nacido de una relación anterior de la madre. Consta también documentalmente demostrado que el ahora apelante fue condenado por sentencia de 15 de marzo de 2015, en Diligencias Urgentes 38/2015 , como auto de un delito de maltrato en el ámbito familiar y por quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, vigente hasta el 17 de enero de 2016. En último lugar, estas actuaciones se siguen por diferentes denuncias presentadas en el mes de febrero de 2016, por la Sra. Silvia contra su pareja y acusado Sr. Miguel , referidas a acontecimientos En el procedimiento se han acumulado una serie de denuncias presentadas a partir del mes de febrero de 2.016 por Dª. Silvia , sobre hechos ocurridos entre agosto de 2.015 y mayo de 2.016, que ponen de manifiesto un contexto general de maltrato en el ámbito de la violencia de género e incumplimiento de la prohibición de aproximarse impuesta al acusado, motivado principalmente por los celos de este y su dependencia emocional de su pareja sentimental.
Sobre los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2015, el Juez de lo Penal ha valorado la declaración de la denunciante al manifestar en el juicio que su pareja había acudido a su domicilio, sito en el PASEO000 número NUM000 NUM001 de la ciudad de DIRECCION000 , produciéndose una discusión y que, en el curso de la misma, el acusado la había propinado varios golpes y empujones. Se valora también la declaración del acusado, al decir en el plenario que, en esa fecha, viajaba a Navarra para encontrar un trabajo. También se indican los motivos por los cuales se duda de esa versión y de la declaración testifical de Luis Angel , sobre todo respecto a las dudas sobre el día concreto en el que acompañó al acusado a la estación de ferrocarril.
Se valora la declaración del testigo Luis Alberto , amigo de la pareja, quien en su momento declaró haber sido testigo de una violenta discusión ocurrida en el domicilio de los implicados en el mes de agosto de 2.015, durante la que D. Miguel , tras insultar a Dª. Silvia llamándola 'puta', empezó a golpearla, teniendo que interponerse el testigo para evitar que siguiera pegándole (folios 603 a 605 de las actuaciones). Este testigo aclaró en el acto del juicio que, aunque no recordaba los detalles de lo vivido por la medicación que toma y que le causa pérdidas de memoria, lo que declaró en su momento era verdad, añadiendo que Dª.
Silvia le refirió haber sido agredida con anterioridad por el acusado, mostrándole moratones en los brazos.
Consta también las declaraciones en autos de los agentes de la Policía Local números NUM002 y NUM003 , dando cuenta del aviso recibido el 22 de agosto de 2.015 por la agresión sufrida por Dª. Silvia , entrevistándose los agentes con varios vecinos que describieron una situación habitual de agresiones en la pareja, encontrando a la mujer con su hijo pequeño en brazos en un gran estado de agitación, habiendo D. Miguel abandonado el lugar y no queriendo Dª. Silvia contar a los policías lo que había pasado ni denunciar, pese a que tenía visibles varias heridas contusas en los hombros y en el cuello. Esta versión fue ratificada en el plenario por los agentes de la Policía Local números NUM002 y NUM004 , manifestando este haber participado en cinco o seis intervenciones similares en las que los vecinos de la mujer daban cuenta de discusiones a voces con el acusado, amenazas y agresiones que Dª. Silvia sin embargo se negaba a denunciar.
Se cuenta también con otros testimonios como los de Rita , Rosana y Soledad , manifestando haberse dado cuenta de altercados ocurridos en la casa, en la calle o en bares, con insultos y agresiones mutuas entre el hombre y la mujer, habiendo visto a esta con moratones.
Sobre los hechos denunciados por la Sra. Silvia el día 8 de febrero de 2016, referidos a un suceso ocurrido a finales de enero de ese mismo año, se ha valorado la declaración de la denunciante al manifestar que a finales del mes de enero de 2.016 y después de haber acudido a su domicilio para recoger sus ropas y efectos personales, el acusado había regresado por la noche nuevamente a la vivienda para plantear la posibilidad de retomar la relación una vez extinguida la pena de alejamiento impuesta y que, al negarse ella, el acusado la había agredido propinándola varios golpes.
El acusado niega los hechos, si bien reconoce que el día 23 de enero de 2016 acudió al domicilio de su pareja para recoger la ropa, niega haberla agredido, e indicándose en la resolución recurrida que ' sobre este episodio no existe más prueba que la palabra de la mujer, pues no hubo testigos de lo ocurrido y el acusado ha negado este relato, que sin embargo resulta perfectamente verosímil en el contexto de la relación tortuosa de la pareja, siendo que efectivamente el 23 de enero de 2.016 y una vez extinguida la pena de alejamiento el acusado ha admitido que acudió a recoger su ropa al domicilio de su expareja, acompañado eso sí por la policía, lo que le habría impedido entonces poder hablar con la mujer, siendo factible que acudiera por ese motivo por la noche para hablar con ella y plantearle su deseo de retomar su relación y si esta conversación devino en discusión, la aparición de reacciones violentas parece inevitable vistos los antecedentes de la pareja'.
También se valora la declaración del testigo Luis Angel , quien acompañó al acusado a recoger la ropa al domicilio de su pareja y sin que este testimonio se considera relevante pues el testigo dijo que el acusado había quedado de fiesta, por lo que es perfectamente posible que el acusado acudiera entonces al domicilio de su pareja sin que el testigo lo viera.
Como consecuencia de esa denuncia, se acordó nuevamente una orden de protección el día 10 de febrero de 2016, que impedía al acusado acercarse y ponerse en contacto con su pareja sentimental.
Por lo que se refiere a los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2016 El día 30 de abril de 2.016, estando vigente la medida cautelar de alejamiento antes indicada, resulta demostrado que el acusado fue al domicilio de la denunciante, permaneciendo en ella hasta el día 3 de mayo de 2016. El Sr. Miguel dijo que había sido su pareja quien había ido a un bar para pedirle que volvieran a vivir juntos, reconociendo que había pasado todo el día con ella y con los niños, acudiendo al domicilio el día 1 de mayo para cuidar de los menores, permaneciendo desde esa fecha en la vivienda, habiéndose producido dos discusiones con la mujer los días 2 y 3 de mayo en las que había sido la denunciante quien le había agredido a él, rompiendo las televisiones y una plancha, habiéndose limitado por su parte a darle un golpe en el codo para apartarla tras ser mordido en la espalda.
Se ha tenido en cuenta también las declaraciones testificales de Fabio , Felix y Amelia , al manifestar que el día 30 de abril de 2.016, encontrándose en un bar, el acusado no abandonó el establecimiento al entrar su compañera.
Respecto a los hechos referidos al día 2 de mayo de 2016, la denunciante dijo que se produjo una discusión en el interior de la vivienda, durante la cual el acusado la propinó un tortazo en la cara en presencia de los niños, pidiéndole seguidamente perdón para más tarde y al negarse la mujer a acostarse y mantener relaciones sexuales con él, insultarla diciéndole 'puta, tienes a otro', agarrándola por el cuello y dándole puñetazos en el cuerpo.
En cuanto a lo ocurrido el día 3 de mayo de 2.016, la denunciante dijo en el plenario que se produjo otra discusión la intentar ella salir a la calle, propinándola el acusado un puñetazo en la boca, sangrando el labio inferior, dándola en el rellano de la escalera una patada en la cadera antes de quitarle las llaves del domicilio.
Si bien el acusado niego estos hechos, se valora en la resolución recurrida la declaración de Aurelia , que limpiaba con su hija la escalera del edificio, relatando que habían oído voces, discusiones, insultos, amenazas y ruido de romperse cosas o cristales dentro de la vivienda , escuchando a la mujer decir 'un día me vas a matar', viendo salir momentos después a la mujer con el niño pequeño en brazos y el hijo mayor al lado, sangrando por el labio y con manchas de sangre en la ropa, saliendo del domicilio el acusado insultándola y lanzándola una patada que la alcanzó a la altura de la cadera izquierda, siendo la hija de la testigo quien avisó a la policía.
Se valora también el contenido del informe pericial emitido por los agentes de policía intervinientes, al constar una situación prexistente de maltrato, que contactaron y se entrevistaron con la mujer en un bar, negándoles la mujer haber sido agredida o conocer el paradero de su pareja. Este informe fue ratificado por el agente de policía número NUM005 , afirmando que en Comisaría se había recibido en la mañana del día 3 de mayo de 2.016 la llamada anónima de una mujer que daba cuenta de que había atendido a Silvia de una paliza y que los propios agentes pudieron ver durante su entrevista que la mujer tenía una herida en el labio inferior y un arañazo en el cuello, se mostraba esquiva, les ofreció excusas poco consistentes sobre el origen de las lesiones que presentaba y por ello les pareció que ocultaba algo.
Se indica en la sentencia de instancia que el día 3 de mayo de 2.016, en el interior de la vivienda, se entabló una nueva discusión entre ambas partes, rompiéndose varias puertas y electrodomésticos, acudiendo el niño mayor a la casa de unos vecinos para pedir ayuda porque estaban pegando a su madre. Resulta también que los agentes de la policía acudieron a la vivienda sobre las 23,00 horas y que el acusado estaba durmiendo. Se han valorado las declaraciones testificales de Crescencia y D. Lázaro , vecinos de la denunciante, confirmando que el niño mayor había acudido a su casa muy nervioso pidiendo ayuda y llorando diciendo que estaban pegando a su mamá, avisando a la policía y acudiendo a la vivienda de los implicados.
En la inspección ocular de la vivienda realizada por agentes de Policía el día 18 de mayo de 2.016 pudo comprobarse que existían daños en las puertas de la planta baja y en el armario ropero del dormitorio, así como estaban dañados dos televisores, una plancha, un centro de planchado y los cajones de un armario (folios 171 a 178 de las actuaciones).
CUARTO .- Así las cosas, el examen de las actuaciones no revela infracción de ningún derecho constitucional, ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte del Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, pues las pruebas practicadas dotan de veracidad a la declaración de la víctima convirtiéndola en apta como prueba de cargo.
No existe ninguna causa acreditada que permita dudar de su imparcialidad de la denunciante. Por lo demás, en su declaración se aprecia persistencia en lo sustancial, no existiendo contradicciones esenciales en lo declarado desde la denuncia formulada al acto del juicio oral, más allá de aquellas ampliaciones derivadas de respuestas a preguntas que no se habían formulado en la fase de investigación de los hechos o precisiones a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y Letradas. La víctima narra los hechos denunciados con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
Debe señalarse que no concurren, en el caso que nos ocupa, ningún dato objetivo que haga pensar en la presencia de móviles espurios, de resentimiento o venganza en la declaración y no se acredita una situación de enemistad, enfrentamiento o conflicto de especial gravedad entre las partes más allá del propio derivado de una separación. Lo dicho por la testigo-víctima, así como los gestos, expresiones, tono de voz, firmeza en las manifestaciones, interacción y reacción a las preguntas formuladas, llevan al Juzgador a concluir que los hechos denunciados sucedieron en la forma relatada por la misma, concurriendo todos los elementos del tipo delictivo por el que se formula acusación. El análisis de la declaración de la víctima arroja un resultado positivo en orden a su credibilidad y verosimilitud y constituye, por lo tanto, prueba de cargo suficiente como para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24. 2º de la Constitución Española reconoce al acusado.
Frente a esta versión de los hechos y de la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, la parte apelante niega su participación en los hechos.
Por lo tanto, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por el acusado. Y, cuando de valoración de pruebas personales se trata, debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa del Juez haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la víctima y demás testigos presenciales de los hechos. El Juzgador ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, demostrada la participación del acusado en los hechos, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos medios probatorios que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000 ).
Sobre la alegación efectuada por la parte apelante sobre que, respecto a algunos hechos enjuiciados, sólo existe como prueba la declaración de la denunciante, debemos recordar que sobre la valoración de las víctimas de violencia de género y para ratificar la decisión adoptada por la Jueza de lo Penal, señalar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 , donde se dice que ' En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre ). En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido. Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo. De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( SSTS 20 de octubre de 2003 )'.
Esta doctrina ha sido ratificada por muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 .
Plantea también la parte apelante la cuestión referida a que, en relación a los delitos de quebrantamiento de condena y de medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación, los hechos se habían producido con consentimiento de la denunciante, sólo señalar que el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de enero de 2008, acordó que: 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis ha sido acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009 de 29 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 61/2010 de 28 de enero ; 95/2010 de 12 de febrero 268/2010 de 26 de febrero ; 1065/2010 de 26 de noviembre ; 126/20111 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre , STS 539/2014, de 2 de julio ; o 803/2015 de 9 de diciembre ). El cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella. Por lo demás, por lo que se refiere a que los acercamientos fueron causales y no dolosos, indicar que no concurre en este caso circunstancia alguna que permita atribuir error en la actuación del acusado ya que la resolución donde se acordó la orden de alejamiento fue debidamente notificada y no existía duda alguna de su vigencia, ni cabe apreciar error invencible alguno sobre un hecho constitutivo de la infracción penal o sobre su ilicitud ( SSTS 2/7/2014 ).
En último lugar, sostiene el apelante que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de violencia familiar habitual del art. 173-2 del CP . En este sentido, no debemos olvidar que lo que se trata de probar es si en la conducta del acusado, ahora recurrente, concurren los diversos elementos que configuran el mencionado delito, y que, básicamente, además de los requisitos referidos a las relaciones entre el sujeto activo y el pasivo, que evidentemente concurren en este caso y que nadie duda, se integran por una la acción que supone el ejercicio de violencia física o síquica, acción violenta que puede obedecer a cualquier fin y que se ejerce de forma habitual, concepto que en la definición que da el propio precepto se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, unidad o pluralidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, ( SS. TS. 17 de abril de 1997 , 29 de abril de 1999 , 24 de junio , 7 de septiembre de 2000 , 5 de marzo de 2001 ). En definitiva, se trata de examinar si existe prueba suficiente de la realización de comportamientos por parte del acusado que integrados por actos violentos, insultantes, vejatorios respecto de su compañera sentimental y madre de su hijo menor, que por su reiteración, deben estimarse como de auténtico maltrato psíquico, dando lugar con ello a un estado de alteración de la relación familiar que bien pueda ser calificado de anómalo y de habitual, tanto por su número como por la frecuencia con que se desarrollaron.
Pues bien, en el presente caso, esas pruebas que incriminan al recurrente en cuanto acreditan un comportamiento de auténtico maltrato psíquico habitual hacia la denunciante se integran por las siguientes pruebas: su propia declaración en la que admite frecuentes discusiones con ella; la declaración de la denunciante; la realidad de las lesiones sufridas; las declaraciones testificales de personas que presenciaron parte de estos hechos; los informes que constan en los atestados obrantes en las actuaciones; el informe elaborado por el Equipo Psicosocial; y las declaraciones de los responsables del Centro Municipal de Atención a la Mujer.
Ante esta variedad de diligencias probatorias, no cabe duda que ha existido prueba de cargo suficiente de la culpabilidad del recurrente en los hechos objeto de acusación, máxime cuando la valoración de esas pruebas, realizada de forma conjunta y conforme a los términos del art. 741 de la L.E.Criminal , lleva a igual conclusión condenatoria que la recogida en la sentencia de instancia, valoración que debe respetar esta Sala al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta y, sin olvidar, que la Juez de instancia ha gozado de una inmediación de las que esta sala carece.
En consecuencia con todo lo expuesto, bien puede afirmarse que en el presente caso las pruebas obrantes en autos y practicadas en el juicio oral, revelan un comportamiento por parte del recurrente respecto de su compañera sentimental que en la medida que supone una reiteración de conductas de maltrato psíquico, constituye sin duda el delito del art. 173-2 C. Penal , pues ha creado, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la integridad psíquica de la víctima sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por vínculos familiares. En definitiva, ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente con su comportamiento lesionó el bien jurídico que se trata de proteger con este delito, 'la paz familiar', al realizar actos 'que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes', ( S. TS. 24 de junio de 2000 ), situación que sin duda se daba en el presente caso y que justifica la condena impuesta en sentencia que, en consecuencia, debe ser confirmada en este punto.
Por todo ello, se va a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 12/07/2001 (rec. 2559/1999) Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala II no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí verificar si contó con suficiente prueba de cargo y la valoró debidamente.
QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Miguel contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 105/2018, de que dimana este Rollo de Sala, CONFIRMANDO la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
