Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 59/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100169

Núm. Ecli: ES:APT:2019:963

Núm. Roj: SAP T 963/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación delitos leves nº 59/2019-3
Juicio Delitos leves núm.:292/2018
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
MAGISTRADO:
FRANCISCO JOSÉ REVUELTA MUÑOZ
S E N T E N C I A NÚM. 217/2019
En Tarragona, a diez de junio de dos mil diecinueve
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por Santos contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 6 de Tarragona .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Se considera probado que el 9-2-2017, en Tarragona capital, Elisenda entregó a Santos joyas procedentes de su abuela, valoradas en 390,21 €, a fin de que las empeñara para obtener dinero en efectivo para él, obligándose a devolver a ella dichas joyas en el plazo de una semana. Pese a las reiteradas peticiones de devolución de la depositante, con asentimiento de devolución por parte del depositario (sin perjuicio de otros, vía whatsapp, los días 15-2-2017, 16-2-2017, 12-3-2017, 13-3-2017, 21-3-2017, 6-4-2017, 10-4-2017, 21-4-2017 y 2-5-2017), Santos nunca le devolvió las referidas joyas, ni tuvo intención de hacerlo, ni de compensar su valor. Al tiempo de la entrega, Elisenda y Santos mantenían relaciones sexuales esporádicas, las cuales finalizaron en abril del 2017.'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Santos , como autor criminal y civilmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 45 días de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, esto es, al pago de una multa de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Elisenda en la cantidad de 390,21 € en concepto de responsabilidad civil ex delicto .'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Santos fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia excepto la referencia contenida en la misma relativa a que el valor de las joyas era de 390,21 euros.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Santos como autor de un delito leve de apropiación indebida, se formula recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que en se fundamenta en primer lugar en la prescripción de los hechos enjuiciados, en segundo lugar alude al error en la resolución al inaplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P al tener ambos una relación de pareja análoga a la matrimonial. Así mismo impugnó la tipicidad de los hechos, al considerar que los mismos son atípicos penalmente, impugnado finalmente el juicio de determinación de la responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- Determinado el primer motivo del recurso, relativo a la prescripción del hecho enjuiciado al considerar la parte que ha transcurrido más de un año en que la causa ha estado paralizada, la Sala puede anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido. En relación con la prescripción, señalar tal y como establece el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 , debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que ' es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990 ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 8 EDJ2008/196668 ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio , FJ 2 EDJ2008/131232 ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 11 EDJ2008/4990 )'.

Las referidas Sentencias establecen como momento inicial interruptivo de la prescripción, no aquel en el que el juzgado conoce de los presuntos hechos delictivos, sino aquel en el que por parte del juzgado o tribunal se realizan actos destinados a poder ejercer la potestad punitiva otorgada a los mismos contra las personas responsables de tales hechos. Por tanto sitúa ' el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque -el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal-' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c).' De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b EDJ2008/4990 ).

En el presente caso, analizando la tramitación de la causa, se observa que en fecha de 16 de enero de 2018 se dictó auto de incoación de diligencias previas tras estimar el recurso de reforma interpuesto contra una decisión de sobreseimiento previa adoptada y en el mismo se acuerda dirigir la causa contra el hoy apelante, claramente identificado y a quien se acuerda citar como investigado. Así mismo en fecha de 28 de junio de 2018 se dictó auto de incoación del procedimiento por delito leve, celebrándose el juicio en fecha de 12 de diciembre de 2018. Ambas resoluciones pueden considerarse con fuerza interruptiva del plazo de prescripción al reunir los requisitos fijados en el propio artículo 132 del C.P , la primera y tener una efectiva eficacia de continuar el procedimiento contra el investigado la segunda. Por tanto no habiendo transcurrido de forma continua el plazo de un año, no procede acordar la prescripción de los hechos solicitada.

Segundo.- En segundo lugar, debemos analizar el motivo de recurso relativo a la indebida inaplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del C.P al considerar la parte apelante que en la fecha de los hechos existía una relación de pareja asimilable a la matrimonial entre ambos, denunciante y denunciado.

En relación con la naturaleza de la relación mantenida por ambos, denunciante y acusado y la concurrencia de medios de prueba suficientes que acrediten si los mismos tenían una relación de pareja análoga al matrimonio, con carácter previo a valorar el caso en concreto debemos realizar unas breves consideraciones en torno a dicho concepto.

A diferencia de la fácil constatación de las relaciones matrimoniales en las denominadas parejas de hecho análogas al matrimonio deben buscarse unos parámetros que permitan identificar la relación afectiva como una de las especialmente recogidas en el artículo 268 CP , parámetros que deben girar alrededor de los principios de la continuidad, identificada con la habitualidad, y de la estabilidad, que se correspondería con el concepto de permanencia en el tiempo de la relación.

Debemos destacar el déficit de criterios objetivos que permitan determinar tales extremos, debiendo en todo caso atender a la casuística y dentro de la misma tratar de valorar la voluntad o intención de las personas vinculadas, que al margen de sus propias declaraciones se configuran por elementos externos que constituyan una base indiciaria suficiente para acreditar tal extremo.

En el presente caso la prueba practicada en el plenario no acredita que la relación mantenida entre el acusado y la denunciante fuera asimilable a la matrimonial. No se acredita aspectos esenciales relativos a la estabilidad y perdurabilidad de tal relación, que aparentemente no se prolonga más allá de unos meses si atendemos a las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre ambos, acreditándose la inexistencia de convivencia entre los mismos, sin que conste acreditado un proyecto de vida en común, la realización de actos sociales de presentación como pareja o de conocimiento de los familiares de ambos, ni tan solo mantenimiento de cuentas bancarias comunes o la realización de actos sociales conjuntos, tales como viajes o asistencia a eventos familiares.

Por tanto en el presente caso al no constar acreditada la relación de pareja análoga al matrimonio, no tiene cabida la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 pretendida por el hoy apelante.

Tercero.- En relación con la alegación relativa a la errónea aplicación del tipo penal de apropiación indebida el mismo se sustenta en que la posesión de las joyas por parte del acusado se realizó con el consentimiento de la denunciante, manifestando que se quedó con el dinero derivado del empeño de los objetos, puedo anticipar la desestimación del motivo del recurso al no apreciar el gravamen aducido.

Señalar que tal y como valora la sentencia de instancia de forma racional y razonada la prueba del juicio ha acreditado que la denunciante entregó las joyas al acusado por un periodo de tiempo determinado, 1 semana y con una finalidad concreta, que es el empeño de las mismas para la obtención de dinero y su posterior desempeño y devolución, reconociendo el acusado tales términos de entrega de las joyas, así como que el mismo no se las ha devuelto a la denunciante. Que la entrega se realizara con el consentimiento de la denunciante es lógico, en caso contrario estaríamos ante otro tipo delictivo, y tal consentimiento resulta irrelevante a la hora de valorar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto el mismo distrajo tales joyas, empeñó las mismas y se quedó con el valor obtenido, no existiendo prueba suficiente que acredite que entregara a la denunciante cantidad alguna por tales joyas.

Por tanto los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida sin subsumibles dentro del tipo penal de apropiación indebida.

Cuarto.- Finalmente la parte apelante impugna el pronunciamiento relativo a la fijación de responsabilidad civil contra el acusado, al entender que no existen pruebas suficientes que acrediten el valor de tales joyas, obrando únicamente un informe pericial en la causa, sin descripción de los objetos, estado, fotografías o valoración de la depreciación de tales joyas. Podemos anticipar la estimación del recurso al apreciar el gravamen aducido. En el presente caso, el examen de la documental obrante en autos, folio 93 de la causa, determina la ausencia de elementos acreditativos del valor de las joyas distraídas. No ha comparecido el perito al acto de enjuiciamiento, a los efectos de esclarecer las dudas planteadas por el apelante en su recurso, (relativas al material de las mismas, antigüedad, depreciación, o descripción) de tal manera que la determinación de la responsabilidad civil deberá dejarse para la fase de ejecución de sentencia en la que debe abrirse el correspondiente incidente contradictorio a los efectos de cuantificar de forma ajustada el valor de las joyas objeto del delito.

Quinto.- Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santos , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, en la causa procedimiento por delitos leves nº 292/2018, revocando la misma en su pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil debiendo proceder el juzgado en los términos expuestos en el cuerpo de la presente resolución, confirmando el resto de pronunciamientos en ella contenidos y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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