Sentencia Penal Nº 218/20...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Penal Nº 218/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 218/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100226


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 49/04 )

Diligencias Urgentesnº 12/04 (Instrucción nº 2 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 15/04

SENTENCIA Núm. 218

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO

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En la Ciudad de Alicante a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 79, de fecha 24 de febrero de 2.004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en las Diligencias Urgentesnº 12/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante por delito de Robo, habiendo actuado como parte apelante Fidel y María Antonieta , representado/a por por el Procurador D. Manuel Calvo Sebastiá y defendido por la Letrada Dª. Manuela Pastor Aracil.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Los Acusados Fidel (nacido el 2 de febrero de 1.962) y María Antonieta (nacida el 19 de septiembre de 1.967) en el momento de los hechos, eran mayores de edad. María Antonieta había sido condenada por Sentencia dictada el 5 de junio de 2.000 en la sección primera de la audiencia Provincial de Alicante y firme el 31 de julio de 2.000, a la pena de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas.

El día 10 de febrero de 2.004, antes de las 13.00 horas , los acusados Fidel y María Antonieta rompieron la tela metálica que circunda el chalet NUM000 de la CALLE000 de El Campello y entraron en la misma rompiendo una de las hojas de la ventana al forzarla. Una vez en el interior de la misma cogieron una máquina de soldar, una radial grande de la marcha Bosch, una radial pequeña marca Deval, dos máquinas taladradoras de la marca Bosch, un juego de carracas y otro de brocas y diversas herramientas de mano. Tras dejarlo oculto , regresaron a la casa, de la que tomaron una esmeriladora marca Rondy , dos taladros, una tijeras de jardín, un botijo de latón, unas tenazas y un hacha. Estos últimos efectos han sido recuperados.

Los objetos no recuperados se valoran en 457?, los daños causados con el forzamiento de 185?.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que condeno a los acusados:

Fidel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado y sancionado en los art. 237, 238.2 y 240 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias a la pena de trece meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

María Antonieta como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado y sancionado en los art. 237, 238.2 y 240 del Código Penal con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica a la de drogadicción (art. 21-6º y 2º del Código Penal) y la agravante de reincidencia (art. 22-8ºCódigo Penal) a la pena de trece meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Ambos como responsables civiles de los daños ocasionados en 185? y de los objetos no recuperados en 457?, por mitades iguales y en todo caso con carácter solidario (art. 116Código Penal y ss.)

Asimismo les impongo las costas causadas en el procedimiento por mitades iguales.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Fidel y María Antonieta el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 29 de Abril de 2.004.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez de lo penal que los acusados Sres. Fidel y María Antonieta rompen la tela metálica que circundaba al chalet NUM000 de la CALLE000 de El Campello y entraron en la misma rompiendo una de las hojas de la ventana para forzarla y una vez en el interior cogen una maquina de soldar , una radial grande de la marca Bosch, un juego de carracas y otro de brocas y diversas herramientas de mano. Lo dejan oculto y regresan a la casa tomando una esmeriladora Marca Rondy, dos taladros, unas tijeras de jardín, un botijo, unas tenazas y un hacha.

Llega a su convicción el juez penal en base a la propia declaración de Paula que declara que es la segunda vivienda y que fue el día de autos a la casa con su hija comprobando al llegar que habían entrado en la misma, y que cuando regresaban se encuentran a los acusados que subían en dirección a la casa , por lo que al sospechar de ellos les siguen, viéndoles entrar en la casa por el hueco de la tela metálica, llamando a la policía, viéndoles salir después con la caja, constando esta declaración al folio 62. Lo mismo declara Paula que iba con la anterior el día de autos al folio 63 en el plenario y a los folios 64 y 65 en el acta, consta la declaración de los agentes que intervienen en la detención de los acusados, declarando que detienen a los acusados al recibir el aviso, el cual había sido realizado por el primer testigo, tal y como declaró en el plenario , añadiendo los agentes que llevaban una caja de plástico a unos cuatro o cinco metros de la casa y que la red metálica había sido cortada y la ventana forzada, por lo que en el punto 4 el juez penal llega a la contundente convicción de que los acusados entraron en la casa y se llevaron los objetos y la segunda ocasión en la que son vistos era el segundo viaje que hacían , lo cual es coherente con la prueba practicada y la forma en que se suceden los hechos, porque eran ellos los que habían perpetrado la primera acción, cuando son detectados por la testigo antes citada, por lo que debe rechazarse la alegación del hallazgo casual que se efectúa.

Por ello no existe infracción alguna del principio de presunción de inocencia, ya que de lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional , y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Organos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ("verdad provisional"), presunción "iuris tantum" que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas , ST.C.. de 20.10.1988). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad , como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (S.T.S.. 30-9-1994).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso , no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el falto condenatorio y la convicción a la que llega el Organo Sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal , su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (STS. de 26 de marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Se ha dicho la innecesariedad de acudir a figuras tan controvertidas como los delitos cuasi flagrantes o delitos testimoniales para justificar la credibilidad de esas manifestaciones. A esos efectos, basta con la valoración que a los Jueces merezcan tales declaraciones, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o se reproducen , aunque sean en rectificación, de manera expresa en el plenario (SS.T.C.. de 30 de enero de 1984, 5 de noviembre de 1985, 30 de octubre de 1989, 18 de mayo de 1990).

En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez "a quo" ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la Sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución) , pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990, entre otras) , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo , a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11-2-1994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.TS de 5-2-1994), lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

El proceso deductivo efectuado por el juez penal es lógico y aplicable a las máximas de experiencia en base a la prueba practicada, ya que la conclusión y valoración probatoria a la que llega es correcta en atención a la declaración de las dos testigos que siguen a los acusados y les ven entrar de nuevo en su casa cuando breves instantes antes ya lo habían hecho, con lo que es lógica la conclusión del juez penal de que eran ellos los que ya habían entrado antes y regresaban de nuevo para entrar en el mismo inmueble, siendo circunstancia casual el hecho de que los propietarios les sorprendieran y tomaran la decisión de seguirles , siendo eficaz esta decisión, ya que en efecto vuelven a entrar en el inmueble, por lo que avisan a la guardia civil y se practicada la detención, en virtud de lo cual la distinta apreciación de los hechos de los recurrentes debe ser desestimada al ser correcta la valoración del juez penal. NO es preciso que se exija el testigo directo que vea a los acusados cómo fracturan la valla , lo que es evidente, ya que si así fuera también se vulnerarían los Derechos del propio estado de Derecho para reprimir las conductas delictivas , si de las pruebas circundantes se llega a la conclusión de la autoría que permite enervar la presunción de inocencia.

El proceso deductivo del juez es acertado en cuanto a la secuenciación de los hechos a raíz de las pruebas que se practican. Respecto al informe pericial hay que señalar que este es irrelevante, ya que se ha cometido un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 237, 238 ,.2 y 240 CP, además respecto al valor el informe debe ser admitido, ya que se verifica a precio medio de mercado y con deducción de uso y antigüedad, como consta en el informe. Por otro lado, el juez es perito de peritos y debe aceptarse esta valoración al ajustarse a un elemento objetivo sobre el que no se aprecia indicio de error.

Por todo ello, al entender que existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Fidel y María Antonieta debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en las presentes diligencias urgentes por Juicio rápido nº 12/04, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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