Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 463/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100181
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4411
Núm. Roj: SAP M 4411/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0226472
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 463/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2017
Apelante: D./Dña. Agustina y PARCELATORIA DE GONZALO CHACON SA
Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ESTEBAN MESTRE DELGADO
Apelado: D./Dña. Valeriano y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. FERNANDO GONZALEZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 217 / 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrados
D CARLOS FRAILE COLOMA
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
D ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 1 de abril de 2019
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en el
procedimiento abreviado nº 419/17, seguido contra Valeriano .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante la acusación particular, Agustina
y PARCELATORIA DE GONZALO CHACÓN, SA, representado por el Procurador don José Carlos García
Rodríguez y defendido por el letrado don Esteban Mestre Delgado, y, como apelados el acusado y el Ministerio
Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Valeriano , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, declaró como testigo el 24-5-2013 en el procedimiento de Diligencias Previas núm. 1943/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid. Antes de declarar, se le advirtió de su obligación de decir verdad y las consecuencias de su incumplimiento. Declaró que no tenía conocimiento de la escritura pública de fecha de 7-3-2007 por la que PROCOM DESARROLLOS URBANOS S.A., de cuyo Consejo de Administración era miembro el acusado, había fijado el último plazo con relación a una deuda con la mercantil PARCELARIA GONZALO CHACÓN S.A.. En dichas Diligencias Previas, el Juzgado mencionado dictó con fecha de 3-2-2014 Auto de sobreseimiento libre, refiriendo en su motivación que la formalización de dicha escritura había sido conocida en todos los ámbitos de PROCOM DESARROLLOS URBANOS S.A., y en primer lugar por su Consejero Delegado el Sr. Valeriano .' Y el FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Valeriano del delito contra la administración de justicia por falso testimonio del que venía siendo acusado, declarando las costas causadas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la acusación particular interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados al acusado y al Ministerio Fiscal, quiénes lo impugnaron, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se interesa la revocación de la sentencia dictada en primera instancia porque, a juicio del recurrente, el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba, considerando que se cumplen los requisitos que se exigen para que podamos estar en presencia de un delito de falso testimonio.
Considera que la sentencia debe revocarse porque yerra en la valoración de la prueba al no haber tenido en cuenta documentos obrantes en las actuaciones que demuestran que el acusado conocía perfectamente la formalización de la Escritura Pública de 7 de marzo de 2007 y ha interpretado de forma errónea los testimonios de las personas que acudieron a declarar al juicio.
Alega que la sentencia ha seleccionado únicamente los documentos presentados por la defensa, desatendiendo los planteados por la Acusación Particular y que los testigos han corroborado, sin ningún género de dudas que el acusado era siempre informado de todo lo que ocurría en la sociedad y, especialmente, de la firma de la referida escritura.
SEGUNDO.- En el presente caso, el Magistrado a quo ha llegado al fallo absolutorio que ahora se impugna a través de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada en el plenario y de la documental obrante en las actuaciones y, se pretende, que este Tribunal realice una nueva valoración de las pruebas y llegue a un resultado distinto del establecido en la sentencia recurrida.
Ciertamente este Tribunal tiene facultad para revisar la resolución del Juez de primera instancia pero tal potestad está limitada por las exigencias y consecuencias del principio de inmediación procesal.
En la valoración de pruebas personales existen zonas opacas en las que difícilmente se puede llegar a una conclusión distinta de la establecida en la sentencia impugnada y otras zonas francas en las que el criterio fiscalizador de este Tribunal es pleno.
Las zonas opacas están referidas a los datos probatorios vinculados a la inmediación. El Tribunal Constitucional ha destacado este aspecto, indicando que la inmediación es 'una garantía que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración del acta de la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, del declarante y de terceros y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera la imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC de 18-05-2009 , que cita a la STC 16/2009 ).
Las zonas francas sobre las que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras son aquellas que se refieren a una valoración crítica de la estructura racional seguida en la valoración de la prueba, entre las que, sin pretensión de ser exhaustivos, pueden citarse las siguientes: a) Valoración de los estándares o criterios constitucionales de apreciación de determinadas pruebas como la declaración de la víctima, del coacusado, de los testimonios de referencia o de la prueba anticipada; b) análisis de la estructura racional del discurso valorativo de la prueba; c) valoración de los juicios de inferencia en la prueba indiciaria; d) error de valoración de la prueba documental conforme a la doctrina del recurso de casación y e) error en la valoración de la prueba pericial cuando ésta tiene valor de prueba documental, según la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo.
Esta doctrina que era tradicional en nuestra jurisprudencia ha sido objeto de matizaciones por el Tribunal Constitucional al abordar el análisis constitucional de la apelación de sentencias absolutorias. Caso de revocación de una sentencia absolutoria en apelación se ha planteado el problema de si la condena de apelación respetaría las garantías de un juicio justo en tanto que supondría una primera condena basada en pruebas que no ha presenciado el tribunal de apelación y supondría también una condena sin previa audiencia del acusado. A ello se añade el problema de determinar si la grabación del juicio, que puede ser visualizada por el tribunal de apelación, es equivalente a la inmediación. De ser así, no habría inconveniente en que el tribunal de apelación revisara toda la prueba de primera instancia e hiciera una valoración autónoma de la misma ya que el órgano de apelación estaría en la misma posición que el órgano ante el que se practicaron las pruebas.
La jurisprudencia constitucional ha establecido un cuerpo de doctrina que en su situación actual puede resumirse de la siguiente forma: a) Conforme a la STC 167/2002 y otras posteriores con carácter general 'en casos de casos de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El Tribunal de apelación puede revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por una sentencia de condena pero no se produciría un proceso justo 'sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados y partes adversas' ( SSTEDH de 26-05-1988 , 29-10-1991 ).
b) No obstante lo anterior, corresponde al Legislador determinar el ámbito y presupuestos del recurso de apelación ya que así lo ha reconocido de forma palmaria el Tribunal Constitucional. En nuestra LECRIM y respecto del procedimiento abreviado no se permite la práctica de pruebas en la fase de apelación, a salvo de los supuestos limitados del artículo 790.3 (pruebas que no se pudieron proponer, las propuestas e indebidamente denegadas y las no practicadas por causas independientes de la voluntad de las partes), por lo que no es posible, salvo una interpretación contra legem , repetir ante el tribunal de apelación la prueba practicada en primera instancia o, como sugiere el Tribunal Constitucional, proceder al visionado del juicio con presencia e interrogatorio de las partes para introducir la prueba personal en la segunda instancia y proceder a una nueva valoración de la misma.
c) En cualquier caso, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que no hay necesidad de nuevo juicio en el recurso de apelación cuando se plantee una discrepancia estrictamente jurídica, en cuyo caso ni siquiera es necesaria una nueva audiencia del acusado, a salvo del supuesto de condena en ausencia.
d) Tampoco es necesario el nuevo juicio pero sí una nueva audiencia del acusado cuando la condena de apelación no resulte del análisis de medios probatorios que no dependan de la inmediación, como la prueba documental y cuando el Tribunal de apelación no comparta el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia. Sobre esta última cuestión afirma el Alto Tribunal que el proceso deductivo se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación ( STC 272/2005 ).
En el presente caso debe valorarse la prueba documental, pero debe ponerse en relación con las declaraciones de las partes y de los testigos que depusieron en el plenario, y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, incluso en los supuestos en que se traten de apreciar pruebas objetivas acompañadas de otras de naturaleza personal, que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio al que se ha llegado en primera instancia, a no ser que se practique en la segunda la prueba testifical de que se trate -y con arreglo a todos los principios- ante el Tribunal ' a quem ' ( S.T.C. 198/2002 ).
Por lo tanto y, en atención a todo lo expuesto, los recursos deben ser desestimados.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular Agustina y la sociedad PARCELATORIA DE GONZALO CHACÓN, SA contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 419/17, debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
