Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 102/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100217

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1033

Núm. Roj: SAP CA 1033/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº217/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 102/2020
J.RÁPIDO NÚM. 430/2018
En la ciudad de Cádiz a quince de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos
en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Aurelio . Es
parte recurrida Belen (MENOR) y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 27/12/2018 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aurelio , como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Todo ello, con imposición al referido acusado de las costas generadas en esta causa incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Aurelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 12-06-2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: El acusado Aurelio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación de pareja con Belen , la cual reside en el domicilio situado en la PLAZA000 , NUM000 de la localidad y partido judicial de DIRECCION001 (Cádiz).

Por Sentencia de fecha de 09/10/2018, firme el mismo día, dictado por le Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de DIRECCION001 , se condenó al acusado Aurelio , como responsable de un delito del art.

171.4 y 5 del Código Penal a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses, prohibición de acercarse y comunicarse con Belen , a una distancia de 200 metros y de comunicar con ella por cualquier tipo de medio por tiempo de 12 meses y como responsable de un delito de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente. Tal prohibición fué debidamente notificada al acusado el día 09/10/2018.

A pesar de ello, el acusado Aurelio , en la mañana del día 11/11/2018, circuló varias veces con su vehículo Marca Ford, modelo Focus, en la zona conocida como 'Fábrica de Ladrillos', de DIRECCION001 (Cádiz), realizando trompos en círculo delante de Belen durante varios minutos'

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 27-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 en la que se condena al recurrente DON Aurelio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando vulneración del principio de tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia; indica que nos encontramos ante versiones contradictorias, pero dando prevalencia a la declaración de la víctima y de su amiga Estela ; alega que es incierto que el acusado circulara con su vehículo varias veces delante de la víctima en la zona conocida como Fábrica de Ladrillos en DIRECCION001 ; los dos encuentros previos que tuvieron a lo largo de la noche tuvo una respuesta inmediata del acusado, que fue el abandono del lugar, debiendo dicho comportamiento haberse ponderado adecuadamente en la valoración de la voluntad de quebrantar o no el alejamiento dicho acusado; todo se focaliza en la zona de la Fábrica de Ladrillos, y la prueba practicada es escasa dadas las contradicciones de todos los que depusieron en la vista oral; el lugar descrito es oscuro y carece de iluminación suficiente, diciendo la víctima pero 'ser veía', y la testigo Estela dijo que había farolas y luz suficiente, pero la realidad es que es un lugar o zona no iluminada; la víctima y testigos se contraponen pues la víctima dijo que 'el vehículo hizo unos trompos y se dirige hacia ella acelerando y la testigo que dijo que le vehículo hizo unos trompos y se va'; existe comportamientos teatralizados de víctima y testigo; por el contrario, todos los testigos del acusado manifestaron que se marcha del lugar rápidamente en menos de tres minutos, tratándose de un simple encuentro fortuito; termina por interesar la anulación de la sentencia, y celebración de nuevo juicio por otro Juzgador a quo.

La Acusación Particular se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, compartiendo íntegramente la valoración probatoria realizado por la juzgadora a quo, la cual no se considera ni ilógica ni irracional.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO. - Es cierto, y así lo mantiene esta Sala con reiteración que un único testimonio, incluso el proveniente de quien comparece como víctima puede bastar para desactivar la presunción de inocencia de la que todo acusado se haya provisoriamente investido, pues indica la STS 734/2015, el viejo axioma 'testius unus testius nullus' ha sido erradicado del moderno proceso penal. No obstante, y con igual reiteración, se viene señalando que para que la declaración testifical de la víctima pueda dar a la condena del destinatario de la imputación debe someterse a una cuidada y prudente valoración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa. Y en tal sentido, la jurisprudencia enuncia un 'triple test' -en expresión de la STS 734/2015- que ha de aplicarse en dicho proceso valorativo, el cual supone, verificar, en primer lugar, la credibilidad subjetiva del testigo por si la incriminación pudiera obedecer a móviles de resentimiento, venganza o enemistad, en segundo lugar, su verosimilitud entendida como la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que robustezcan los dicho por el testigo, y, en tercer lugar, la persistencia y solidez de sus manifestaciones, que han de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades.

Descendiendo al caso concreto, no ignoramos que el hecho de que entre quien comparece como víctima y el destinatario de la imputación exista mala relación con incidencia en su credibilidad subjetiva no inhabilita necesariamente el testimonio de aquélla para servir como prueba de cargo, y ello cuando ese parámetro y los demás que hemos mencionado -la persistencia en la incriminación o la verosimilitud de sus testimonios, no son requisitos de objetiva validez del testimonio como medio de prueba, sino 'criterios de ponderación que señalan los cauces por donde ha de discurrir el proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS 7 de julio de 2000). De ahí, como razona la STS 758/2018 de 9 de abril de 2019 'la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro'.

En el caso enjuiciado la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa (documental obrante y no impugnada respecto a la existencia de la condena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y de comunicación impuesta al condenado por Sentencia de conformidad de fecha 9-10-2018 por el Juzgado Mixto Número Tres de DIRECCION001 , debidamente notificado al acusado junto a los requerimientos y apercibimientos legales el mismo día de su dictado), y sobre todo la prueba personal consistente la declaración de la víctima menor Belen quien manifestó que, 'esa noche estuvo en DIRECCION002 con Estela y Nicanor y vio al acusado pero éste se marchó en su vehículo Ford Focus; que luego fueron a un bar de DIRECCION002 y a un lugar llamado el túnel, y tras llegar unos amigos de Aurelio no les dejan entrar porque estaba éste; tras marcharse la víctima junto a sus amigos se dirigieron a la Fábrica de Ladrillos en DIRECCION001 , y mucho más tarde apareció Aurelio con su coche, Ford Focus de color blanco, paró delante de ellos, les enfocó con las luces del coche, empezó a realizar trompos tras acelerar y desacelerar delante de ella, y personas que estaban allí se pusieron delante del coche hasta que logran convencerle para que se marche'. La testigo Estela , narra todo en sentido idéntico a Belen , y respecto al incidente de la Fábrica de Ladrillos manifestó sin afectación de lo esencial que llegó Aurelio con su coche y al lado suyo iba su hermano, acelerando delante de Belen a pocos metros de distancia, haciendo trompos, y no tiene dudas de que era Aurelio , estando durante unos minutos'.

El testigo Nicanor , indico lo mismo, si bien respecto al incidente de la Fábrica de Ladrillos manifestó que estaba un poco más alejado, pero que era Aurelio con su coche, realizando una vuelta rápida mirando hacia mis amigas, y tras unos instantes se marchó; daba acelerones y trompos cerca de ellas; había iluminación.

El acusado admitió haber estado en la Fábrica de Ladrillos con su vehículo Ford Focus de color blanco, pero que no vio a Belen allí; en el mismo sentido sus dos testigos, que entran en contradicción con lo manifestado por Nicanor .

Considera la Juzgadora a quo que el relato de la denunciante es veraz y coincidente con lo narrado en su denuncia policial y su declaración judicial en lo esencial; corrobora su testimonio tanto Estela como Nicanor , y la Sala comporte la valoración de la Juzgadora a quo de sus testimonios como coincidentes con lo manifestado por la perjudicada.

Las testificales de descargo aportadas por el acusado no implican que no hayan dicho la verdad, pues no contradicen lo manifestado por todos los declarantes anteriores, salvo en el incidente de la Fábrica de Ladrillos.

La realidad es más fácil de lo que parece, pues la perjudicada narra de forma clara, coherente y sin contradicciones los hechos, y su testimonio al que da prevalencia la juzgadora a quo se corrobora totalmente con las testificales de cargo, pudiendo la Sala alcanzar la conclusión de que no estamos en presencia de un encuentro casual o fortuito ni mucho menos, sobre todo si analizamos el recorrido del acusado a lo largo de la noche (no es cierto que se marchara siempre, pues en el túnel a quien no dejan entrar es a la perjudicada porque estaba él), ni tampoco podemos considerar que la zona donde se produce el contacto visual estuviere no iluminada por los matices de las declaraciones de los testigos de cargo, pues aquellos, salvo los de la defensa así lo indicaron de forma más o menos concreta. El hecho de llegar con el vehículo, colocarse delante de la víctima, enfocarla con las luces, acelerar y realizar trompos delante de ella, para posteriormente marcharse en unos minutos generando temor en la perjudicada, no puede ser calificado de encuentro fortuito, de manera que se puede alcanzar la conclusión clara que pese a la existencia de la prohibición de aproximación y comunicación el acusado de forma intencional vulnera la misma, pues al tomar conocimiento de la presencia de Belen en la zona referida no lo abandona tras ser avisado, siendo necesario realizar varios requerimientos hasta lograr que lo abandone, infringiendo de forma clara las prohibiciones aludidas, y descartando de manera nítida lo que inicialmente pudo ser cualquier tipo de encuentro casual.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada y testigos dando prevalencia a sus manifestaciones frente a la declaración del acusado y sus testigos, tratándose de unos testimonios firmes y coherentes, claros y persistentes en la incriminación. Alcanza la Juzgadora a quo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, la Juzgadora a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).



CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio contra la Sentencia de fecha 27-12-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de DIRECCION000 , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

No existían medidas cautelares en la presente causa.

Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (solo invoca error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
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