Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 45/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 217/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100144
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4267
Núm. Roj: SAP M 4267/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0041846
Procedimiento Abreviado 45/2019
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 660/2018
SENTENCIA Nº 217/19
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
D JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a cuatro de abril de dos mil diecinueve
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial el rollo PAB
45/2019, procedente del procedimiento abreviado núm. 660/18, del Juzgado de Instrucción número 24 de
Madrid, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por el delito contra la Salud Pública, contra el
acusado D. Alejo , nacido en Colombia, el día NUM000 /1983, hijo de Artemio y de Luz Clemencia , de
nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España y NIE núm. NUM001 , sin antecedentes penales,
en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL, representado por la
Ilma. Sra. Dª María José Cupertino Toledano y el referido acusado, representado por Procuradora Dª María
del Mar Sánchez López y defendido por Letrada Dª Mª Clara Alcolado Ramírez. Ha sido ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causa grave daño a la salud del artículo 368 inciso 1º Código Penal , siendo autor el acusado D. Alejo , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 € con una responsabilidad personal de dos meses caso de impago. Pago de las costas. Comiso de la droga. Y de conformidad con el art. 89.1 segundo inciso CP , la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado haya cumplido 2/3 partes de la condena impuestas y en todo caso al acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional.
SEGUNDO .- La defensa del acusado solicitó la aplicación del tipo atenuado del art. 368.2 CP , la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP o al menos como analógica y que no se aplique la expulsión del territorio español por contar con arraigo en España.
HECHOS PROBADOS De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado D. Alejo , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1983, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 19:45 horas del día 18 de marzo de 2018 cuando se encontraba transitando a la altura del número 104 de la Calle Atocha de Madrid fue interceptado por Agentes de Policía Local, a quienes levantó sospechas por otra intervención once días antes. Procedieron a su cacheo, localizando que portaba en el bolsillo derecho de su cazadora una bolsa en cuyo interior se encontraban dos bolsitas con sustancia polvorienta blanca dispuesta para su preparación y distribución a terceras personas.
Analizada la sustancia intervenida arrojó los siguientes resultados: -Muestra M 18-04064-01 contenía un peso total de 39,573 gramos, resultando ser cafeína.
-Muestra M 18-04064-02 contenía un peso total de 49,602 gramos con una pureza de 79,5 % resultando ser cocaína, ascendiendo el total de la cocaína pura a 39,43 gramos.
El valor de dicha sustancia intervenida reportaría en el mercado ilícito en su venta por kilogramos unos beneficios de 1.954,93 euros, en su venta por gramos 5.314,57 euros y en su venta por dosis 8.727,18 euros.
En el momento de la detención le fueron intervenidos al acusado 190 € en efectivo que llevaba y que constituían ganancias de su ilícita actividad.
El acusado es de nacionalidad colombiana, sin residencia legal en España, con domicilio en Madrid, donde reside con un hermano y una mujer nacida en Colombia con residencia legal en España, sin que haya quedado acreditado que sea su pareja. No consta que tenga otros familiares en España, ni otra ocupación laboral más allá de la relacionada con la sustancia estupefaciente.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 18 de marzo de 2018 y puesto en libertad provisional el 20 de marzo de 2018, con la obligación apud acta de comparecer cuantas veces fuera llamado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de tráfico de cocaína de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el primer inciso del art. 368 Código Penal redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio.
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan, o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas. En el caso objeto de enjuiciamiento, la acción presenciada por los policías y reconocida en juicio por el acusado es la del transporte de la droga, lo que junto a la sustancia que le fue ocupada al recurrente, número de bolsas que portaba en uno de los bolsillos de la cazadora, características, peso y pureza así como el dinero (190 €) que igualmente llevaba consigo , acreditan la preordenación y destino al tráfico de la sustancia intervenida, y por tanto, la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 368, inciso primero del Código Penal ; estando incluida la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud en las Listas Oficiales Anexas a los Convenios Internacionales sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ratificados por España, así como en la reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.
Así lo ha reconocido el propio acusado en el acto del juicio oral, y queda patente del testimonio vertido en juicio por los agentes de Policía Local que participaron en la detención del acusado el día 18 de marzo de 2018 cuando se encontraba a la altura del número 104 de la calle Atocha de Madrid.
En cuanto a la naturaleza, cantidad y valor de la droga son las que se indican en los hechos declarados probados de esta resolución y resultan de los informes periciales de análisis y valoración de la droga intervenida, que no han sido impugnados, obrantes a los folios 53-55 (análisis) y 69-71 (tasación).
SEGUNDO.- Plantea la defensa la aplicación del párrafo segundo del art. 368 CP .
Como nos recuerda la STS 310/2019 de 28 de febrero de 2019 , Pte. Ilmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar con cita de SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo , que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal , afirmando lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: ' Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma.
Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de 'escasa entidad'. Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son 'de escasa entidad' y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente '.
Dicha sentencia continua que: ' no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de 'escasa entidad', no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste 'escasa entidad' será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo 'escasa' evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico '.
En el caso de autos esta Sala no considera que nos encontremos ante un supuesto de menor entidad, ya que se intervinieron 39,43 gramos de cocaína pura, y 39,573 gramos de cafeína, ambas en paquetes compactos. Con un alto valor económico la cocaína, pues hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que iba destinada un valor que ascendía a la cantidad de 5.314,57 € en su venta por gramos, lo que impede considerar como de escasa entidad.
Dicha sustancia se encontraba compacta pesando un total de 49,602 gramos con una pureza del 79,5%, es decir un alto porcentaje, a lo que hay que añadir que el acusado portaba otros 39,573 gramos de cafeína, que la experiencia nos hace presumir que se trata de sustancia que va a ser mezclada con la cocaína pura, y así elaborar las dosis dispuestas para su distribución a otros intervinientes en el proceso o incluso a los consumidores finales. Lo cual revela una posición de relativa importancia en el entramado de distribución, no siendo el último eslabón en la cadena de distribución y venta, sino que poseía una cantidad no pequeña de cocaína y de sustancia de corte, dispuesta para la elaboración de dosis. Lo que evidencia una planificación en el desarrollo de esa ilícita actividad distinta del último eslabón de la cadena. Por último, destacar la ausencia de toda especial circunstancia personal que justifique la aplicación de la atenuación reclamada, y que pueda ser tenida en cuenta para valorar la menor culpabilidad o para poder limitar la reprochabilidad de la conducta del acusado.
En resumen esta Sala entiende que no concurren ni las circunstancias objetivas ni subjetivas precisas para la apreciación del subtipo atenuado. A la cantidad de droga intervenida y en la disposición en que era objeto de transporte, no se la puede calificar de irrelevante. Basta para ello con advertir el valor que se le otorgaría en su venta en el mercado ilícito. Por otra parte, tampoco se observan en el recurrente circunstancias de desarraigo o exclusión social, o de otro tipo que disminuyan la intensidad del desvalor de su conducta.
No concurren los elementos indispensables para que se abra la posibilidad de aplicar el subtipo atenuado pretendido.
SEGUNDO .- Del delito es responsable criminal en concepto de autor el acusado D. Alejo , quien ha quedado probado realizaba material y voluntariamente una actividad de transporte de sustancia estupefaciente, como hemos expuesto en el anterior fundamento.
TERCERO .- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, el letrado de la defensa de forma subsidiaria planteó la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP .
En cuanto a la circunstancia atenuante de drogadicción, la misma se funda por la concurrencia de un doble requisito: a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser 'grave', calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y b) que esa adicción se convierta en causa de actuar delictivo, es decir que se trate de la denominada delincuencia funcional, entendiendo por tal, aquella cuya ejecución se dirige a dar respuesta a las demandas que acucian al sujeto por razón de la adicción.
En dicha hipótesis, la relación de causalidad exige atender más a las circunstancias del hecho delictivo concreto y del ulterior propósito del autor que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Cuando de la atenuante genérica se trata, cuidamos de advertir que lo relevante es la fuerte intensidad de la influencia de la adicción para conducirla a la delincuencia funcional. En efecto, como dice la STS 398/2012, de 04 de abril de 2012 , 'la atenuante del art. 21.2.ª CP se define por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. Por ello, el beneficio de la atenuación únicamente puede tener aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta grave adicción debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), de modo que nos encontremos ante lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. La característica, pues, de esta atenuación ha de ser que la drogadicción incida como elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente con el que satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, podemos concluir que no concurren los elementos precisos para aplicar la atenuante pretendida ni siquiera con el carácter de analógica, como subsidiariamente solicita la defensa.
Así el acusado ha manifestado en el acto del juicio oral que consume cocaína, aproximadamente dos gramos diarios y que se encuentra en tratamiento de desintoxicación desde hace uno o dos meses.
Como datos objetivos contamos con el análisis del SAJIAD al folio 44 de la causa que arrojó resultado negativo a cualquier tipo de sustancias estupefacientes de las analizadas.
Al ser detenido no quiso ser valorado por el médico forense, folio 41 de la causa, informando el perito que: 'A nivel psíquico, presenta un estado de atención, conciencia y respuesta adecuado, en el momento actual, sin mostrar rasgos de apariencia psicótica' Ha aportado fotocopia de tarjeta de tratamiento en el Centro CAD de Arganzuela en el que aparece como primera cita el 15 de marzo de esta anualidad y las sucesivas visitas que se relacionan. Pero dicho documento no acredita la adicción, grado y demás circunstancias necesarias para poder apreciar la drogodependencia como modificativa de la responsabilidad, en cualquiera de sus modalidades. La primera cita se ha producido quince días antes del juicio oral, constando la solicitud de analítica pero no su resultado, y sabido es que antes de iniciar un tratamiento es preciso un estudio completo de la persona que trata de someterse al mismo, que en el caso de autos, no consta porque no ha habido tiempo para hacerlo, por lo que con independencia que en el CAD se le haya hecho una programación de visitas, ello no quiere decir que haya iniciado tratamiento, ni las circunstancias adictivas que presenta. En cualquier caso el consumo de cocaína o cualquier otra sustancia estupefaciente no implica que se trate de consumidor habitual ni la afección de las facultades volitivas o cognitivas.
De todo lo cual se desprende que no consta acreditada ni la adicción a la sustancia estupefaciente ni la relación causal de la comisión del delito con esa adicción.
Por vía de informe el letrado invoca el reconocimiento de hechos, como circunstancia a tener en cuenta para rebajar la pena. La STS de 6 de abril de 2017 nos enseña que ' la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio , STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre , y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras .' Añade el alto Tribunal que ' la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre . Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado .' Circunstancias que no concurren en el caso de autos, pues el acusado negó los hechos durante toda la instrucción de la causa, no siendo hasta el acto del juicio oral que reconoció ser ciertos los hechos incluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, por lo que ninguna atenuación merece dicho comportamiento.
CUARTO .- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , teniendo en cuenta la cantidad de sustancia incautada, el valor de la misma, que el acusado fue detenido once días antes de estos hechos portando una cantidad de cocaína, por lo que no fue detenido pero si se confeccionó acta denuncia y se incoó procedimiento administrativo y que ha sido condenado por otro delito contra la salud pública, que aunque no puede tenerse en cuenta por haber sido impuesta con posterioridad a los hechos objeto de este enjuiciamiento, ( Sentencia de 30 de mayo de 2018 por hechos cometidos el 8 de octubre de 2017) sí que revelan una habitualidad en este tipo de conductas que impiden la imposición de la pena en su mínima extensión, entendiendo esta Sala ajustada a los hechos y circunstancias concurrentes la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 7.000 €, elevando proporcionalmente el valor de la sustancia que portaba , con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un mes .
En cuanto al valor de la droga, alegó la defensa por vía de informe el error en el cálculo de la misma, resultando desproporcionado que se calcule que su valor por gramos era de más de cinco mil euros, pues ello supondría un valor exagerado del gramo de cocaína.
Examinado el informe de tasación de la sustancia, obrante a los folios 69 a 71 se advierte que se ha partido para calcular el valor en gramos de la cocaína de su valor con una pureza medida del 44%. Por lo que con una simple regla de tres y partiendo de la pureza del 79,5% que tenía la cocaína que portaba el acusado, arroja un valor 107.14 euros el valor del gramo de cocaína con dicha pureza del 79.5 % que multiplicado por los gramos (49.62) que portaba el acusado nos da el valor en gramos que reportaría unos beneficios de 5.314,57 euros.
De conformidad con los arts. 127 y 374 del Código Penal procede acordar el decomiso de la droga a la que se dará el destino el destino legal.
Asimismo, no habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el decomiso del dinero intervenido a D. Alejo procede embargar los 190 euros intervenidos, como garantía del pago de sus responsabilidades pecuniarias.
De conformidad con el artículo 58 CP y el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013, para el cumplimiento de la pena, ha de abonarse al penado el tiempo que ha estado privado de libertad así como las comparecencias apud acta que ha venido realizando a razón de un día de privación de libertad por cada diez comparecencias efectuadas ( en este sentido, ATS 1196/2015, de 23 de julio de 2015 ), sin que por el penado ni por su defensa se haya alegado y probado un perjuicio mayor o especial que se hiciera acreedor de una compensación superior.
QUINTO .- Por la defensa se solicita que no se aplique la expulsión porque el acusado tiene arraigo, es pareja de hecho de una persona con nacionalidad española, con la que convive.
Como documentos acreditativos de dichos extremos se aporta: -un recibo de presentación de inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid de Elisa el día 29 de marzo de 2019. No se ha acreditado que el acusado sea la persona, pareja de hecho de la solicitante, que curiosamente presenta dicho documento el viernes anterior al lunes en que se celebra el juicio oral.
-fotocopia de cita previa por internet de familiares de residentes comunitarios solicitada por el acusado para el mismo día y hora del día del juicio oral.
-certificado de inscripción patronal del domicilio sito en CALLE000 NUM002 , NUM003 pta. NUM003 Madrid, en el que conviven el acusado desde el 6 de julio de 2017, su hermano Balbino desde 15 de enero de 2012 y Elisa desde el 6 de julio de 2017.
Dichos documentos únicamente acreditan que el acusado vive con su hermano y una mujer, desconociendo la relación que mantiene con la misma, habiendo sido sencillo con su testimonio en juicio acreditar los extremos que se pretendían o al menos haberlo intentado. Y que reside en dicho domicilio desde julio de 2017. El acusado ha manifestado que lleva cinco años viviendo en España, pero no consta más allá de su domicilio en Madrid, en el que convive con su hermano y una mujer nacida en Colombia, cuáles son sus medios de vida, laborales, sociales.
Es por ello que no habiendo quedado acreditado el arraigo en nuestro país, que esta Sala considera de aplicación lo dispuesto en el art. 89 del CP , acordando en esta resolución la sustitución de la pena de prisión que reste una vez el acusado haya cumplido dos terceras partes de la condena o acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
SEXTO .- Por imperativo de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de este procedimiento se imponen al acusado, responsables criminales del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado . D. Alejo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de los artículos 368.1 Código Penal , antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE SIETE MIL EUROS (7.000 €), CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO, Y AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO.SE ACUERDA el decomiso de la droga intervenida al acusado.
SE ACUERDA el embargo de los 190 € intervenidos.
SE ACUERDA LA EXPULSION del territorio español una vez cumpla dos tercios de la pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
En su caso, para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad y las comparecencias apud acta realizadas por el acusado a razón de 1 día de privación de libertad por cada 10 comparecencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
