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Sentencia Penal Nº 218/2003 , Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 11/2003 de 24 de Enero de 0024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 24
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 218/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100171
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:766
Núm. Roj: SAP NA 766/2003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 218/2003
En Pamplona/Iruña , a 18 de agosto de 2003 .
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO, Magistrado de la Audiencia Provincial. Sección Nº 2, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 11/2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado. Instrucción Num. Uno de Pamplona/Iruña, en el Juicio de faltas nº 533/2001, derivada de accidente laboral; siendo apelantes, D. Rogelio , representado por la Procuradora Dña. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI, y D. Luis Antonio , representado por el procurador D. MIGUEL GRAVALOS MARTIN; y apelado; D. Antonio , representado por la procuradora Dª PATRICIA LAZARO CIAURRIZ y D. Francisco , representado por el procurador D. RICARDO BELTRAN GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado. Instrucción Num. Uno de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Rogelio y a Luis Antonio , como autores de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del CP a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis euros (120 euros cada uno) con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, al pago cada uno de un quinto de las costas procesales, así como a que indemnice solidariamente a Francisco por las lesiones causadas en la cantidad de 134.496,12 euros. A esta cantidad se condena igualmente como responsable civil directa a la compañía MUSAAT," a esta última entidad además al pago de los intereses legales del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro.
Que debo .ABSOLVER y ABSUELVO libremente con todos los pronunciamientos favorables a Luis Enrique . a . Antonio y a Bartolomé de la falta de lesiones imprudentes, y a la entidad ASEMAS de la responsabilidad civil que se le reclama, declarando tres quintos de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer en este Juzgado recurso de apelación en e! piazo de cinco días a contar desde su notificación para su elevación a la lIma. Audiencia Provincial de Navarra.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rogelio y Luis Antonio
CUARTO.- En el trámite del artículo 976 y 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de D. Antonio y D. Francisco solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "Ha quedado acreditado y así se declara que el día 26-5-1998. Francisco sufrió un accidente laboral cuando se encontraba trabajando en la construcción de una vivienda unifamiliar de tipo adosado propiedad de Luis Enrique (no profesional de la construcción), en Barañain, CALLE000 frente al número NUM000 , partido judicial de Pamplona, obra dirigida por el Arquitecto Antonio (quien tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad ASEMAS) y el arquitecto Técnico Luis Antonio (quíen tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil con la entidad Mutua de Seguros a prima fija MUSAAT), siendo el empresario del Sr. Francisco la empresa CONSTRUCCIONES DEL ARBOL, S.L., representada por Bartolomé , que había sido subcontratada por el propietario de la vivienda para que tapara la estructura de hormigón mediante ladrillo caravista, habiendo realizado el encoframiento de la estructura la empresa Sala Pelletero.
Se trataba de una casa de unos nueve metros de altura con planta baja, dos alturas y ático (que en un futuro iba a estar compuesto de una habitación y una terraza, separados en el momento del accidente por una viga transversal a una altura de unos 2.50 metros).
El trabajador accidentado, con categoría profesional de oficial de 1ª albañil, había recibido instrucciones para levantar una pared de ladrillo caravista sobre la terraza, a partir de la viga hasta el techo, y cuando estaba subido en un andamio junto al trabajador Gaspar , también oficial de 1ª albañil, levantando la pared estando a punto de terminarla, esta se desplomó hacia los trabajadores referidos, derribando el andamio sobre el que estaban subidos y provocando con ello que el Sr. Gaspar cayera de unos 3,50 metros a la terraza y el Sr. Francisco sufriera una caída desde unos once metros al vacío desde el ático hasta el suelo de la calle, sufriendo múltiples contusiones, fractura de fémur, omoplato, vértebras por lo que fue trasladado hasta el Hospital Virgen del Camino de Pamplona, donde tras ser atendido en el servicio de urgencias, quedó ingresado siendo intervenido el día 28 de mayo de Ia fractura de fémur derecho, precisando para su curación un total de 658 días de curación, asistencia e incapacidad, tras haber sufrido fractura de .escapula derecha, C7. Fémur derecho 1/3 medio superior, movilización de piezas dentarias, rotura de menisco interno P. izdo, rotura DLA R Derecha, y LCP R lzquierdo, quedándole como secuelas, una cicatriz de siete centímetros sobre parte inferior lateral del glúteo derecho, dos cicatrices redondeadas de retirada de material de osteosíntesis, dos cicatrices puntuales a ambos lados de rodilla izquierda, post-artroscopia, diversas cicatrices poco evidentes diseminadas por la espalda, rotura de ligamento cruzado anterior crónico no operado de rodilla derecha, dolor en ambas rodillas y dificultad para subir y bajar escaleras y deambulación por terrenos irregulares y hombro doloroso movilidad articular completa a consecuencia del accidente el Sr. Francisco padece una incapacidad permanente total para su ocupación habitual, teniendo tres hijos y esposa a cargo. También el trabajador Gaspar sufrió como consecuencia de la caída diversas contusiones de las que fue asistido en un primer momento en el Hospital Virgen del Camino y luego controlado en la Mutua La Fraternidad, permaneciendo de baja laboral diecisiete días, sin secuelas (no interpuso denuncia).
El paño de ladrillo ocupaba toda la anchura del edificio (6,83 m.) y cerraba verticalmente el hueco. entre la futura carpintería de la terraza y la cumbrera, de la cubierta. Dado que la viga se hallaba retranqueada, y para soportar el peso de la fabrica de ladrillo el Arquitecto Sr. Antonio le diseñó un cargadero o cabezal compuesto por diversos perfiles PNL-60 y sujeto al zuncho de hormigón armado mediante parejas de anclajes Fischer FBlO/l5. El cargadero ya estaba instalado cuando los dos trabajadores fueron a comenzar la pared para el levante de caravista, y fue colocado por Rogelio , hermano del propietario de la vivienda y no profesional de la construcción que trataba de echar una mano a su hermano, siguiendo las instrucciones recibidas por el aparejador.
Dada la altura necesaria para realizar el trabajo entre 2,55 m y 5,05 m sobre el nivel de la terraza se instaló un par de castilletes de andamio metálico (apoyado en el suelo de la terraza de la tercera planta) de dos tramos de altura (1 base de camillas de 1,05 m x 2,00 m instalando como plataforma de trabajo una chapa en cada castillete que los trabajadores iban colocando sucesivamente en las diferentes escalerillas conforme avanzaban los trabajos en altura. utilizando también un tablón en la coronación del andamio para el acopio de ladrillos.
Los trabajadores ya habían terminado toda la altura de la pared y el compañero del Sr. Francisco estaba rellenando con mortero el hueco entre el trasdós del caravista y el canto del forjado de cubierta cuando se produjo el accidente.
Para soportar el peso del ladrillo se había instalado el cabezal, compuesto por varios perfiles, que se sujetó al hormigón armado mediante anclajes. El anclaje superior del apoyo derecho, mirando desde la terraza, se salió completamente de su alojamiento debido a una deficiente ejecución del mismo por parte de Rogelio : la profundidad del taladro, de unos 60 mm, era inferior a la requerida por el fabricante. Existiendo además una cierta inclinación - al sentido de favorecer el arrancamiento- al ejecutar el trabajo con el taladro ya que se efectuó un punto de soldadura de la arandela a la tuerca para conseguir algún tipo de verticalidad y el propio taladro no está ejecutado con limpieza (por utilizar una broca no perfectamente afilada o por que el cabezal del taladro estuviera algo descentrado) Rogelio hizo un taladro más en ese anclaje habiendo dos en la parte superior separados cuatro centímetros y uno en la inferior. Sin embargo el otro anclaje de la parte superior no llegó a entrar en carga ya que se podía mover manualmente, por tener un taladro superior a lO mm. La deficiente ejecución del anclaje superior del extremo derecho (mirando desde la terraza) del cargadero metálico sobre el que descansaba la fabrica de ladrillo hizo que el anclaje se arrancase inclinándose ligeramente el cargadero y provocando el desplome de la pared recién hecha, lo que hizo que el andamio volcara y los trabajadores cayeran. El murete se hizo en dos días.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena a Rogelio y a Luis Antonio , como autores de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal, a la pena e indemnizaciones que constan en el fallo.
Asimismo absuelve a Luis Enrique , Antonio y Bartolomé , así como a la aseguradora ASEMAS.
Frente a dicha resolución interponen recursos de apelación los condenados, solicitando con base en las alegaciones que estimaron oportunas la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra absolviendo de la falta por la que vienen condenados.
TERCERO.- Ambas partes recurrentes plantean la prescripción de la falta, debiendo computarse el plazo de los seis meses que prescribe el art. 131.2 Código Penal, desde la fecha del siniestro. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Conforme al art. 131.2 C.Penal, las faltas prescriben a los seis meses.
b) El termino señalado se computará, señala el art. 132.1 C. Penal, desde el día en que se haya cometido la infracción punible, estableciendo, por otra parte el apartado 2 del art. 132, que: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena".
c) Por otra parte las actuaciones penales se inician en virtud de la denuncia formulada por D. Francisco , exponiendo los hechos ocurridos y denunciando los mismos por si pudieran ser constitutivos de delito.
Dicha denuncia y atestado aportados, determinaron que se incoaran, por auto de 15-2-99 -dictado por el Juzgado de Guardia-, y después por Auto de 22-2-99 -dictado por el Juzgado de Instrucción a quien por turno correspondía conocer de los hechos- diligencias previas.
A partir de dicha incoación se practicaron diversas actuaciones penales sin solución de continuidad.
Con fecha 30 de mayo de 2000 se dicta Auto declarando falta los hechos y mandando continuar las actuaciones por el cauce del Juicio de Faltas.
Dicho auto fue confirmado por el de 3 de octubre de 2000, resolutorio del recurso de reforma y a su vez por el de fecha 13 de marzo de 2001, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, resolutorio del recurso de apelación.
A partir de dicho momento, sin solución de continuidad, se practican diversas diligencias instructoras, sin que entre estas haya transcurrido más de 6 meses, hasta que por Auto de 24 de diciembre de 2001 se acuerda la celebración de juicio oral, de acuerdo con el calendario de señalamientos del juzgado, concretándose por providencia de 7-1-2002 la fecha de celebración para el día, 17-4-2002, en que por causa justificada se suspende el juicio y se señala nuevamente para el 14-5-2002, celebrándose en esta otra fecha y dictándose sentencia el 28-6-2002.
A la vista de estas consideraciones y eventos procesales, comparte la Sala el criterio de la Juzgadora "a quo", de que no concurre el instituto de la prescripción.
En primer lugar no apreciamos en la forma de proceder del denunciante fraude procesal, pues, por una parte, los hechos inicialmente podían revestir tanto los caracteres de delito como falta; sólo tras una importante labor instructora se tuvo los datos pertinentes para la calificación de los hechos como falta. Por otra parte, el presunto intento de fraude no hubiera tenido éxito, pues la denuncia debía pasar por el tamiz calificatorio del Juez que la admitiera, de manera que, si desde el principio, los hechos hubieran revestido el carácter de falta, así se hubiera declarado, entrando en juego el instituto de la prescripción.
Así las cosas, la calificación inicial, que procesalmente se traduce en incoar diligencias previas por delito que apreciamos como ajustada a derecho, determina que los plazos de prescripción deban sujetarse a lo dispuesto en el apartado 1º del art. 131 C. Penal.
Será a partir de la declaración de falta cuando juegue el plazo de 6 meses. Y no habiéndose constatado paralización sin justificación superior a dicho plazo, no concurre el instituto de la prescripción.
CUARTO.- En relación al fondo del asunto, cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) El examen de la documental y de los informes técnicos y periciales practicados en autos, lleva a este Tribunal a considerar correcta la valoración llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", en orden a establecer como causa del accidente un defecto de ejecución en la colocación de dichos anclajes, descartando un defecto de diseño.
A dicha conclusión se llega y cabe apoyar en los informes de la Inspección de Trabajo e Instituto Navarro de Salud Laboral, que como señala la Juzgadora de instancia fueron ratificados en el juicio oral y sujetos por tanto, junto con las aclaraciones oportunas a los principios de publicidad, inmediación y contradicción.
Informes por otra parte, compartidos por el perito, también actuante en el plenario Sr. Luis Pedro , donde manifestó que coincidía con los técnicos de la Inspección de Trabajo y que creía que el fallo se debía al posible defecto del anclaje.
Dichas conclusiones, finalmente no son desvirtuadas por el tercer perito Sr. Cristobal , que, por una parte en su informe no llega a una conclusión concreta de cuál fue la causa del derrumbe de la pared, quedándose en una probable suma de varias causas, que enumera, pero sin descartar la concluida por otros peritos.
En definitiva la Juzgadora ha valorado los distintos informes, basando su decisión en la opinión mayoritaria y más concreta, con lo que coincidimos, dando por reproducido, para evitar inútiles reiteraciones, las argumentaciones expuestas en su fundamento jurídico primero, tanto en lo referente a determinar la causa del accidente, como en la atribución de responsabilidades, así como en la liberación de éstas, respecto de lo que ninguna modificación podemos hacer en esta Instancia, dado el alcance de los recursos planteados, pues no se ha recurrido por las victimas dicha absolución.
QUINTO.- Ambos recursos, finalmente, impugnan el capitulo indemnizatorio, por considerar excesiva la indemnización fijada en la sentencia recurrida.
La sentencia de instancia estima como acreditados 658 días de curación, asistencia e incapacidad, de los que 22 fueron de hospitalización y 636 de baja impeditiva sin hospitalización.
Como secuelas establece: 1º) Cicatriz de 7 cm sobre parte inferior lateral del glúteo derecho; dos cicatrices redondeadas de retirada de material de osteoporosis; dos cicatrices puntuales a ambos lados de rodilla izquierda post-artroscopica; diversas cicatrices poco evidentes diseminadas por la espalda. 2º) Rotura de ligamento cruzado anterior crónico no operado de rodilla derecha. 3º) Dolor en ambas rodillas y dificultad para subir y bajar escaleras y deambulación por terrenos irregulares. 4º) Hombro doloroso, movilidad articular completa y 5º) Pérdida de piezas dentarias.
Se impugnan por los recurrentes los siguientes conceptos: a) Pérdida de piezas dentarias.
El informe médico-forense, efectivamente como apunta la parte recurrente, hace referencia, como lesión a "movilización de piezas dentarias", si bien no lo incluye como secuela.
Ahora bien consta en autos informe del Dr. Carlos Jesús (folio 121), en el que, tras confirmar no solo la movilidad sino la rotura de piezas dentarias, se indica que dos piezas debieron empastarse, 4 tuvieron que ser extraídas y otras 2 tuvieron que ser desvitalizadas (endodoncia).
A este respecto el baremo de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre contempla como indemnizable la pérdida traumática de dientes, valorando cada uno con 0-1 puntos. En consecuencia la atribución de 4 puntos que hace la Juzgadora "a quo" es correcta.
b) Dolor en ambas rodillas y hombro doloroso.
La parte recurrente considera excesiva la valoración atribuida, debiendo fijarse en términos medios.
La sentencia de instancia concede por lo primero 14 puntos y por lo segundo 4 puntos.
La valoración realizada por la Juez "a quo" está dentro de los límites marcados en el baremo, resultando ajustada habida cuenta la descripción de las secuelas, así como, en el primer caso de tratarse de ambas rodillas. Procede mantener dicha valoración.
c) Rotura de ligamento cruzado
La parte recurrente considera igualmente que es excesiva la valoración otorgada y que es preferible hacerla en términos medios.
Debemos mantener el criterio de la Juzgadora por las mismas razones expuestas en el apartado anterior.
D Cicatrices.
Nuevamente los recurrentes consideran excesiva la valoración, solicitando se fije en 6 puntos.
La sentencia de instancia considera el conjunto de cicatrices como perjuicio estético importante, valorándolo en 12 puntos.
A falta de otro dato técnico no aportado por los recurrentes, habida cuenta la multiplicidad de cicatrices, su dispersión por varias partes del cuerpo, y la inmediación que ha concurrido en la Juzgadora de instancia, procede mantener el criterio de ésta, que se ajusta a los márgenes establecidos en el baremo.
e) Incapacidad total para el trabajo
Vuelve a insistirse en la procedencia de su valoración media.
La sentencia de instancia valora este capítulo en 50.000 euros, teniendo en cuenta lucro cesante, cargas familiares del lesionado (familia numerosa (3 hijos)), edad y pensión de la S.S.
A este respecto cabe concretar que se le ha reconocido una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a una pensión equivalente al 55% de la base reguladora anual, cuya cuantía asciende a 2.351.268 ptas (14.131,41 euros), más mejoras.
Atendido lo anterior y ante la mera impugnación basada en la preferencia de que se atienda al valor medio, procede mantener el criterio de la Juzgadora de Instancia, como ajustado a dichas circunstancias.
Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos formulados.
SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVETI, en nombre y representación de Rogelio , en el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MIGUEL GRAVALOS MARIN, en nombre y representación de Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. Uno de Pamplona/Iruña, en autos de juicio de faltas núm. 533/01, debo confirmar y confirmo la citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unión a los autos de testimonio literal de la misma y archivo del original. Doy fe en Pamplona
