Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 12/2020 de 18 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100285
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10883
Núm. Roj: SAP B 10883/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO NÚM. 12/2020 APDLE F
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE NÚM. 4/2018
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 217/2020
En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio 2020
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de la Sección Vigésima de esta Audiencia María Celia Conde
Palomanes el rollo de apelación número 12/2020 APDLE F, dimanante del Procedimiento por Delito Leve
seguido con el número 4/2018 en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por un delito
leve de injurias a la pareja; autos que penden de recurso de apelación formulado por la denunciante Celestina
defendida por el Letrado Alex Toses Maigi, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2020 por el Juez
del expresado Juzgado. Son partes el Ministerio Fiscal, y el denunciado absuelto en la instancia Ángel Daniel
defendido por la Letrada María Sánchez Ruíz.
Antecedentes
PRIMERO. - En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento se dictó Sentencia el 7 de enero de 2020 en cuyo fallo textualmente se dice: 1º. ABSUELVO a Ángel Daniel de toda responsabilidad penal por los hechos por los que venía denunciado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la denunciante.
TERCERO. - Admitido a trámite dicho recurso se efectuó el correspondiente traslado al resto de las partes personadas. Tanto el denunciado como el Ministerio Fiscal pidieron que se desestime el recurso de apelación y se confirme la resolución recurrida.
Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO. - Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los de la instancia que se dan por reproducidos y están redactados de la siguiente manera: El 28 de septiembre de 2018 Ángel Daniel acudió al domicilio de Celestina sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 , llamando a la puerta insistentemente y dando golpes en la puerta. No quedan acreditados otros extremos.
Fundamentos
PRIMERO. - En el recurso de apelación se pide la nulidad de la sentencia, y bajo la rúbrica error en la valoración de la prueba expone la defensa de la denunciante una serie de argumentos con los que trata de justificar la nulidad que solicita.
En concreto en el recurso se dice lo siguiente: 1) El Juez niega fiabilidad a la declaración de dos testigos simplemente porque una es hermana de la denunciante y otra una amiga sin más fundamentación, pero tal relación personal de las testigos con la denunciante no implica que aquellas no dijesen la verdad ya que declararon bajo juramento y ambas lo hicieron con seguridad, rotundidad y contundencia. En efecto las dos testigos manifestaron en juicio que viven dos pisos por encima del de la denunciante, que el día de los hechos salieron de su casa al escuchar gritos y fuertes golpes, y al salir vieron que el autor era el denunciado; y en la propia sentencia se declara probado que el denunciado golpeó insistentemente la puerta del domicilio de la denunciante y gritó, pero no que insultó y amenazó a la denunciante a pesar de que ello quedó probado.
2) El juez no valoró la exploración de los menores efectuada previamente a juicio a pesar de que la misma se leyó en el plenario y que en su práctica se respetó el derecho de defensa pues a la letrada del denunciado se le entregó el acta de la exploración de los menores y la pudo contradecir. Al no valorar esta prueba el juez desconoce la dificultad y perjuicio que supone para los menores tener que declarar en juicio. Y en todo caso, aunque no se considerase tal exploración como prueba directa debió valorarse como prueba indiciaria, y la misma corroboraría lo alegado por las dos testigos y la denunciante.
SEGUNDO. - Antes de analizar el recurso conviene recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre el alcance de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias absolutorias en los que se cuestiona la valoración de la prueba .
Es muy ilustrativa al respecto la sentencia del TS de 19 de julio de 2012 que subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Doctrina que en parte se recoge en los artículos 790 y 792 de la LECRIM.
El artículo 792.2 de la LECRIM dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Y el 790.2 párrafo tercero al que se remite el anterior indica que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En este caso se pide la nulidad de la sentencia en primer lugar porque no se valoró la exploración de los menores efectuada en instrucción y que fue leída en juicio. Expresa el juez en la sentencia que no puede valorar esta exploración porque los menores debieron comparecer en juicio (apoyando tal argumento en la STS 579/2019 de 26 de noviembre) y en segundo lugar porque tal exploración no se practicó como prueba preconstituida. Comparto tales argumentos pues no constan razones que justifiquen la no asistencia de los menores a juicio, así no existe un informe pericial que acredite que tal asistencia le puede generar prejuicios; y estos perjuicios en este caso no se derivan necesariamente de la edad de los menores sobre todo en el caso del hijo mayor de las partes pues en el momento del juicio tenía casi 18 años (nació en NUM001 de 2002 y el juicio se celebró en enero de este año), y el pequeño tenía doce. Y además esta exploración de los menores efectuada durante la instrucción no puede ser prueba apta para destruir la presunción de inocencia pues no se practicó como prueba preconstituida con presencia de las partes; la practicó solo la jueza en presencia del LAJ que levantó acta, pero no la grabó en el sistema Arconte. Ciertamente después de efectuada se le entregó una copia del acta a la letrada de la defensa antes de juicio, pero esta entrega a posteriori del acta no cumple las exigencias del principio de contradicción pues la defensa no pudo intervenir en la exploración, ni en el momento que se hizo ni a posteriori haciendo preguntas a los menores. Al no reunir los requisitos que la jurisprudencia exige para que una diligencia sumarial pueda ser traída a juicio, la misma no puede ser valorada ni como prueba directa y menos como prueba indiciaria contrariamente a lo que se postula en el recurso.
En este sentido la STS 44/2020 de 11 de febrero relaciona los requisitos para la validez del testimonio preconstituido del menor que no se practica en el acto del plenario, con remisión a las STS 178/2018, de 12 de abril, y a la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 174/2011 y 75/2013, de 8 de abril), de la siguiente manera: ' el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , § 56, y que permite especificar estos requisitos: a) ' ... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor; b) debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; c) debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta a través del experto, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior' indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la defensa considera deben ser interrogados.
Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta, § 68 , y de 20 de abril de 2006 , caso Carta, § 49 y 19 de julio de 2012, caso Hümmer c. Alemania, § 38).
d) Para la incorporación del resultado probatorio preconstituido al juicio oral la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo en el que se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.
e) Exige también que en el mismo se acredite el presupuesto de la causa legítima que impida que allí sean oídos los menores. En el caso Bocos-Cuesta contra Holanda ( STEDH de 10 de noviembre de 2005 ) ya se dejó establecido que aunque la razón dada por los tribunales para no escuchar a las víctimas -antes oída solamente en sede policial- consistió en no obligarles a revivir una experiencia posiblemente muy traumática, ello es insuficiente si no existe indicación en el expediente de que este motivo se fundamente en prueba concreta, como, por ejemplo lo sería un dictamen pericial, aun cuando el Tribunal es consciente de que la organización de los procesos penales, de tal manera que se protejan los intereses de los testigos de muy corta edad, en particular en los procedimientos judiciales que implica delitos sexuales, es una consideración pertinente, para ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 6, en este concreto caso, la razón dada por los tribunales de primera instancia para rechazar la petición del demandante para oír a las cuatro víctimas, no resulta suficientemente justificado y, por tanto, deriva de meras especulaciones.
Y en este como decíamos en la exploración efectuada a los menores y leída en juicio no se respetaron tales garantías.
El otro motivo en el que se basa el recurso es la crítica a la valoración de la prueba; en concreto se reprocha al juez que no otorgara fiabilidad a la declaración de dos testigos, y se efectúa en el recurso una valoración alternativa de tales testimonios. Esta discrepancia a la hora de valorar la prueba no es causa de nulidad pues el juez explicó, aunque de manera somera que, las declaraciones de la hermana y de una amiga de la denunciante, por razones de parentesco y de amistad tienen una fiabilidad relativa, y tal explicación no es ilógica ni se aparta de las máximas de experiencia por lo que no cabe decretar la nulidad de la sentencia al no concurrir los supuestos del artículo 790.2 de la LECRIM.
Consecuentemente no cabe más que confirmar la sentencia.
TERCERO. - Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Celestina contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 7 de enero de 2020 en sus autos arriba referenciados, CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE.Y declaro de oficio las costas de esta Alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-. 18/06/2020

