Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 435/2020 de 18 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100204
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4206
Núm. Roj: SAP M 4206/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0140253
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 435/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 485/2018
Apelante: D./Dña. Maximino
Procurador D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 217/2020
En Madrid, a 18 de marzo de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha
visto los presentes autos seguidos con el nº 435/2020 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
abreviado nº 485/2018 del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, por un presunto delito de maltrato en el ámbito
familiar, en el que ha sido parte como apelante D. Maximino y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando
como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de enero de 2020, con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que sobre las 0:30 del día 26/6/16 el acusado Maximino , mayor de edad, NIE NUM000 , en el curso de una discusión que mantuvo con su pareja sentimental Paula en el domicilio que compartían sito en la CALLE000 NUM001 , NUM002 de Madrid, y una vez esta le abrió la puerta de la habitación en la que se había encerrado, con intención de menoscabar su integridad física la golpeó con la palma de la mano en la cara, en la altura de la nariz y la boca, provocando que sangrara.
Como consecuencia de estos hechos, Paula sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días no impeditivos. La perjudicada renunció a toda indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas.
El JVSM 11 de Madrid dictó auto de fecha 27/6/16 por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara y a comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento'.
Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Maximino como autor penalmente responsable, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a Paula a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como a comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y al pago de las costas procesales.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas durante la instrucción de la causa en cuanto que el tiempo de cumplimiento de las mismas excede de la duración de la pena de la misma naturaleza impuesta en sentencia'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Maximino que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo impugnó, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 17 de marzo de 2020 para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado contra la sentencia que condena a Maximino como autor un delito de maltrato, se sustenta en tres motivos de impugnación, en los que se denuncia: I. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haber tenido en cuenta la juzgadora que a la fecha de los hechos las relaciones entre la pareja estaban deterioradas con continuas discusiones y malos tratos hacia el acusado, habiendo reconocido la perjudicada que horas antes ella le tiró a la piscina y le dio un golpe en la rodilla, llegando a renunciar el 6 de julio de 2016 a ejercer la acción civil y penal y a solicitar que se levantara la orden de protección, por lo que surgirían dudas sobre la veracidad de la denuncia y el origen de las lesiones que bien pudieron obedecer a un hecho fortuito o accidental, debiendo dar lugar en todo caso a la aplicación del principio in dubio pro reo.
II. Aplicación indebida del art. 153. 1 y 3 del CP, al no valorarse las circunstancias expuestas con anterioridad que impedirías establecer con seguridad el curso causal las lesiones de la perjudicada.
III. Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP alegada por la parte.
SEGUNDO.- Conforme indica la STC 32/1995, de 6 de febrero, la presunción de inocencia consagrada en el art.
24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
En el supuesto de autos la prueba de cargo descansa en el testimonio de Paula , prueba de carácter personal en la que credibilidad que se le confiere depende en buena medida de la percepción directa e inmediata del juzgador de instancia ante el que se presta, lo que es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quién declara ante él no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018 de 13 de diciembre y 462/2017, de 21 de junio por todas).
La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No debe olvidarse que la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que admite la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 y SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), manejándose como pautas orientativas para que pueda tener ese potencial, las de: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, b) verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho, y c) persistencia y firmeza del testimonio.
En todo caso y como indica la STS 99/ 2018, de 28 febrero esas pautas son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio . Ni, tampoco, que cuando falle una o varias , la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso - , se considere insuficiente para fundar una condena.
La juzgadora ha analizado el testimonio de la denunciante bajo el prisma de las indicadas pautas exteriorizando las razones por las que aprecia su concurrencia y lo estima creíble, sin que se aprecien razones para cuestionar sus conclusiones, cuando el indicado testimonio encuentra corroboración en dos datos externos objetivos, como son por una parte los informes médicos obrantes en autos - informe del Summa 112 y del médico forense - de los que se deprende que la mujer tras el incidente con su pareja en el que dijo la golpeó con la mano en la cara, haciendo que sangrara, presentaba una contusión en la mucosa labial superior y eritema facial perilabial en ambas mejillas, compatibles por sus características y localización con la agresión de que dijo fue víctima a manos de aquel, y por otra las manifestaciones de la Ascension , la cual si bien es testigo de referencia en cuanto a lo que la denunciante le manifestó sobre cómo había sido golpeada por el acusado, es testigo directo de las lesiones que le vio el mismo día de los hechos, señalando que tenía la cara ensangrentada.
Como recuerda la STS 229/2016, de 17 de marzo, la declaración del testigo de referencia puede resultar útil para establecer el grado de credibilidad del testigo directo, si bien la certeza de que el testigo directo hizo ciertas afirmaciones ante el testigo de referencia es lo que, a lo sumo, puede tenerse por completamente veraz de lo declarado por éste. Por tal motivo se dice que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria, que refuerza lo acreditado por otros elementos probatorios, y en este supuesto permite confirmar por una parte que la denunciante desde un primer momento señaló que su pareja la había agredido, y por otra, y esto ya a través de percepción propia de la testigo, que tenía lesiones en el rostro.
Lo que pudiera haber ocurrido con anterioridad a estos hechos entre la pareja, y si la perjudicada había maltrato a su vez al acusado, son hechos ajenos a esta causa, en la que no se ha formulado acusación contra ella, careciendo de relevancia a efectos valorativos que renunciara en su momento el ejercicio de las acciones penales y civiles.
En definitiva, la juez de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada a partir de las circunstancias relatadas. Se trata pues de una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada, careciendo esta Sala de motivos para invalidarla, encontrando plena subsunción los hechos declarados probados en el tipo penal contemplado en el art. 153. 1 del CP, que sanciona al que cualquier medio o procedimiento causare una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra sin causarle lesión a quien sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al responsable por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, justificándose la agravación del párrafo tercero del indicado artículo, en que la agresión a la pareja tuvo lugar en el domicilio conyugal.
Por último la invocación del principio in dubio pro reo a favor del acusado que se hace en el recurso no puede ser acogida, porque como señala la STC 16/2000, de 16 de enero, sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, y ni del razonamiento de la juez sentenciadora se extrae duda al respecto, ni se le plantea tampoco a este Tribunal.
TERCERO.- Se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas el art. 21. 6 del CP solicitada por la parte en su modalidad de muy cualificada, porque los hechos enjuiciados se remontan al 26 de junio de 2016, finalizando el plazo de instrucción establecido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 27 de noviembre de 2017, no siendo hasta el 11 de julio de 2018 que se dicta el auto de apertura del juicio oral, celebrándose el juicio el 8 de enero de 2020, es decir tres años y seis meses después de los hechos.
La alegación que se hace sobre el plazo de instrucción omite que con posterioridad a su finalización se practicaron diligencias acordadas dentro del mismo, que como el informe del equipo psicosocial no se pudieron materializar en el plazo estipulado en el art. 324 de la LECrim. En todo caso el examen de las actuaciones permite constatar que la causa estuvo paralizada un año, entre que se recibió el 21 de septiembre de 2018 en el Juzgado de lo Penal y se señaló el 8 de octubre de 2019 fecha para el juicio oral. Además de esa paralización, solo se aprecia otra relevante que transcurre entre el 3 de abril de 2017 en que se practica una testifical y el 14 de noviembre de 2017, en que se solicita el cumplimiento del informe psicosocial acordado en la causa, ninguna de las cuales es imputable al acusado, paralizaciones que podrían haber dado lugar a la modalidad básica de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del CP, consistente en la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa', aunque con una relevancia a efectos penológicos nula, al haberse impuesto las penas en el mínimo legal, pero no permitirían, por su extensión, apreciar la atenuante muy cualificada, que solicitó por la defensa del acusado.
Partiendo de que en todo caso, la 'dilación indebida' es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio, y SSTS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001, entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada 'que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria' ( SSTS de 14 de julio de 2011, 2 de junio de 2016, 20 de septiembre de 2018) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.
CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid con fecha de 13 de enero de 2020, en el procedimiento abreviado nº 485/2018, que en consecuencia se confirma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
