Sentencia Penal Nº 2173/2...re de 2002

Última revisión
19/12/2002

Sentencia Penal Nº 2173/2002, Tribunal Supremo, Rec 2808/2001 de 19 de Diciembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONER MUÑOZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 2173/2002

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN POR ILEGALIDAD DE PRUEBA DE ALCOHOLEMIA EN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.Lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fín de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad.TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL. En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO PENAL

Nº DE RESOLUCIÓN: 2173/2002

FECHA RESOLUCIÓN: 17/12/2002

Nº RECURSO: 2808/2001

PONENTE: Eduardo Móner Muñoz

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE CASACIÓN

En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por J. A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 1ª-, que le condenó por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Vazquez Guillén; y como parte recurrida J. A. y V. N., representados por el Procurador Sr. Torres Alvárez.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Instrucción nº 1 de Carballo, incoó el Procedimiento Abreviado 67/97 contra, entre otros, J. A. y, una vez terminado, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 1ª- que, con fecha cuatro de mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "Probado y así lo declaramos en forma expresa que con antelación no determinada a las 5 horas del día 24 de Octubre de 1996, J. A. mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad XX por la localidad de Carballo, observando los agentes de la Policía Local de esa ciudad V. N. Cerdán y J. A., con números X y X respectivamente y de análogas circunstancias, que lo hacía por dirección prohibida, dándole éstos el alto y explicándoles aquél que se había confundido de dirección.

En esa operación los agentes del orden advirtieron en el conductor muestras de nerviosismo que imputaron a la situación personal que les dijo atravesar, permitiendo que condujera su vehículo una vez sosegados los ánimos, comunicando lo sucedido a una dotación de la Guardia Civil. En torno a las 6 de la madrugada, los agentes de la Policía Local mencionados fueron advertidos por los de la Guardia Civil de que el vehículo en cuestión circulaba a gran velocidad por la Avda. de Finisterre, dirigiéndose en su busca los primeros, quienes detuvieron al vehículo en la calle Rio Allones.

En ese momento los agentes advirtieron que el aliento del conductor olía a alcohol, sus ojos eran brillantes, confundía cosas y repetía otras, hablaba con dudas y cabeceaba pero, al mismo tiempo, comprobaron que su comportamiento era pacífico, controlaba el equilibrio, deambulaba normalmente y no denotaba alteración en su capacidad de reflejos, haciendo constar, además, parte de todos esos síntomas de forma escrita en el atestado. A fin de determinar su verdadero estado indicaron al conductor que debía someterse a una diligencia de determinación del alcohol mediante la expiración de aire, utilizando para ello un etilómetro, informándole de las consecuencias de la negativa, lo que fue rehusado por el reseñado conductor, quien tampoco accedió a someterse a una extracción sanguínea que le fue ofrecida".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.- Que absolviendo a V. N. Y J. A. del delito que les venía siendo imputado y a J. A. de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, debemos condenar y condenamos a éste último como autor de otro de éstos por DESOBEDIENCIA a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante ese periodo y al pago de una cuarta parte de las costas procesales con declaración de oficio del resto de las mismas".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado J. A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso se basó en el siguiente

MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión del mismo. Dado traslado a la parte recurrida se dió por instruída. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 17 de diciembre de 2002.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo único del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose aplicación indebida del artículo 380 del Código Penal.

El recurrente tomando como base la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1999, trata de argumentar que el requerimiento para someterse a las pruebas de detección de alcohol en sangre se llevó a cabo sin existir previamente ni una infracción de tráfico ni síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que significaría la irrelevancia penal de la conducta sin perjuicio del posible reproche desde la perspectiva del Derecho Administrativo sancionador, a la vista de los criterios que se plasmaron en la citada sentencia.

El recurrente examina extensamente tanto la citada sentencia de esta Sala, como la previa dictada por el Tribunal Constitucional 161/1997, de 2 de octubre, que analizaba desde la vertiente constitucional, el artículo 380 del Código Penal de 1995, ratificando su compatibilidad con la Constitución, en pronunciamiento que ratificó igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -decisión de 22 de junio de 1999 recaída en el asunto Tirado Ortiz y Lozano Martín-. Pese a la extensa argumentación, el motivo no puede prosperar pues carece de fundamentación suficiente.

En efecto, contrariamente a lo que se aduce en el recurso, a tenor de los hechos declarados probados, resulta claro que el requerimiento para ser sometido a las pruebas de detección alcohólica tenía perfecta incardinación en el supuesto previsto en el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Los Policías Locales acuden ante la presunta comisión de una infracción de tráfico -conducción a velocidad excesiva-, y comprueban signos de intoxicación etílica en el acusado, -olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, estado confuso, habla repetitiva-, suficientes para presumir razonablemente que podría estar "bajo la influencia de bebidas alcohólicas".

Lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fín de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. La sentencia de instancia, afirma que los Agentes aprecieron esos síntomas, lo que es tanto como afirmar que concurrían los mismos, lo cual es suficiente para incardinar los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones no pueda deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de signo contrario -fundamento de derecho segundo- la merma en niveles relevantes penalmente de la capacidad de reflejos y atención. No puede, pues, acogerse la argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la conclusión de que el delito del artículo 380 solo sería apreciable cuando a la vez concurra el delito del artículo 379, salvo los supuestos del artículos 21.1, conclusión que es inadmisible.

Tampoco es aceptable, como igualmente expresa el Ministerio Fiscal, el rechazo que se hace en el recurso del presupuesto fáctico habilitado por el artículo 21.3. Ese precepto no exige la prueba inequívoca e indiscutible de una infracción de tráfico, sino solamente la fundada apreciación de que ha podido darse. Por eso, que la sentencia no declare probado ese exceso de velocidad que motivó la actuación policial o que no se acredite posteriormente, no permite desechar la aplicación del artículo 21.3 del Reglamento lo que, unido a la apreciación de síntomas de haber ingerido bebida alcohólicas, significaría igualmente la legitimidad de la condena del artículo 380 del Código Penal, también en la interpretación restrictiva que del mismo ha efectuado esta Sala.

SEGUNDO.- Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por J. A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña -Sección 1ª-, de fecha cuatro de mayo de dos mil uno, en causa seguida contra el recurrente por delito de desobediencia, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas. Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, a los recurridos, y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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