Última revisión
07/04/2021
Sentencia Penal Nº 217/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10279/2020 de 10 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 217/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100231
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1027
Núm. Roj: STS 1027:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/03/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10279/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10279/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 10 de marzo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado
Los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento: el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Primero.- En las presentes actuaciones en el que fue condenado Pedro Miguel, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del art. 988 de la L.E.Crim. y art. 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto y,-aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas y que se interesa acumular, son las siguientes:
1) Ejec. 17/2004, P.O. 7/03, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, Sentencia de fecha 4-06-2004, firme en fecha 6-09-2004, por hechos ocurridos en fecha 23-09-2001, condenado por un delito de agresión sexual a la pena de 5 años y 6 meses de prisión.
2) Ejec. 9/2006, P.O. 12365/03, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia de fecha 8-09-2004, firme en fecha 16-11-2005, por hechos ocurridos en fecha 26-07-2000, condenado por un delito de agresión sexual a la pena de 8 años de prisión.
3) Nuestra sentencia, Ejec. 8/2006, P.O. 92/02, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sentencia de fecha 14-02-2005, firme en fecha 1- 12-2005, por hechos ocurridos entre el 6-06-1999 y 2-11-2002, resultando condenado por seis hechos delictivos:
- Por un delito de agresión sexual a la pena de 3 años de prisión.
- Por un delito de agresión sexual a la pena de 11 años de prisión.
- Por un delito de agresión sexual a la pena de 15 años de prisión.
- Por un delito de robo a la pena de 4 años de prisión y por un delito de agresión sexual a Ia pena de 11 años de prisión.
- Por un delito de robo a la pena de 4 años de prisión y por un delito de agresión sexual a la pena de 11 años de prisión.
- Por un delito de robo a la pena de 4 años de prisión y por un delito de agresión sexual a la pena de 11 años de prisión.
Segundo.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, el mismo ha informado sobre la posible acumulación y el posible limite máximo de cumplimiento, alegando los motivos que estimó pertinentes y que se tienen por reproducidos'.
'Se acuerda la acumulación a efectos punitivos, de las condenas impuestas al condenado Pedro Miguel, detalladas en el hecho primero y que son las siguientes:
1) Ejec. 17/2004, P.O. 7/03, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, Sentencia de fecha 4-06-2004.
2) Ejec. 9/2006, P.O. 12365/03, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia de fecha 8-09-2004.
3) Nuestra sentencia, Ejec. 8/2006, P.O. 92/02, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sentencia de fecha 14-02-2005.
Y respecto de las mismas, se fija como límite máximo de cumplimiento por el penado Pedro Miguel, la pena de VEINTE AÑOS de prisión, dejando extinguir el resto que exceda de dicha pena.
Resultado que la pena a cumplir es inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas, se acuerda que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
Una vez firme, póngase este auto en conocimiento del Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido, para su unión al expediente penitenciario de dicho penado e interesar la correspondiente liquidación de las condenas acumuladas y comuníquese lo acordado a los órganos judiciales de las causas cuya acumulación se acuerda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, Ministerio Fiscal y al propio condenado, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, en el plazo de cinco días, a anunciar ante este tribunal.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen'.
Motivo único.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 78.1 del CP. Alega la representación del aquí recurrente que no es razonable que el límite de cumplimiento de la pena que se exige para empezar a disfrutar de permisos coincida prácticamente con el máximo cumplimiento de la pena. Se queja el condenado que en esas circunstancias no es posible su rehabilitación y reinserción social.
Fundamentos
Tanto acusación como defensa se aquietan a lo resuelto por lo que concierne al primero de los pronunciamientos (acumulación de condenas). Sin embargo, la representación procesal del penado interpone recurso de casación contra el segundo de dichos pronunciamientos, sobre la base de un solo motivo de queja, que articula a partir del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley), por considerar indebidamente aplicado el artículo 78 del Código Penal. En síntesis, razona el recurrente, después de recordar que las penas privativas de libertad, conforme a las prevenciones contenidas en el artículo 25.2 de nuestra Constitución, deberán estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social del penado, que, en el caso, si se acuerda que los beneficios penitenciarios, en su sentido amplio, solo puedan ser aplicados teniendo en cuenta la suma de las penas impuestas
El anterior razonamiento, sin embargo, no puede compartirse por este Tribunal
Ambas resoluciones citadas, sin embargo, no dejan de referirse a que, operando como regla general el límite máximo de cumplimiento fijado al amparo del artículo 76 (acumulación jurídica), como parámetro temporal de referencia también para la aplicación de los beneficios penitenciarios, lo prevenido en el artículo 78.1, deberá reputarse, al menos en algún sentido, como una suerte de régimen excepcional; y afectando a derechos fundamentales extremadamente relevantes, su aplicación habrá de sostenerse sobre una razonable motivación. Así, en la primera de las sentencias citadas, número 18/2020, se explica: "cuando el Tribunal acuerde aplicar el artículo 78, deberá
Por lo tanto, aunque la concurrencia del primer elemento exigido en el precepto, que la pena a cumplir efectivamente sea inferior a la suma total de las penas impuestas, sea imprescindible, no es suficiente para aplicar el artículo 78, siendo necesaria la concurrencia de otros elementos que demuestren no solo la necesidad de acudir a esa previsión, sino la imposibilidad de satisfacer tal necesidad de otra forma menos gravosa para el penado".
La segunda de las sentencias citadas, número 610/2020, tras reconocer que, desde una perspectiva general, la previsión del artículo 78.1 del Código Penal, en los amplios términos en que se establece, puede originar
Precisamente para posibilitar los derechos invocados, en la aplicación del art. 76 CP, la inicial condena de 96 años, resta reducida a 25; extensión que no es imputable al art. 78. El contenido del art. 78.1 no impide la reeducación del penado, sino que por contra, presupone tratamiento al efecto; el art. 78.2 posibilita la reversión del cómputo establecido en sentencia para posibilitar salidas del establecimiento penitenciario en virtud de permisos, tercer grado o libertad condicional, con la especial salvaguarda, plenamente justificada, dada la objetiva peligrosidad del delincuente en la comisión de delitos de tal gravedad, de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social (con valoración, en su caso, de las circunstancias personales del reo y la evolución del referido tratamiento reeducador), de modo que no se conculca el art. 25.2 CE, ni los demás derechos alegados siempre relacionados con esa norma".
Así pues, la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, que aquí cuestiona el recurrente, descansa en los siguientes elementos o factores que tratarían de sustentarla: a) la reiteración delictiva del penado; b) su peligrosidad y 'proclividad criminal'; y c) la naturaleza de los delitos cometidos. Referencias o factores, -- sirva adelantarlo ya, insuficientes a nuestro juicio, para justificar lo resuelto--, y en los que deberemos ahora profundizar.
La reiteración delictiva, evidentemente, resulta ser un presupuesto de la decisión adoptada y, por eso, no un fundamento de la misma, no un razonamiento bastante, por sí, para justificarla. Es claro que si la aplicación del artículo 78 del Código Penal requiere que se haya procedido a la aplicación de las limitaciones establecidas en el artículo 76.1 (acumulación jurídica), siempre deberemos hallarnos ante un supuesto de 'reiteración delictiva'. Sin embargo, no puede desconocerse que en este caso se trata de la comisión de un primer delito de agresión sexual (cometido el día 23 de septiembre de 2.001); un segundo delito de agresión sexual (que tuvo lugar el día 26 de julio de 2000, aunque su sentencia recayó con posterioridad a la antes citada); y seis delitos más de agresión sexual, así como tres delitos de robo (que se produjeron entre los días 6 de junio de 1.999 y 2 de noviembre de 2.002). En este sentido, la peligrosidad y 'proclividad criminal' a la que la Audiencia Provincial se refiere, ha de conectarse con la circunstancia de que el condenado no solo cometió varios delitos (reiteración delictiva) sino que evidenció una particular peligrosidad revelada por su repetida incidencia en los ataques a bienes jurídicos particularmente necesitados de protección (la libertad sexual), empleando siempre para cometerlos violencia o intimidación, (como hizo también en los tres delitos de robo), razonamiento que entronca con la apelación que se contiene en la resolución recurrida a la naturaleza de los delitos cometidos.
No puede desconocerse, sin embargo, que el último de los hechos por los que el acusado resultó condenado tuvo lugar el pasado día 2 de noviembre de 2.002, es decir, hace ahora casi veinte años, habiendo sido dictada la primera de las sentencias, cuyas penas se acumulan aquí, hace más de quince (el día 4 de junio de 2.004, ganando firmeza el día 6 de septiembre de ese mismo año). Y no puede ignorarse tampoco que ningún razonamiento se destina en el auto impugnado a analizar la evolución penitenciaria del condenado ni su actual peligrosidad. A nuestro parecer, los argumentos empleados por la Audiencia Provincial, si bastantes para justificar su decisión de haber sido adoptada la misma con una razonable inmediatez temporal a la comisión de los hechos, se desvirtúan en muy buena parte cuando advertimos que todas las referencias que los sustentan se refieren a aspectos muy remotos ya en el tiempo y que no permiten sostener, con fundamento, la persistencia de aquella peligrosidad criminal que, en cualquier caso, si todavía se mantuviera, bien podría justificar la denegación de los permisos de salida o la progresión de grado o, en fin, el acceso a otros beneficios penitenciarios, conforme al régimen general de cumplimiento. Lo cierto es que ninguna circunstancia personal del condenado se toma en cuenta que permita considerar con la suficiente robustez que el régimen general de cumplimiento no sería suficiente en este momento para prevenir esos posibles riesgos de reiteración delictiva, de forma que la aplicación del artículo 78 del Código Penal aparezca como la posibilidad más razonable, en atención a las circunstancias concurrentes, para conjurarlos, máxime cuando cabe considerar, --nada se afirma en contrario en la resolución impugnada y así puede inferirse de las fechas de las sentencias firmes--, que a lo largo de su trayectoria penitenciaria habrá tenido ya el condenado oportunidad de disfrutar (o le habrán sido denegados) los beneficios penitenciarios correspondientes, situación que ahora y por esta vía, no existen razones bastantes para rectificar.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Pedro Miguel contra el auto, de fecha 29 de abril de 2.020, dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), que se casa y anula en el sentido que se establece en nuestra segunda sentencia.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
