Sentencia Penal Nº 217/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 572/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 217/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100210

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1673

Núm. Roj: SAP V 1673/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2016-0001584
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000572/2019-GO -
Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000217/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN DIRECCION000
Instructor JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE DIRECCION001 PAB 56/16
SENTENCIA Nº 217/19
===========================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA ORTEGA LORENTE
Magistrados
D. JOSE MARIA GOMEZ VILLORA -ponente-
Dª. SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a veintiseis de abril de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Magistradas/os anotadas
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia 19/2019
de fecha 10 de enero de 2019 , dictada por la Iltma. Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de
DIRECCION000 con sede en Valencia, en el Juicio Oral nº 217/2017, seguido por delito de abandono de
familia (impago de pensiones), contra Rosa , cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Rosa , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Beatriz Ventura Falcó y defendida por el Letrado Don Ángel Olivares Mesa y como apelado Jaime ,
representado por el Procuradora Don Jorge Castelló Navarro y defendido por el Letrado Don Eduardo Goig
Alique, así como el Ministerio Fiscal siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' La acusada, Rosa , sin antecedentes penales, venía obligada a satisfacer a su ex marido, Jaime , en concepto de pensión de alimentos para su hijo, menor de edad, en virtud de Sentencia, de fecha 13 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ° 26 de Valencia en el Procedimiento Modificación de Medidas Contencioso n ° 866/2014 , la cuantía de 120 euros mensuales con las actualizaciones correspondientes así como la mitad de los gastos extraordinarios. A pesar de conocer esta resolución judicial y de tener capacidad económica para hacer frente al pago de tales cantidades, la encausada no ha abonado cantidad alguna desde la fecha de la Sentencia hasta el día de hoy, ascendiendo el total adeudado a 6.405,63 euros, que el perjudicado reclama, el cual interpuso denuncia por estos hechos el día 10 de Marzo de 2016.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' CONDENO a Rosa como autora de un delito de ABANDONO DE FAMILIA a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo se le condena a que indemnice a Jaime en la suma de 6.405,63 euros, con los correspondientes intereses legales y abono de las costas procesales .

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia.

Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la condenada en la misma, en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se impugna el recurso por la acusación particular no efectuando alegaciones el Ministerio Fiscal. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Rosa su recurso alegando error en la apreciación de la prueba por entender, en esencia, que no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito por el que se le condena al actuar en la creencia de que existía un pacto por el cual se le eximía de pagar la pensión de alimentos en favor del hijo común hasta tanto el denunciante no hiciera el pago de las cantidades que a su vez le adeudaba cuando era ella la que ostentaba la guarda y custodia del menor.

Igualmente aduce que no se podrían reclamar las cantidades impagadas una vez alcanzada la mayoría de edad por el hijo al no haber sido oído este y que en todo caso, por aplicación de las previsiones de los artículos 5 y 12 del Código Penal no existiría delito.

Frente a lo anterior, la acusación particular niega la existencia de dicho pacto verbal y señala que no puede aducirse error o desconocimiento del carácter delictivo del impago de las pensiones por quien a su vez denunció tal conducta y cuando además fue citada a declarar como investigada.

Asimismo señala la improcedencia del error al haber sido asistida durante el procedimiento por hasta 3 letrados.



SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, no puede ser estimado el recurso interpuesto al concurrir en el caso de autos todos los requisitos precisos para apreciar la concurrencia del delito de impago de pensiones por el que ha sido condenada Rosa .

Así, como punto de partida conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia . Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.

Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, la Sentencia 19/2019 del Juzgado de lo Penal 17 de Valencia, con sede en DIRECCION000 , cumple sobradamente con los estándares exigibles sobre valoración de la prueba y en particular en su Fundamento de Derecho Segundo se razona con extensión sobre la cuestión nuclear del recurso, la no acreditación de un pacto verbal por el que se eximía a la denunciada del pago de la pensión respecto del cual dice la Juez a quo que '...frente a ello el Sr. Jaime niega cualquier suerte de acuerdo y sin perjuicio de que dicho acuerdo no sería en ningún caso ajustado a derecho, lo bien cierto es que el mismo no se ha acreditado, no pudiendo acoger el desconocimiento de dicha circunstancia por parte de la acusada desde el momento en que se interpone contra ella denuncia y se le toma declaración en calidad de investigada (folio 67) reconociendo la misma no haber abonado suma alguna desde dicho momento.

Sentado lo anterior y con ello la ausencia de ningún acuerdo las pruebas desplegadas no sólo acreditan la capacidad económica de la acusada sino también su renuencia a hacer frente al pago de la pensión...la acusada reconoce encontrarse al día en el abono de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda de su propiedad, así como igualmente reconoce la adquisición de un vehículo nuevo hace dos meses; por otro lado reconoce que si bien es cierto que no ha tenido contratos laborales de larga duración ha venido trabajando por periodos de entre tres y seis meses percibiendo entre ochocientos y novecientos euros mensuales y su vida laboral, recogida en parte en los folios 31 a 42 así lo demuestra y más aún ha venido recibiendo del testigo/denunciante el abono de las pensiones que a ella misma le adeudaba...ante este orden de hechos y no pudiendo considerar acreditada una ignorancia o error en la acusada, ha de concluirse que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que a ella asiste.' Así las cosas, la conducta de Rosa colmaría las previsiones típicas del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, recordando ladoctrina sentada por la STS nº 185/2001 de 13 de febrero , cuando dice que el delito del artículo 227 .1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales los siguientes: A) La existencia de una resolución judicial que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario.

B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos -frente a los tres y seis meses respectivamente que establecía el art. 487 bis C.P ./73; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida.

C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago ; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.

Hay que tener en cuenta, además, como declara el Tribunal Supremo, Sala Primera, en Sentencia 564/2014 de 14 Oct. 2014, rec. 660/2013 que ' la obligación de dar alimentos', que es la que se protege penalmente en el Código Penal, 'es una de las de mayor contenido ético del Ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española, y es además uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, según el artículo 154.1.° del Código Civil, y de aquellos otros casos en que, conforme al artículo 142 del mismo texto legal , se prestan entre familiares en situación de ineludible necesidad alimenticia'.

En definitiva, la apelante únicamente pretende sustituir la imparcial y ponderada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo por la suya propia, más favorable a sus intereses.

Sentado lo anterior, obvio es que no existe error en la valoración de la prueba, por lo que debe ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ventura Falcó, en nombre y representación de Rosa , contra la Sentencia 19/2019 de fecha 10 de enero de 2019, dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia con sede en DIRECCION000 , en el Juicio Oral nº 217/2017, seguido por delito de abandono de familia (impago de pensiones), del que dimana el presente rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y, con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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