Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 70/2020 de 09 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100222

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:738

Núm. Roj: SAP BU 738:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 70/20

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 183/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00217/2020

==================================

Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

En Burgos a 9 de septiembre de 2020

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , seguido por un delito de LESIONES y un DELITO LEVE DE LESIONES CONTRA Marcial, asistido por el Letrado don Andrés de las Heras de la Cal y representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Martín; en el que ha ejercido la acusación particular Miguel asistido del Letrado don Enrique Arribas Miranda, y representado por el Procurador don Marcos María Arnáiz de Ugarte; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal , y la Acusación Particular , siendo ponente el Ilmo.Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: el día dieciocho de junio de dos mil diecisiete sobre las 05.00 horas estaba Marcial en el bar DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 en compañía de Esmeralda, en la barra de dicho bar, y Marcial propinó un puñetazo en el costado a Rubén, lo que generó que el encargado del establecimiento le pidiera que abandonara el referido local;

- posteriormente, Marcial se encontró por la calle con Rubén que iba acompañado de Miguel y de Sergio, y Rubén se dirigió a Marcial para recriminarle el puñetazo que le había dado en el bar, y en ese momento un menor llamado Feliciano se dirigió a Miguel y comenzó a darle puñetazos en la cara, dirigiéndose también en ese momento Marcial a golpear a Miguel dándole también puñetazos, y a la vista de la situación Rubén intervino para separar, pero Marcial le dio un puñetazo en la cara, finalizando la agresión cuando Marcial y su amigo Feliciano se marcharon al ver que Miguel sangraba mucho;

- como consecuencia de estos hechos Miguel sufrió heridas inciso contusas ciliares y edema palpebral en ojo izquierdo, contusión nasal y contusión en mano derecha, tendinitis de manguito rotador del hombro derecho; y Rubén sufrió herida en labio superior, contusión costal derecha.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de septiembre de 2010 ,dice literalmente.'Fallo : CONDENO A Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha.

CONDENO A Marcial como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de ocho euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha.

Marcial deberá indemnizar a Miguel en la cuantía de mil quinientos euros (1.500,00 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito (600,00 € por las lesiones y 900,00 € por la secuela).

Marcial deberá indemnizar a Rubén en la cuantía de doscientos euros (400 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba, alegando que no han sido correctamente apreciadas las practicadas, y en concreto el testimonio de Miguel, el cual confunde a Marcial con el menor Feliciano, el cual fue el autor del puñetazo en el ojo, y por ello del delito de lesiones, por lo que postula su absolución y en cuanto al delito leve de lesiones en la persona de Rubén ,se pretende la rebaja en la indemnización y en la pena de multa, que considera proporcional de un mes de multa con una cuota diaria de 4 €, e atención a su situación actual de estudiante, aportando documentación al respecto, si existir objeción para su admisión.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 20 de julio de 2020, que por razones del servicio se pospuso para el día 8 de septiembre del mismo año.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación de Marcial frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones y otro leve, alegando error en la valoración de la prueba y en concreto el testimonio de Miguel, el cual confunde a Marcial con el menor Feliciano, el cual fue el autor del puñetazo en el ojo, y por ello del delito de lesiones, por lo que postula su absolución y en cuanto al delito leve de lesiones en la persona de Rubén ,se pretende la rebaja en la indemnización y en la pena de multa, que considera proporcional de un mes de multa con una cuota diaria de 4 €,

A su vez alega que la responsabilidad civil a favor de Miguel se pidió solidariamente junto con el menor Feliciano, y en la sentencia no se hace mención a la misma.

SEGUNDO.-Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quoresulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal 'ad quem' en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado. ,La inmediación de la que se goza en la primera instancia ,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador ,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste ,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria ,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

TERCERO.-Partiendo de las anteriores premisas y tras examinar nuevamente las pruebas practicadas , así como la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por aquella se examinan las testificales prestadas por Rubén, de Miguel, de Eutimio, de Sergio, Feliciano, Custodia (madre de Miguel), Esmeralda (pareja del acusado en la fecha de los hechos), y de Hilario y prueba documental habiéndose aportado en el acto de la vista, en trámite de cuestiones previas sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos en el Expediente de Reforma 115/2017 y sentencia 396/2018 dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos.

De la valoración de dichas pruebas llega a la conclusión de que con posterioridad al primer incidente dentro del bar DIRECCION000 con Rubén, el cual no se niega en el recurso de apelación, Marcial se encontró con Miguel, los cuales iban en compañía de amigos, entre los que se encontraba el menor Feliciano , quine golpeó a Miguel y también fue golpeado, a continuación, por Marcial.

Se valora el testimonio prestado por Miguel, dando las razones de su identificación inicial en Comisaría, sin apreciar contradicción, manifestando que había sido golpeado por Marcial y un menor, al que posteriormente identificó como de Feliciano, sin poner en duda la forma en que tuvo conocimiento de su identidad, ni apreciarse confusión en la identificación de los autores. En ningún momento Miguel dijo que solo fuera otro chico ni confundiera a Marcial con Feliciano.

La Juzgadora examina en forma detenida y pormenoriza el testimonio de los testigos, sin apreciar intereses espurios en los mismos, llegando a una conclusión lógica y razonable sobre la forma en que ocurrieron los hechos. Por el apelante se trata de diferenciar las dos agresiones que sufrió Miguel, una por la espalda y otra por delante, considerando que Marcial no fue el autor de las causadas en el rostro. Sin embargo Miguel manifestó que Marcial le golpeó tanto por delante como por detrás y su versión resultó corroborada por Sergio

A su vez se valoran los informes médicos de asistencia y los elaborados por la médico forense referidos a Miguel realizado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, que acreditan las lesiones sufridas por el perjudicado.

CUARTO.-Entendemos que las pruebas han sido correctamente valoradas y en todo caso debemos tener presente la Doctrina relativa a la coautoría, frecuente en el delito de lesiones, cuando concurran más de uno a la ejecución, que previa o simultáneamente a la misma, haya surgido un concierto o unidad de voluntades, que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución de fin propuesto, con independencia de los actos de individualmente realice cada uno de ellos ( SSTS 19-2-88, 30-1-89, 30-4-90 y 22-2 y 17-6-91), consecuencia de la distribución de funciones, siempre que ostenten el co- dominio del hecho ( SSTS 9-5-90 y 8-2-91); 'el dominio funcional del hecho' ( STS 4479/98, 6-4; 1117/98, de 9-10), que implica tener las riendas, pudiendo decidir que se ejecute o no. Y cabe también que ese acuerdo tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SSTS 1245/94, de 15-6; 2519/94, de 7-12; 241/95, de 24-2; Y 417/98, de 24-3).

El art. 28 del Código Penal nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la Jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes 'realizan conjuntamente' el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS 31-5-85 y 13-5-86 entre otras- por la Doctrina.

Preciso es, pues esclarecer qué debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunto de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho.

Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico -en el caso del homicidio, el acto de matar- siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia - SS de 3-7-86 y 20-11-81- han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución -coautoria adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

La Doctrina de la Sala 2ª. T.S. en materia de autoría conjunta ( S.T.S. 25-3-00, 7-11-01, 8-3-02 y 11-3-03, entre otras) expone:

-Que son coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico.

-Que en la agresión en grupo, cuando todos los sujetos emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad,de todos debe ser predicado el condominio funcional del hecho, en cuanto la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además la iniciativa de cualquiera de ellos podrá determinar el cese de la agresión.

-Que el elemento subjetivo de la coautoría, acuerdo de voluntades, puede ser un acuerdo tácito, lo que ocurre normalmente en aquellos supuestos en los que transcurre un brevísimo lapso de tiempo entre la ideación criminal y su puesta en práctica.

El concierto entre ellos puede surgir de manera tácita e incluso de forma adhesiva, cuando alguno suma su comportamiento a lo ya realizado por otro.

En estos casos ese vínculo de solidaridad hace igualmente responsables a cada uno de los intervinientes del fin propuesto, siempre que tengan el condominio del acto, pudiendo decidir que se ejecute o no.

En consecuencia se considera que existe una coautoría del ahora apelante , junto con el menor Feliciano, en las lesiones sufridas por Miguel, y por ello no se aprecian motivos para la modificación de la sentencia de instancia , desestimando el recurso de apelación en dicho apartado.

QUINTO.-Se invoca por el apelante que la pena de dos meses de multa y la cuota impuesta no es proporcional, alegando que si antes se encontraba trabajando ahora está estudiando, careciendo de recursos, postulando la rebaja a 4 €, al día y un mes de multa.

La Juzgadora razona la pena de multa impuesta por el delito leve de lesiones causadas a Rubén, analizando que mientras la intervención de ése era simplemente separar, el acusado le golpeó y por ello justifica la imposición de la pena de dos meses de multa y una cuota diaria de ocho euros diarios por encontrarse trabajando.

En el artículo 66. 2 del Código Penal se establece que en los delitos leves los jueces aplicaran las penas sin sujeción a las reglas anteriores y coniforme a su prudente arbitrio, ello constituye una facultad discrecional que el legislador concede a los jueces para individualizar la pena sobre una doble orientación: las circunstancias del caso y del culpable; Las circunstancias concretas del caso hacen referencia al desvalor de la conducta en relación con el bien jurídico protegido, y las circunstancias del culpable representan una apreciación muy compleja integrada por elementos psicológicos desde una proyección social.

Ciertamente el tema de la discrecionalidad, que no puede confundirse con la arbitrariedad y la carencia de motivación, esto es, de una obligada explicación del porqué una u otra dirección de las resoluciones judiciales, exigencia impuesta por el artículo 120.3 de nuestra Ley Fundamental.

Entendemos que la extensión de la pena impuesta se encuentra suficientemente motivada y no procede su rebaja en esta segunda instancia , y respecto de la cuota se aprecia correcta en el momento de evacuar sentencia, y si con posterioridad se modifican las condiciones podría proceder la revisión en aplicación del artículo 51 del Código Penal , pero no en esta segunda instancia.

Finalmente se invoca una solidaridad con el menor Feliciano, de la cuantía indemnizatoria, sin embargo la misma no puede ser declarada por el Juzgado de lo Penal al no haber sido parte aquél en el proceso, y por ello de concurrir la misma su alegación deberá realizarse respecto de las personas que respondan civilmente por el menor.

SEXTO.-En consecuencia procede la desestimación del recurso de apelación y se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Marcial, contra la sentencia dictada por la Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 183/18 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia contra la que cabe recurso extraordinario de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días después de la última notificación de la sentencia, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.