Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 65/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100216
Núm. Ecli: ES:APL:2019:560
Núm. Roj: SAP L 560/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 65/2019 -
Juicio sobre delitos leves núm.:161/2018
Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6)
S E N T E N C I A NÚM. 217/19
En la ciudad de Lleida, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia
Navascues de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos
de Juicio sobre delitos leves núm.: 161/2018 del Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6) y del que dimana el
Rollo de Sala núm.:65/2019, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Dimas defendido por la Letrada
Dª MARTA DURO PARPAL, y en calidad de apelado Marí Juana , defendido por la Letrada Dª MARIA
CASTEL DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'F A L L O .- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de multa a razón de SEIS (6) EUROS diarios, resultando un total de DOSCIENTOS SETENTA (270) euros.
En caso de impago de la pena de multa, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, es decir, 22 días de privación de libertad, que podrán cumplirse mediante localización permanente.
Asimismo, deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Marí Juana en la cuantía de DOSCIENTOS SETENTA (270) EUROS por los días de curación.
El importe de la pena de multa y la responsabilidad civil que asciende a 540 euros deberá de ser satisfechos en un máximo de 3 plazos mensuales consecutivos de 180 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
El importe de la pena de multa y la responsabilidad civil, que asciende a 240 euros deberá de ser satisfecho en un máximo de 2 plazos mensuales consecutivos de 120 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia.
Se acuerda la imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.' AUTO DE FECHA 13/12/2018 RECTIFICA SENTENCIA: ' DISPONGO: RECTIFICAR el error manifiesto y/o aritmético de la Sentencia de fecha 30/11/2018 , en el sentido de suprimir el quinto párrafo que consta en Fallo, que se transcribe a continuación: 'El importe de la pena de multa y la responsabilidad civil, que asciende a 240 euros deberá de ser satisfecho en un máximo de 2 plazos mensuales consecutivos de 120 euros cada uno y a abonar del 1 al 5 de cada mes, comenzando desde el mes siguiente a la firmeza de la Sentencia, apercibiéndole de que el impago de uno de ellos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes, declarándose la indicada responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia'.
SEGUNDO. - Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. - Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al denunciado como autor de un delito leve de amenazas, tras declarar probado que el día 10 de septiembre de 2017 se personó, junto a otros miembros de la peña Sensesme de Torrefarrera, a la que también pertenecía la víctima, en la vivienda de ésta para exigirle la devolución de una cantidad de dinero de la que supuestamente se había apropiado, procediendo el denunciado a proferir expresiones tales como 'eres una puta, te quemaremos la casa', provocando que aquélla sufriera crisis de ansiedad.
El recurso de apelación argumenta que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral, por estimar que, según expuso la denunciante, la expresión amenazante que figura en el apartado de hechos probados fue dirigida por el denunciado a la madre de la denunciante y no a ella directamente, de modo que al no haber interpuesto denuncia aquélla no puede recaer condena por delito leve de amenazas, conforme al artículo 171.7 del Código Penal ; a ello añade que la denunciante incurrió en contradicciones al manifestar posteriormente que pudo ver por la ventana cómo el denunciado la amenazaba, cuando acababa de decir que la expresión amenazante la había dicho por teléfono a su madre, para indicar seguidamente que no vio al denunciado y que sólo oyó cómo la amenazaba; a todo ello añade que por el tono que deriva de las expresiones utilizadas por la denunciante en la conversación de whatsapp con los miembros de la peña en ningún momento se deriva que esté amedrentada o amenazada y que en cualquier caso la primera crisis de ansiedad que sufrió no sería imputable únicamente al denunciado sino a todos los que participaron en la conversación de whatsapp, afirmando incluso que tanto dicha primera crisis como la segunda sería consecuencia de sus antecedentes psicológicos y no de las amenazas del denunciado, al no referir ante los facultativos médicos en ningún momento las expresiones supuestamente proferidas por el denunciado; por todo ello, solicita la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, a lo que se opone la denunciante.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim , y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que ahora nos ocupa, comparte este Tribunal la valoración de la prueba contenida en la sentencia, totalmente lógica y adaptada a una apreciación racional de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral; concretamente la condena está basada fundamentalmente en la declaración de la víctima, en la que en absoluto se aprecian las contradicciones que se exponen en el recurso de apelación, pues ya inicialmente en su denuncia expuso que el denunciado se había dirigido a ella diciéndole 'eres una puta, te quemaremos la casa', y ello en un contexto en el que los miembros de la peña a la que pertenecen tanto el denunciado como ella le reclamaban la devolución de un dinero del que supuestamente se había apropiado, pudiendo constatarse que el denunciado había remitido desde la madrugada del mismo día de los hechos diversos mensajes de whatsapp a la denunciante diciendo 'venga dime en qué nos hemos gastado todo el dinero,', 'empiezo a estar hasta los putos huevos' y 'estoi asta la puta poola', entre otros, procediendo el denunciado ese mismo día a personarse con otros miembros de la peña en la vivienda de la víctima reclamando al padre que bajara porque su hija les había robado, comenzando a llamar insistentemente al portero automático y a golpear la puerta del garaje, así como específicamente el denunciado a proferir la citada frase amenazante, la que no sólo dirigió a la madre de la víctima, tal como ésta confirmó igualmente sino también pudo ser escuchada directamente por ésta; así pues, la declaración de la víctima, corroboroda por su madre, viene a constituir prueba de cargo suficiente en dicho contexto circunstancial, máxime cuando incluso el propio denunciado vino a reconocer que estaba muy nervioso y que cómo no bajaba nadie de la vivienda no podía descartar que en algún momento dijera que iba a quemar la casa.
De todo ello deriva que no concurre el error en la valoración de la prueba que se denuncia en el recurso de apelación.
Pero es que además tal expresión, atendiendo a todo el conjunto fáctico que se acaba de exponer, iba dirigida evidentemente a la denunciante, pues venía motivada precisamente por considerar que se había quedado dinero de la peña y el motivo de ir a su casa era la reclamación de su devolución; en cualquier caso, como dice la jurisprudencia, ciertamente es necesario para la consumación del delito de amenazas que el propósito del sujeto activo, que exterioriza su intención de causar un mal, llegue a conocimiento del amenazado ( STS núm. 712/2009, de 19 de junio ), no obstante, no es imprescindible para la comisión del delito que la expresión intimidatoria se dirija directamente al afectado sino que basta que sea vertida en condiciones tales para que llegue a conocimiento del sujeto pasivo; y en este caso resulta evidente que la expresión se dirigió por el denunciado desde el exterior de la vivienda de la denunciante, siendo evidente que iba dirigida hacia ella y que ibar a llegar a su conocimiento la escuchara cualquiera de sus padres o ella directamente.
Por otro lado, el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de causar a otro un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo ( STS núm. 1986/2000, de 22 diciembre ); ahora bien, conforme a la STS núm. 136/07, de 8 de febrero , no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, lo que en este caso es evidente, pues el denunciado amenazó con quemar la casa de la víctima, resultando por ello irrelevante que según el parecer del recurrente la denunciante no mostrara un tono amendrantado en las conversaciones de whatsapp con los miembros de la peña.
Debe por tanto confirmarse la condena por delito leve de amenazas.
Y con respecto a la indemnización reconocida a favor de la víctima, ésta tuvo que acudir al Hospital Santa María de Lleida, siendo diagnosticada de un problema de ansiedad, para el que recibió tratamiento farmacológico, después de las expresiones que el denunciado entre otros le profirieron en la conversación de whatsapp, en las que se aprecia un tono claramente agresivo e intimidatorio, de modo que no cabe ninguna duda de la relación de causalidad entre la actuación del denunciado y la crisis de ansiedad que sufrió la víctima, aunque participaran otras personas que no han sido denuncaidas; pero es que además la víctima sufrió una recaída de su situación médica como consecuencia de la situación de acoso a la que fue sometida cuando el denunciado y otras personas acudieron a su vivienda a decir que les había robado, golpeando la puerta del garaje y llamando insistentemente al portero automático, siendo en relevante la conducta del denunciado en dicho incidente, al dirigirse a la víctima y a su familia diciéndoles que iban a quemar la casa e insultando a aquélla.
Finalmente, aunque los antecedentes médicos de la víctima pudieran haber influido en los episodios de ansiedad que sufrió, son consecuencia directa de la situación a la que fue sometida por el denunciado, resultando irrelevante que la víctima no hiciera referencia específica ante los facultativos médicos a la amenaza que recibió del denunciado, conducta que se revela de manera lógica como sustancial en la causación de las crisis de ansiedad de la víctima.
Por tanto, no sólo debe confirmarse la condena por el delito leve de amenazas sino también la indemnización por los 7 días que tardó en curarse de las crisis de ansiedad provocada fundamentalmente por el denunciado, 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, atendiendo además a que el importe reconocido resulta totalmente proporcionado.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, en Juicio sobre delitos leves núm. 161/2018 , que CONFIRMO íntegramente, con expresa imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
