Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 617/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 217/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100204
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1762
Núm. Roj: SAP PO 1762/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00217/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0005541
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000617 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001037 /2019
Delito: DAÑOS
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogado/a: D/Dª MANUEL BARRAL SUBERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Araceli , Germán
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 617/2020
SENTENCIA nº 217/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En VIGO-PONTEVEDRA, a catorce de octubre de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento siendo las partes en esta instancia como apelante Fernando , y como apelado MINISTERIO
FISCAL, Araceli Y Germán .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 005 de VIGO, con fecha 30/12/20 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.-De lo actuado ha resultado probado que por Fernando se denunció, en síntesis que el día 17 de Abril de 2019, en el garaje del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, fue agredido por Germán .'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver como absuelvo a Araceli Y Germán de los delitos leves que se les imputan en autos, con declaración de las costas de oficio' .
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Fernando , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Por D Fernando se formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que absolvió a D. Germán y a Dª Araceli de los delitos leves de lesiones alegando como único motivo del recurso el de error en la valoración de la prueba y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se condene a D. Germán por el delito leve de lesiones del que venía acusado.
SEGUNDO.- No es posible formalmente en esta alzada dar lugar al pronunciamiento solicitado por la parte recurrente, pues tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR Legislación citada LECRIM art. 790.2 dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art. 792.2 LECR Legislación citada LECRIM art. 792.2, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR Legislación citada LECRIM art. 790.2. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/15 cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.
En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre Jurisprudencia citada SAP, Tarragona, Sección 4ª, 16-10-2017 (rec. 287/2017), Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre Jurisprudencia citada SAP, Madrid, Sección 17ª, 07-11-2017 (rec. 1527/2017), Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo Jurisprudencia citada SAP, Baleares, Sección 2ª, 19-03-2018 (rec. 81/2018) o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero Jurisprudencia citada SAP, Valencia, Sección 2ª, 31-01-2018 (rec. 31/2018 ), criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-12-2013 (rec. 662/2013 ) y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-05-2017 (rec. 2457/2016 ): «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre Jurisprudencia citada SAP, Pontevedra, Sección 5ª, 09-10-2018 (rec. 418/2018), 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo. Así lo hemos recogido también en las Ss. de esta Audiencia núm. 195/2018 de 9 octubre, 103 y 104/2019 de 11 de marzo, 190/2019 de 24 de mayo, o 19/2020 de 20 enero o 52/2020 de 4 de marzo.
En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia impugnada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por D Fernando contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo en los autos de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 1037/2019 (Rollo de Apelación nº 617/2020) que se confirma, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
