Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 217/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 152/2020 de 15 de Junio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 217/2021

Núm. Cendoj: 08019312012021100136

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:7551

Núm. Roj: STSJ CAT 7551:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 152/2020

AP Barcelona (Sección 21ª).

Procedimiento Abreviado nº 45/2019.

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona.

Diligencias Previas nº 70/2018.

SENTENCIA Nº 217.

TRIBUNAL:

Àngels Vivas Larruy (Presidenta)

Carlos Mir Puig (Ponente)

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer.

En la ciudad de Barcelona, a 15 de Junio de 2021.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 152/2020, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21 ª) en el Procedimiento Abreviado nº 45 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona en que se había seguido como Diligencias Previas 70/2018, por delito de desórdenes públicos y atentado o resistenciaa agentes de la autoridadcontra el acusado D. Luis Angel,representado por el procurador D. Diego Sánchez Ferrer y defendido por el abogado D. Benet Salellas Vilar; siendo apelantedicho acusado y apeladosolamente el Ministerio Fiscal, pues el Letrado de la Generalitat de Catalunya, Sr. Lluis Florensa Labazuy se apartó de la acusación particular por escrito de 9.6.2020. En representación del Ministerio Fiscal ha intervenido el Fiscal Ilmo. Sr. M. Marcos Almazán

Ha correspondido la ponencia de la causa al Magistrado Ilmo. Sr. Dº. CARLOS MIR PUIG,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado nº 45/2019, con fecha 11 de junio de 2019 ,en la que se declaraban como probadoslos siguientes hechos:

'PRIMERO.-En la mañana del día 30 de enero de 2018, tuvo lugar una manifestación convocada por grupos independentistas mediante las redes sociales, en las inmediaciones del parque de la Ciudadela, con ocasión de la investidura del President de la Generalitat de Catalunya, y desde las 13:30 horas centenares de personas, que desde las 16 horas llegaron a ser más de mil, habían conseguido acceder al interior del parque con la intención de dirigirse al Parlament, forzando previamente las cadenas que los Mossos d'Esquadra habían colocado en las puertas del parque, estableciendo así un perímetro exterior. No obstante, los manifestantes no consiguieron llegar al Parlament porque, mediante de unas vallas metálicas y una línea de agentes de agentes, se había dispuesto además un segundo perímetro de seguridad, lo que no impidió que se lanzaran objetos a los Mossos d'Esquadra y que éstos fueran empujados e insultados, generándose con todo ello una gran tensión y desorden, por cuyo motivo se suspendió Pleno del Parlament, debiendo los agentes de la autoridad efectuar cargas contra los allí congregados para impedir que rebasaran el segundo perímetro.'

'SEGUNDO.- Así las cosas, sobre las 17:30 horas, Luis Angel, español con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, que intervenía en dicha manifestación, llevaba puestos un casco integral de trial, el buf interior, protecciones en los brazos, las piernas y el tronco, aprovechando la presencia de otros cuatro o cinco manifestantes que le acompañaban en el interior, mientras que otro grupo de manifestantes le jaleaba desde el exterior, golpeaba fuertemente el candado de la puerta nº NUM001 del parque con un martillo de albañilería, con la intención de romperlo y abrir la puerta para que entrase un grupo de personas que esperaban en el exterior. Alertados por el fuerte y reiterado ruido metálico, los Mossos d'Esquadra con Tip nº NUM002 y NUM003, que se hallaban vigilando de paisano en la puerta nº NUM004, situada a unos 200 metros de distancia, se aproximaron rápidamente al lugar portando sus credenciales al cuello y gritaron:'¡Alto policía!'. Pese a ello, Luis Angel siguió golpeando con el martillo, por lo que el Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM002 se situó justo frente a él y volvió a requerirle diciendo '¡para! ¿Qué soy policía!, contestando aquél: '¿Ah si? ¿Sois policías?. Acto seguido Luis Angel, con evidente desprecio al principio de autoridad, entregó el martillo a Eugenio y empujó con fuerza en el pecho al agente con Tip NUM002, a la vez que le propinaba una pequeña patada de ayuda con el pie, consiguiendo desplazar al agente hacia atrás para darse a la fuga, sin que éste cayera al suelo. En ese momento Luis Angel intentó irse corriendo, aunque sólo pudo recorrer dos metros, porque el Mosso d'Esquadra con Tip nº NUM003 le puso la zancadilla y Luis Angel cayó al suelo de bruces, siendo reducido boca abajo por los agentes tras un breve forcejeo.'

TERCERO.- Las cadenas y el candado de la puerta no resultaron con desperfectos. El agente con Tip nº NUM002 no resultó lesionado. Luis Angelresultó con lesión consistente en contusión en rodilla derecha.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Luis Angel, se ha interpuesto recurso de apelacióncontra la referida sentencia de la Sección 21ª de fecha 11 de junio de 2020 .

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal, que impugnó el recurso de apelación.

Y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

Se aceptan y mantienen los reproducidos ya como hechos probados en la sentencia recurrida, salvo por error, la expresión que consta al final del hecho probado Primero: ' por cuyo motivo se suspendió Pleno del Parlament',que debe ser suprimida.

Asimismo, debe suprimirse del apartado Segundo del relato de hechos probados el adverbio 'fuertemente' entre 'golpeaba' y 'el candado' de la puerta NUM001' .

Fundamentos

PRIMERO-.La Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 21ª) ha condenadoal acusado Luis Angel,en concepto de autor, criminalmente responsable de un delito consumado de desórdenes públicos en su modalidad agravadade los artículo 557 bis557 bis1ª y 3ª del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisióncon la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y ha condenadoa Luis Angelcomo autor responsable criminalmente de un delito deresistencia a los agentes de la autoridad,del artículo 556.1 CP,a la pena de tres meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y ha acordado el comiso del martillo intervenido al que se dará el destino legal.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de la representación procesal de D. Luis Angel.

Se viene a alegar por la representación procesal de dicho recurrente:

A.Sobre el delito de desórdenes públicos en su modalidad agravada

1º.- Inconstitucionalidad de la modalidad agravada del delito de desórdenes públicos contenido en el artículo 557.1 bis apartado tercero.

2º.- Predeterminación judicial de hechos y falta de veracidad de la relación de hechos probado y de la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2CE..

3º.-Vulneración del principio de culpabilidad, del principio de personalidad de las penas y del principio de responsabilidad por el hecho.

4º.- Infracción de ley. Atipicidad del delito de desórdenes agravados de los arts. 557 y 557 bis del CP .

B.Del delito de resistencia a los agentes de la autoridad.

5º.-Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2CEen relación con el valor probatorio de la declaración de los agentes Mossos d'Esquadra.

Y solicita la libre absoluciónde su patrocinado.

Sobre el delito de desórdenes públicos en su modalidad agravada de los arts. 557 y 557 bis del CP (tras la reforma del CP por LO 1/2015 de 30 de marzo), el recurrente insiste en el presente recurso en su petición de que la sala de instancia planteara ' cuestión de inconstitucionalidad'ante el Tribunal Constitucional, que fue desestimada en cuestiones previas por la Sección 21 de la A.P. de Barcelona, y luego en la sentencia de instancia impugnada.

Por ello este Tribunal de apelación debe entrar ahora en dicha cuestión.

Las críticas de inconstitucionalidad se expresan por el recurrente concretamente en cuanto al apartado 3º del art. 557 bis CP, afirmando que la agravación obedece a ejercer el derecho constitucional de reunión y manifestación del artículo 21 de la Constitución Española.

Es evidente que quien ejercita un derecho constitucional en principio no puede cometer delito alguno, y es cierto que la reforma del artículo 557 CP por la LO 1/2015 ha sido criticada por un sector de la doctrina por constituir una deriva claramente autoritaria.

Pero ello es esto, una deriva autoritaria, y otra cosa es que el precepto aparezca como inconstitucional, 'prima facie'en cuyo caso los tribunales están obligados a suscitar la cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver, si bien antes debe efectuarse un esfuerzo para efectuar una interpretación constitucional del precepto que se tilda de inconstitucional.

Así, si se examina bien el artículo 557 bis del CP en su primer párrafo dispone que: ' Los hechos descritos en el artículo anteriorserán castigados con una pena de uno a seis años de prisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:... 3ª.- Cuando los hechos se lleven a cabo en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas'.

Existe una remisión a los hechos descritos en el art. 557que se cometan en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas.

La conducta típica viene, pues, delimitadaen el artículo 557 CP, que dispone que: 'Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo, serán castigados con una pena de seis meses a tres años de prisión', y la agravación consiste en que dicha conducta típica se lleve a cabo en una manifestación o reunión numerosa o con ocasión de alguna de ellas.

No se trata de que el mero ejercicio del derecho constitucional de manifestación o reunión constituya la agravación, como pretende el recurrente, sino que la conducta típica, ya delimitada por el art. 557, tenga lugar cuando se lleva a cabo una manifestación o reunión numerosa, que es algo muy distinto.

En absoluto se trata por el legislador penal de reprimir, desincentivar, o criminalizar el ejercicio de derechos fundamentales, y así desalentarsu ejercicio, sino de preservar su legítimo ejercicio por los ciudadanos frente a las conductas de aquellos que, mediante el recurso a la violencia, desbordan el marco de dicho ejercicio legítimo. Es decir, la razón de base que subyace a dicha tipificación penal es la protección reforzada del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, asentada en el mayor desvalor del injusto que se produce cuando precisamente determinadas conductas violentas, con los restantes requisitos del art. 557 CP, se producen en un contexto de manifestación, que pone precisamente en peligro el legítimo derecho del derecho de manifestación pública y pacífica por parte de los restantes ciudadanos.

El subtipo agravado no tipifica como desórdenes públicos las manifestaciones legítimas, esto es las que se realizan pacíficamente,aunque supongan incomodidades a la vida pública, sino conductas subsumibles en el tipo básico del artículo 557.1 del CP, que superan el marco del derecho de manifestación y precisamente por ello entrañan un mayor desvalor del injusto cuando se producen en dicho contexto, debiéndose adelantar ya ahora que en una lectura de la jurisprudencia del TEDH respecto del derecho de reunión que la superación del marco del derecho de reunión sólo se dará ante la producción de violencia en las personaso daños en las cosas que sean graves.

El artículo 21 de la CE dispone: '1.- Se garantiza el derecho de reunión pacífica y sin armas.El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.'

'2.- En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previaa la autoridad, que sólo podrá prohibirlas, cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.'

Como dice la STC nº 59/1990, de 29 de marzo, en el recurso de amparo núm. 1639/1987 , ponente D. José Vicente Gimeno Sendra, en el F.J 5 :'De la exégesis del artículo 21 de la Constitución , queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que deciden manifestarse en una vía pública: Que la reunión sea pacíficay que anuncien a la Autoridad el ejercicio de su derecho.'

'El primero de los enunciados requisitos es de inexcusable cumplimiento en todo tipo de manifestación, pues el único derecho que la Constitución protege es el de reunión <pacífica y sin armas>, constituyendo al propio tiempo, y junto con la infracción del orden público, el único motivo por el que la Autoridad gubernativa puede prohibir la realización de una manifestación en un lugar de tránsito público, puesto que el número segundo del artículo 21 tan sólo condiciona el ejercicio de dicho derecho a la circunstancia de que pueda inferirse la presunción de alteración del orden público . Por esta razón, toda manifestación en la que pudieran ejercerse, tanto violencias (cfr. STEDH de 21 de junio de 1988, asunto für das Leben>), como incluso ( STC 2/1982 ), excede los límites del ejercicio del derecho de reunión pacífica y carece de protección constitucional, haciéndose acreedora de las sanciones previstas en nuestro ordenamiento'.

Asimismo, tras examinar el conflicto del derecho de reunión y manifestación con el derecho de libre circulación, la STC afirma que la exclusiva invocación del derecho a la libertad de circulación con poco grado de intensidad no puede legitimar la negación del derecho de manifestación, y el TC establece como único límite a la prohibición del derecho de manifestación es la que establece el art. 21.1 de la CE: 'las razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes'.

Por todo ello, este Tribunal de apelación debe confirmar la denegación por la sala de instancia del planteamiento de 'cuestión de inconstitucionalidad' ante el Tribunal Constitucional pretendida por el recurrente, respecto de la agravación 3ª del art. 557 bis CP, por no darse las condiciones de inconstitucionalidad requeridas para ello, al poderse efectuar una interpretación constitucional de los arts. 557.1 y 557 bis 3ª CP.

La segunda alegación del recurrente es la predeterminación judicialdel fallo basada en que los hechos consignados en el hecho Primero del relato de hechos probados de la Sentencia son falsos, y por ello porque determinan el fallo, deben ser declarados nulos.

Sin embargo, salvo que los incidentes producidos a lo largo del día 30 de enero de 2018 motivaron la suspensión del Pleno del Parlament, no es cierto que el resto de los hechos referidos en el apartado Primero del relato de hechos probados sean falsos, porque han sido acreditados por la testifical de los mossos d'esquadra intervinientes con Tip NUM005, NUM002 y NUM003, y la documental practicada en el acto del juicio oral sin impugnación de la defensa (f. 5 a 8, 24 a 32, 56 a 67, 147 a 150, 225, 226 y 300 a 308), si bien no se ha acreditado que el acusado golpeara 'fuertemente'el candado de la puerta NUM001 del parque de la Ciudadela, pues el testigo D. Eugeniodijo en el acto del juicio oral que no conocía al acusado, estaba de pie delante de la puerta del parque de la Ciudadela cerrada con un candado, el acusado golpeaba la cadena con un martillo de una manera suave,y le dijo que no picaba bien, según corroboró el testigo Jose Luisque estaba a tres metros del lugar, quien dijo que quien le decía que no picaba bien se le ofreció para picar él, momento en que aparecieron dos mossos de paisano.

De todos modos, se exige por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el error sea relevante para modificar el fallo.

Así la STS 310/2017, de 3 de mayo ,exige para la prosperabilidad del motivo que el dato contradictorio acreditado 'sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo'.

En cuanto al tercer motivo se alega vulneraciónde los principios básicos del derecho penal de culpabilidad, personalidad de las penas y responsabilidad por el hecho.

Por lo que se refiere al principio de personalidad de las penas,debe tenerse en cuenta la estructura del artículo 557 del Código penal, cuyo sujeto activo se configura ahora, en la reforma por LO 1/2015 como'actuandoen grupoo individualmentepero amparados en él',cuando antes de la reforma de 2015 sólo se configuraba el sujeto activo como 'actuando en grupo', habiendo sido interpretado el precepto tradicionalmente como un delito plurisubjetivo o de convergencia ( SSTS 23 de febrero de 1991, o 8 de mayo de 1993).

Pero es que con la redacción actual, que amplia el círculo de sujetos incluyendo también a quien actúa 'individualmente amparándose en el grupo', basta para la tipicidad del delito de desórdenes públicos con que el sujeto actúe individualmente amparado en el grupo.

El propio acusado ha declarado en el acto del juicio oral, acogiéndose a su derecho a declarar sólo las preguntas de su Abogado, que entróen el parque de la Ciutadella con gente de Solsona por una puerta abierta, a los lados había MMEE que no le dijeron nada, cerca del Parlament había unas vallas,se acercó desde dentro siguiendo la valla, vio un martillo de paleta en el suelo, lo cogió y picó en el candado,no lo rompió ni arañó la cadena, llegó un chico joven con una estelada en la espalda y dijo 'no picas bé', entonces le dio el martillo y empezó a picar él, oyó gritos que decían '¡Policía'..'

También el testigo Eugeniodijo en el acto del juicio oral que estuvo allí el día 30/01/2018, había una manifestación, no conocía previamente al acusado, estaba de pie delante de la puerta del parque de la Ciudadela cerrada con un con un candado, el acusado golpeaba la cadena con un martillo de una manera suave,había mucha gente dentro del parque, había muchas maneras de entrar, en esa puerta no había policía, había vallas metálicas cerca del Parlament, que se paró tras dar los golpes, vinieron los mossos d'esquadra y le pidieron el martillo, los mossos se identificaron pero no llevaban uniforme...Cuando vinieron los mossosél tenía el martillo porque se lo había dado Luis Angel..

El mosso con Tip NUM002manifestó que iban de paisano y estaban desde las dos de la tarde en el parque de la Ciudadela, a las cuatro de la tarde entraron bastantes personas y fueron a la puerta NUM004, sobre las 17,30 horas su compañero oyó ruidos que venían de la puerta NUM001, se acercaron y oyeron golpes metálicos, ven a un numeroso grupo de personas fuera y a unos 5 o 6 dentro, uno de ellos era el que golpeaba el candado de la puerta, gritaron, ¡Alto Policía!.. llevaba casco integral, protecciones,mochila con kit de voluntario forestal.

El mosso con Tip NUM003, afirmó, en síntesis, que el parque estaba todo cerrado, que sobre las 16 horas rompieron una puerta y sobre las 17 horas reventaron otra, la NUM004, fueron allí, oyeron golpes provenientes de la puerta NUM001, se acercaron y vieron a uno golpeando, y a cinco o seis personas alentándole, el sargento dijo , el hombre le dio el martillo a otro...

Pasamos a examinar el cuarto motivo del epígrafe A) en que se alega la falta de tipicidad de un delito de desórdenes agravados del art. 557 y 557 bis del CP .

Y para ello habrá que ponerlo en relación al derecho fundamental de reunión o manifestación del artículo 21 de la CE., y en relación con el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales del año 1950 (CEDH), en relación con el art. 10.2 y 96 de la CE.

Pues, tiene razón la defensa del recurrente de que quien ejerce un derecho constitucional no puede ser sancionado penalmente.

El artículo 557 del CP dispone que: ' Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados por él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo..'

Dicha redacción procede, como ya se ha dicho con anterioridad, de la reforma del Código penal efectuada por LO 1/2015 de 30 de marzo,que ha modificado sustancialmente la redacción anterior, y que esta última era vigente al tiempo de los hechos de autos.

Las diferencias más importantes radican en que ya no se trata de un delito,que exija un resultado de lesión a las personas, constitutivo de delito, o daños en las propiedades, sino que basta la ejecución de actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas,que son términos mucho más amplios, que la anterior redacción. Además desaparece el elemento subjetivo del injusto existente con anterioridad, consistente en: ' con el fin de atentar contra la paz pública', que se convierte en unelemento objetivo: 'alteraren la paz pública'.

Asimismo, actualmente el precepto sustituye como objeto del delito el 'orden público' por 'la paz pública' que es un concepto más amplio que el de orden público (así STS núm. 458/2019 de 9 de octubre ), debiéndose entender por paz pública el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana (o el normal ejercicio de los derechos y libertades públicas) o, más sintéticamente, como normalidad de la convivencia ciudadana. Como dice la STS de 25 de enero de 1990 (RJ 1990,496), se atenta contra la paz pública cuando se produce 'alarma social y perturbación en el seno de la vida ciudadana'. Concebida la paz pública como normalidad de la convivencia en el uso pacífico de los derechos especialmente de los fundamentales, el orden público no representa un 'genus', frente a la paz pública (considerada por alguna STS una especiedel orden público, así STS 29 de octubre de 1994) sino un funcionamiento normal de las instituciones y de los servicios públicos. En este sentido la STS nº 987/2009, de 13 de octubre (RJ 2009, 5598), que señala que: ' Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia de esta Sala distinguen entre orden público y paz pública, en el sentido de que aquel es el simple orden en la calle, en tanto que la paz pública, concepto más amplio se integraría por el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el orden de la comunidad y en definitiva la observancia de las reglas que facilitan esa convivencia - STS 1321/1999 de 27 de septiembre (RJ 1999,8083)-, y por tanto permiten el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas- STS 1622/2001 (RJ 2001,8506).'

Es importante, a los efectos de interpretación del derecho constitucional de reunión la jurisprudencia del TEDHdictada en base al art. 11 del CEDH,-que a menudo dicho artículo debe ser analizado en conjunción con los artículos 9 y 10, libertad de pensamiento y de expresión- que constituye un tratado firmado y ratificado por España, y que forma parte del ordenamiento jurídico español ex art. 96 CE, disponiendo el art 10.2 de la CE que 'Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce seinterpretaráde conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.'

La jurisprudencia del TEDH afirma que el ámbito material de protección del derecho de reuniónse extiende a cualquier tipo de reuniones pacíficas,en el sentido de que los organizadores y los participantes no tengan intenciones violentas, inciten a la violencia o implique la negación de los fundamentos de una sociedad democrática(así, SSTEDH de 24 de julio de 2012, caso Fáber c. Hungría, parágrafo 37 ; de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevicius y otros c. Lituania, parágrafo 92 ; de 25 de julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia ,parágrafo 122 ; o de 15 de noviembre de 2018, caso Navalnyy c. Rusia ,parágrafo 98).

El TEDH ha hecho especial incidencia en que lo relevante para que la reunión se desenvuelva dentro del ámbito material de protección de este derecho no es tanto que se hayan producido actos de violencia en el contexto de la reunión o manifestación, sino que, incluso tratándose de manifestaciones prohibidas, no quede acreditada una intención violenta en sus convocantes o participantes. Así, se establece que una persona no deja de disfrutar del derecho de reunión pacífica como resultado de violencia esporádica u otros actos punibles cometidos por otros en el curso de la manifestación si la persona en cuestión permanece pacífica en sus propias intenciones o comportamiento( SSTEDH de 12 de junio d 2014, caso Primov y otros c. Rusia, parágrafo 155 ; de 15 de octubre de 2015, caso Kudrevicius y otros c. Lituania, parágrafo 94 ; de 25 de julio de 2017, caso Annenkov y otros c. Rusia, parágrafo 124 ; o de seis de octubre de 2010, caso Laguna Guzmán c. España ,parágrafo 35.

Por lo que se refiere al contenido y objeto de la reunión o manifestación, el TEDH ha establecido que queda protegido por el derecho de reunión pacífica cualquier manifestación que puede molestar u ofender a personas que se opongan a las ideas que se pretenden promover promover por muy chocantes e inaceptables que puedan parecer a las autoridades determinadas opiniones ( STEDH de 15 de octubre de 2015 ,caso Kudrevicius y otros c. Lituania,parágrafo 145). Ese ámbito de protección se extiende también a los casos en que el objeto de la reunión o manifestación implique la promoción de cambios constitucionales radicales, incluyendo reivindicaciones independentistas de una parte del territorio (así decisión del TEDH de 7 de mayo de 2019 ,caso Forcadell i Lluis y otros c. España,parágrafo 79, en relación con la STEDH de 30 de junio de 2009 , caso Herri Batasuna y Batasuna c. España,parágrafo 79).

Además, la jurisprudencia del TEDH también ha destacado que el mero hecho de que pueda existir en los convocantes o participantes una intención o conducta penalmente ilícita, siempre que no resulte violenta, tampoco es suficiente para excluir el ámbito de aplicación de este derecho fundamental de reunión. Así, por ejemplo, en la STEDH de 15 de mayo de 2014 , caso Taranenko c. Rusia,no hubo ninguna objeción por razón de la materia para considerar concernido el derecho de reunión pacífica un supuesto de ocupación por manifestantes de la zona de recepción de un edificio público, en las que provocaron daños, exigiendo una reunión con los responsables de la Administración Pública; como tampoco en la STEDH de 25 de julio de 2017 ,caso Annenkov y otros c. Rusia,referido a la ocupación permanente de un inmueble propiedad privada en protesta por su cesión a una empresa privada y hasta que se aclararan los aspectos relativos a la legalidad de su demolición).

En definitiva, puede resumirse que el TEDH sostiene que el ámbito de protección material del derecho de reunión o manifestación alcanza a toda reunión o manifestación pacífica, entendiendo por tal aquella que, con independencia de la radicalidad del mensaje y de las reivindicaciones sostenidas, los organizadores y los participantes no tengan intenciones violentas, ni inciten a la violencia o implique la negación de los fundamentos de una sociedad democrática.Y que también sostiene el TEDH que el carácter pacífico de una reunión o manifestación no queda negadopor la circunstancia de que se hayan producido actos de violenciaen su contexto, incluso si existía un riesgo real de que por la naturaleza de la situación pudieran causarse disturbios, si la persona en cuestión permanece pacífica en sus propias intenciones o comportamiento., ni por el mero hecho de que pudiera existir en los convocantes o participantes una intención o conducta penalmente ilícita, siempre que no resulte violenta-ocupaciones, pequeños daños, etc.-, ni que se desarrollen en protesta, oposición o contradicción con resoluciones de las autoridades competentes, incluyendo reuniones expresamente prohibidas.

Partiendo pues de estas últimas sentencias del TDH citadas ( STEDH de 15 de mayo de 2014, caso Taranenko c. Rusia ,en un supuesto de ocupación de un inmueble en que se produjeron daños,y sin embargo el TEDH no cuestionó el carácter de reunión pacífica) puede concluirse que aunque se den pequeños daños, la reunión no tiene por qué dejar de ser pacífica.

Y esto es precisamente lo que ocurrió en el caso de autos, en que no hay prueba que el acusado efectuara actos de violencia sobre las personas, y lo único que se ha acreditado es que golpeaba con un martillo el candado que cerraba la puerta NUM001 del parque de la Ciudadela, y no fuertemente, pues los testigos presenciales dijeron que picaba suave, que no picaba bien, razón por la que se ofreció otra persona, al que el acusado no conocía, para continuar picando, sin que se llegaran a causar 'daños' ni a las cadenas, ni al candado,como se considera probado en el apartado Tercero del relato de hechos probados.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de hecho, que se encuentra dentro del ámbito de protección material del derecho constitucional de reunión, que tiene como límite el que la reunión deje de ser pacífica, debiéndose entender por ello cuando tienen lugar violencias sobre las personas o daños en las cosasque sean de cierta gravedad,lo que no aconteció en los hechos de autos en que no consta acreditado en el relato de hechos probados que ningún policía resultara lesionado, ni que el acusado lanzara piedras a los mismos, siendo su actuación prácticamente irrelevante, por falta de toda lesividad sobre las cosas.

La interpretación de que los actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas del art. 557.1 en relación con el art. 557 bis 3ª CP, tienen que tener cierta gravedad, deriva de una lectura constitucional de dichos preceptos, pues como se ha visto la jurisprudencia del TEDH no deja de considerar materialmente una reunión bajo el ámbito del derecho constitucional de una reunión pacíficaaunque se den daños pequeños, o violencias por terceros, pero no por parte de quien sea el acusado.

A todo ello debe añadirse que la pena agravada señalada de 1 a 6 años de prisión, sería una pena totalmente desproporcionada, de no tener las violencias sobre las personas o sobre las cosas una determinada gravedad.

Por todo ello, ante la falta de dicha gravedad, debe absolverseal acusado del delito de desórdenes públicos del art. 557.1 en relación con el art. 557bis 3ª del Código penal, por encontrarse bajo el ámbito material de protección del derecho constitucional de reunión o manifestación pacíficas del artículo 21 de la CE.

Sobre el delito de resistencia a los agentes de la autoridad,se alega infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia.

Sin embargo, las pruebas practicadas son suficientes para enervar dicho derecho constitucional.

En realidad lo que viene a decir el recurrente es la existencia de un error en la valoración de la prueba, al considerar sobrevalorada la declaración de los agentes policiales actuantes.

Lo que pretende el recurrente, de este modo, es que se valoren las pruebas según su subjetiva y divergente valoración, en favor de sus intereses, pero, como es sabido, son los jueces 'a quibis'quienes pueden apreciar la prueba en su conjunto en concienciasegún lo establecido en el artículo 741 de la Lecr.

En efecto, no se aportan por la defensa más elementos para cuestionar la credibilidad de los agentes actuantes que las propias pruebas que fueron practicadas en el acto del juicio oral. Y la sala de instancia, - y este Tribunal de apelación- no considera que la valoración efectuada en la sentencia de instancia sea ilógica o contraria a las reglas de la experiencia humana, en cuyo caso sí cabría la revisión ( STS núm. 79/1988, 19 de enero).

El acusado afirma que tras picar con el martillo el candado, que no llegó a romper, oyó gritos que decían ¡Policía! y no vio identificacióny que no empujó al Mosso,aunque dijo que él ' sólo intentó irse y se echó adelante'.Y sin embargo, el testigo Eugenio dijo en el juicio que los mossos se identificaronpero no llevaban uniforme, lo que viene a corroborar periféricamente la versión de los mossos, y a negar la afirmación del acusado de que los mossos no se identificaron. Además, no es un solo mosso, sino dos quienes mantienen la misma versión de que el acusado empujóal sargento-quien casi se cae- e intentó huir, sin conseguirlo al ponerle la zancadilla el agente NUM003 cayendo al suelo el acusado donde fue reducido.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO-. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angelcontra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 11 de junio de 2020 en el Procedimiento Abreviado nº 45/2019; y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmentedicha sentencia en el sentido de que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Angeldel delito de desórdenes públicos agravado de los arts. 557.1 y 557 bis 3ª del CP de que venía acusado por el Fiscal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declaramos de oficio las costas procesales del presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.