Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 128/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IRIARTE RUIZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100209
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2866
Núm. Roj: SAP O 2866/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00217/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2016 0026403
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Daniel
Procurador/a: D/Dª ANDRES MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA ISABEL GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 217/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 148/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala
128/2020), en los que aparecen como apelante: Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don
Andrés Martínez de Marigorta Menéndez, bajo la dirección letrada de doña Alejandra Isabel García Fernández;
y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz,
procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno, a Daniel , como autor de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, al pago de las costas procesales y debiendo indemnizar a Florencio en la cantidad de 2.815 euros por el perjuicio económico sufrido.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 15 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Daniel interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 148/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenado como autor de un delito de estafa. Tras invocar error en la valoración de la prueba, el apelante solicita que se dicte sentencia en la que se revoque la recurrida y se le absuelva de la condena impuesta.
SEGUNDO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal declara probado que en noviembre de 2016 Daniel publicó en una página web, aparentando seriedad, un anuncio ofreciendo a la venta un motor de segunda mano y, tras recibir una transferencia por importe de 2815 euros de un comprador que había contactado con él, retiró el dinero en menos de diez minutos, sin enviar el motor ni devolver la cantidad, que hizo suya. El apelante alega que la prueba practicada no enerva la presunción de inocencia que le asiste, y que la condena se sustenta en meros indicios o presunciones. Se alega en el recurso, en particular, que no consta probado que el anuncio hubiera sido publicado por el acusado, que cualquier persona pudo haberlo hecho y que, por ese motivo, no se ha probado la autoría de los hechos.
Pero el examen de las actuaciones pone de relieve que, frente a la subjetiva e interesada valoración que de la prueba practicada hace el apelante, debe prevalecer la que refleja la sentencia de instancia. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo así posible formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Magistrado-Juez de lo Penal expone, en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio. Esta convicción se sustenta en la documental unida a la causa y en la testifical de Florencio , que declaró que vio en Milanuncios.com un anuncio de venta de un motor que le interesaba, que el anunciante se identificaba como una empresa de desguace, que contactó por correo electrónico y SMS con un chico que tenía por foto de perfil una de una empresa de desguace y que dijo ser de la empresa Repuestos Salamanca y que, tras comprobar que el modelo de motor que se ofrecía a la venta era el que buscaba el testigo, y de que el chico le mandase fotos del motor encima de un palé, como estaría en cualquier desguace, le envió los datos fiscales para que le hiciera la factura. Añadió el testigo que quedaron en que, el mismo día en que Florencio recibiese la factura, haría un ingreso en la cuenta que se le facilitaba en ella y, una vez efectuado tal ingreso, la agencia de transporte recogería el motor. Explicó el testigo que, a pesar de que tenía su propia empresa de transportes, la agencia tuvo que ser la que escogió su interlocutor, porque dijo que le saldría más barato hacer el envío con la que él trabajaba. Finalmente, el testigo declaró que fue al banco, hizo la transferencia por el importe pactado de 2500 euros más IVA, y a los cinco o diez minutos el dinero ya había sido extraído de la cuenta, sin que él llegase a recibir nunca el motor, y que, puesto en contacto con la agencia de transportes, allí nadie sabía nada del motor, ni de la orden de recogida, ni trabajaban siquiera con motores, sino con herramienta pequeña.
El Juzgador pone en relación el testimonio del denunciante, cuya credibilidad no es cuestionada por el apelante, con el dato, documentado en las actuaciones, de que la transferencia por importe de 2815 euros efectuada el 28 de noviembre de 2016 (folio 4) se ingresó en una cuenta de la que el único titular es el hoy acusado (folios 29 a 31). Este, que no compareció a juicio ni alegó justa causa para ello, tampoco ofreció ningún argumento exculpatorio o versión alternativa en fase sumarial, puesto que en tal ocasión hizo uso de su derecho a no declarar (folios 73 y 74). De ahí que, siendo Daniel el único potencial beneficiario del desplazamiento patrimonial, puesto que solo él podía disponer del dinero ingresado por Florencio en la cuenta, la Sala alcanza la misma conclusión que expuso el Magistrado-Juez de instancia, cuyo juicio de inferencia se estima correcto en lo que respecta a la participación del apelante en estos hechos, que constituye el único extremo controvertido. Frente a la única explicación lógica, que es la de que Daniel es quien empleó el engaño que determinó el error y subsiguiente desplazamiento patrimonial, el acusado no proporciona ninguna otra alternativa, lo que permite concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe explicación alternativa alguna.
Por consiguiente, hubo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sin que advierta razones para sustituir el criterio valorativo del juzgador a quo, lo que es bastante para desestimar el motivo de error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso.
TERCERO.- En definitiva, al haber quedado así plenamente acreditados los hechos por los que se ha formulado acusación, hechos constitutivos del delito de estafa por el que ha sido condenado el apelante, y su participación en los mismos, procede la confirmación de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Daniel contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 148/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
