Última revisión
13/09/2007
Sentencia Penal Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 10/2006 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 218/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100210
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00218/2007
SENTENCIA Nº 218
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a trece de Septiembre de dos mil siete.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mieres, seguidos por delito de HOMICIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ALLANAMIENTO DE MORADA con el nº 3/06 de Sumario Ordinario, (Rollo de Sala nº 10/06) contra Ángeles con D.N.I. nº NUM000 , de 35 años de edad, hija de Abel Pedro y de María Angeles, natural de Caborana-Aller y vecina de Ujo-Mieres, de estado separada, de profesión pensionista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privada de la misma desde el 21 de Enero al 2 de Agosto de 2005, representada por el Procurador D. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ; causa en la que es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 9,30 horas del día 21 de Enero de 2005, la procesada Ángeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de la localidad de Ujo (Mieres) donde residía su antiguo novio Alejandro y su actual pareja Emilia quien en la fecha de los hechos contaba 16 años de edad, llamando a la puerta del mencionado domicilio, donde le abrió Emilia en la creencia de que se trataba de Alejandro , el cual había abandonado momentos antes la vivienda de referencia, y una vez que advirtió que se trataba de la acusada, la cual llevaba puestos unos guantes de fregar puestos al revés, trató de impedirle el acceso al interior de la casa, intentando cerrar la puerta, lo que impidió Ángeles , llevándola hacia la pared y golpeándola en la cara, logrando introducirse por la fuerza en la vivienda, cerrando la puerta, mientras Emilia le ocasionaba diversos arañazos en la cara.
Una vez dentro del domicilio, la procesada sacó una navaja con mango de manera con la inscripción "Martins Palaçoulo Portugal" con un mango de 10 cm. y una hoja de borde liso de 7,5 cm. que llevaba en el bolso y, tras ponérsela en el cuello a Emilia , le efectuó varios cortes, al tiempo que le decía que le iba a matar, llevándola seguidamente hacia la cocina, donde la sentó en una silla ya que le había dicho que se encontraba mal, sacando de un mueble varios cuchillos que dejó encima de la mesa, amenazándola en le sentido de que si se movía la mataría, mientras acudía al baño a curarse de los arañazos recibidos, hasta que en un momento de descuido Emilia , logró apoderarse de un cuchillo con mango de madera de 9,5 cm. de hoja con borde liso de 10,5 cm. con el que se dirigió a la acusada agrediéndola en el cuello, produciéndose entre ambas un forcejeo, en cuyo transcurso, Ángeles volvió a ocasionar cortes en la cara y en el cuello a Emilia , hasta que la misma y debido a la pérdida de sangre cayó desfallecida encima de un sofá, momento en que la procesada sacó de su bolso cinta de embalar de color marrón con la que le ató las manos, al igual que la boca, mientras se marchaba al cuarto de baño a fin de seguir curándose de sus heridas, y una vez que hubo regresado procedió a colocarle una bolsa de plástico sobre la cabeza atándola con las asas de la misma, golpeándola posteriormente en la cabeza con un objeto contundente, y al ver que había roto la bolsa de plástico la obligó a que se quitase la bata que portaba y se metiese en la cama, volviendo de la misma manera a colocarle otra bolsa de plástico, dejándola en dicha situación, mientras que veía la televisión y deambulaba por el resto de la casa. Una vez que hubo vuelto al dormitorio de la casa, intentó ahogar a Emilia presionándole la cara y al ver que vomitaba y ofrecía resistencia, mientras continuaba tapada con la bolsa de plástico, le colocó entonces una almohada con intención de acabar con su vida y en la creencia de que Emilia había fallecido, ya que ésta se hizo la muerta, le quitó las bolsas procediendo a limpiarla con un albornoz. Al regresar momentos después y comprobar que Emilia continuaba con vida le produjo varios cortes y un corte más largo en el cuello con un cuchillo de sierra con mango de plástico con la inscripción "stainlees china" con un mango de 11 cm. y 19,5 cm. de hoja, así como con otro cuchillo de tipo jamonero de 10,5 cm. de mango y 22 cm. de hoja, al tiempo que le decía que se iba y en cinco minutos volvería con un amigo para matarla porque no se moría de ninguna forma. Por último la procesada se dirigió a la cocina, donde procedió a abrir la llave del gas, abandonando a continuación la vivienda, sin conseguir finalmente su propósito dado que Emilia logró incorporarse de la cama y pedir auxilio a través de una ventana.
Media hora después de concluidos los hechos, es decir sobre las 13 horas, Ángeles llamó por teléfono al puesto de la Guardia Civil de Ujo diciendo "que había hecho una cosa muy mala", llamada que volvió a repetir unos diez minutos después diciendo que la vinieran a buscar, como así sucedió entregando entonces la navaja con la que inicialmente había atacado a Emilia .
Como consecuencia de la agresión, Emilia tuvo que ser trasladada al Servicio de Urgencias del Hospital Alvarez-Buylla de Mieres, con lesiones consistentes en una cicatriz lineal de 11 cm. de trayecto vertical en la zona preauricular izquierda, otra de 12 centímetros de trayecto transversal en la zona laríngea, y otra de 6 cm. de trayecto 2 centímetros por debajo de la anterior y otras en el cuello de las que tardó en curar un total de 349 días, con 2 días de hospitalización, 196 impeditivos y 153 no impeditivos, precisando para su curación, tratamiento consistente en ORL, estético y psicoterapia, y presentando un cuadro importante de estrés postraumático, con sintomatología ansioso depresiva y un perjuicio estético bastante importante.
Es de significar que en la época en que sucedieron los hechos que acabamos de relatar Ángeles padecía un trastorno ansioso depresivo asociado a un trastorno de la personalidad del que venía siendo tratada que disminuía parcialmente su capacidad de obrar.
Finalmente y antes de la fecha de comienzo del juicio, Ángeles , ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 54.000 euros, en orden a indemnizar a la perjudicada Emilia , renunciando esta última al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderla.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal , así como de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 de dicho texto legal, designando como autora a la acusada y apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal , solicitó se le impusieran las penas de Seis Meses de Prisión para el delito de allanamiento de morada y la de Tres Años y Nueve Meses para el delito de homicidio en grado de tentativa, así como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y costas.
TERCERO.- La defensa del acusado y también en sus conclusiones definitivas considera que los hechos de autos, con carácter principal son exclusivamente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.1 del Código Penal y alternativamente de no entenderlo así lo serían de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal en relación con el art. 16 de dicho texto legal, concurriendo en su defendida como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la atenuante muy cualificada de confesión del art. 21.4º del Código Penal, la eximente incompleta o atenuante muy cualificada del nº 1 del art. 21 del Código Penal, en relación con el nº 2 , in fine, del art. 20 del mismo texto legal debido a la patología mental que presenta, así como la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal , procediendo imponerle la pena de Seis Meses de Prisión por el delito de lesiones y alternativamente la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de homicidio intentado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen de un lado, un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el art. 202.1 del Código Penal , ilícito que requiere un dolo genérico como es el entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad del morador, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 1990 y 17 de Noviembre de 2000 ), circunstancia que concurre en el caso que nos ocupa en el que a través del testimonio de la propia víctima, válido como después tendremos ocasión de explicar, para enervar la presunción constitucional de inocencia, juntamente con la corroboración de determinadas comprobaciones periféricas, como luego igualmente expondremos que acreditan el hecho de que la procesada Ángeles en la fecha y hora indicada en la declaración de hechos probados se presentó en la vivienda que compartía Emilia con el que había sido su antiguo novio Alejandro , quien momentos antes había abandonado el domicilio de referencia para acudir a su trabajo, dejando cerrada la puerta del mismo, franqueándole la entrada Emilia en la creencia de que se trataba de Alejandro , pero una vez que advirtió que no era éste, sino la procesada la cual llevaba unos guantes de fregar puestos al revés, trató de impedir su entrada intentando cerrar la puerta, lo que impidió Ángeles empujándola hacia la pared, golpeándole la cara, introduciéndose por tanto a la fuerza en dicha vivienda, versión que a tenor del desarrollo de los hechos que vinieron a continuación resulta mucho más creíble que la de la acusada en el sentido de que le franqueó la entrada libremente y sin oposición ninguna, al objeto de mantener con ella una conversación acerca de un incidente acaecido días antes entre las dos personas.
Sentado lo anterior es evidente que frente a lo que sostiene la defensa de la procesada, nos hallamos ante un delito de allanamiento de morada, que a mayor abundamiento ha sido benevolente calificado por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que el hecho se ejecutó con violencia, por lo que entendemos que debería de caer dentro del subtipo agravado recogido en el art. 202.2º del Código Penal, en lugar del nº 1 .
Por otro lado los hechos de autos, son igualmente constitutivos de un delito de homicidio intentado previsto y penado en el art. 138 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, donde se sanciona como reo de homicidio al que matase a otro y que se distingue de otras figuras delictivas por la concurrencia del específico "animus necandi" o intención del sujeto activo de acabar con la vida de su víctima, también denominado dolo de matar.
Tal y como establece el Tribunal Supremo en reiteradas y conocidas resoluciones (así Sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 3 de octubre de 1.995, 7 de noviembre de 1.995, 15 de marzo de 1.996, 19 de junio de 1.997, 7 de noviembre de 1.995 y 24 de marzo de 1.999, 16 de octubre de 2.001 entre otras) el ánimo de matar, consistente en el conocimiento y voluntad de causar la muerte, como elemento subjetivo de esta figura delictiva, puede ser un hecho, y como tal parecer en el relato descriptivo, si existe prueba directa dimanante de la manifestación de voluntad expresa, libre y terminante del acusado, pero en la mayoría de los supuestos, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, atendiendo al cúmulo de circunstancias concurrentes en la realización del hecho, no sólo a los actos coetáneos que acompañaron a la acción sino también a los precedentes y subsiguientes como referencias que nos llevan a determinar el estado anímico del sujeto y la voluntad auténtica que impulsó su actuar y no de unas lesiones del art. 148.1 del Código Penal como pretende la defensa de la procesada, pues como ha tenido ocasión de declarar la Sala 2ª del Tribunal Supremo en múltiples resoluciones como la de 10 de Febrero de 1.998 , desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones por concurrir en ellos el "ánimus laedendid" o homicidio o como por existir ánimus necandi o voluntad de matar.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, que en este caso no lo hizo, deba inferirse por el Juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
La jurisprudencia a ese respecto suele señalar como dignos de consideración, tal como señala en las sentencias 315/94 de 21 de Febrero, 1.139/98 de 6 de Octubre, y 111/99 de 30 de Enero a) las relaciones que ligaren al autor y a la víctima, b) la personalidad del agresor y del agredido, c) actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, particularmente si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de matar que se anuncian tono fugaz o episódico de las mismas o porfía y repeticiones en su pronunciamiento, d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción criminal, e) clase, dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar, f) lugar o zona del cuerpo hacia donde se dirigió la acción ofensiva, con apreciación de su vulnerabilidad, y de su carácter más o menos vital, g) insistencia o reiteración de los actos atacantes y h) la conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desatendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se protagonizaron, en inequívoca actitud de huída, persuadido de la gravedad y trascendencia de aquéllos.
Pero tales criterios, que el Tribunal Supremo describe de forma ejemplificativa, no son únicos y, por ende, no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención Sentencias por todas de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1.990; 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1.991; 30 de enero, 4 de junio, 287/1.993, de 18 de febrero y 351/1.994, de 21 de febrero .
Así las cosas y según se desprende del resultado de la prueba de autos, es normal que la acusada sintiera una natural animadversión hacia la persona de Emilia , pues no podemos olvidar que esta última en el momento en que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento convivía con Carlos Antonio , antiguo novio de la procesada, con quien actualmente mantenía una relación de pareja, habiéndose además suscitado entre ambas un incidente en los días previos al suceso, por lo que se entiende que acudiera al domicilio de ésta con el propósito deliberado de acabar con su vida al portar consigo una navaja y no con la finalidad de mantener una simple conversación para aclarar el incidente de referencia como sostiene la acusada. Por otro lado debemos tener en cuenta que la misma sufre un trastorno de la personalidad, de inestabilidad emocional que sin duda pudo influir en su comportamiento. Al mismo tiempo resulta muy revelador el hecho de la forma violenta que tuvo a la hora de acceder a la vivienda de Emilia y de las palabras pronunciadas mientras la acometía con las diferentes armas empleadas al efecto, tales como "te voy a matar", "que tenía cinco minutos para morirse", "me voy y vendré dentro de cinco minutos con un amigo para matarte porque tu no te mueres de ninguna forma", en incluso una vez cometida su acción criminal cuando llamó al cuartel de la Guardia de Ujo diciendo "que había hecho una cosa muy mala, muy mala, muy mala". También es muy significativo en tal sentido las zonas del cuerpo de la víctima hacia las que dirigió su acción ofensiva, algunas de ellas de carácter vital como el cuello y la cabeza, dejándole importantes cicatrices en la zona de la laringe, así como causándola unas lesiones que en su conjunto tardaron casi un año en curar, concretamente 349 días lo que denota el alcance y naturaleza de las mismas. Igualmente debemos destacar la reiteración de los actos atacantes y los medios empleados: una navaja con un mango de 10 cm. y hoja de borde liso de 7,5 cm., un objeto contundente con el que le golpeó la cabeza que tenía cubierta con una bolsa de plástico, una almohada con la que trató de ahogarla, un cuchillo de sierra con un mango de 11 cm. y 19,5 cm. de hoja, un cuchillo jamonero de 10,5 cm. de mango y 22 cm. de hoja, así como por último con su conducta posterior a los hechos, no sólo abandonándola a su suerte, sino también abriendo la llave de gas para culminar su propósito de terminar con su vida, por lo que su voluntad homicida resulta más que patente.
SEGUNDO.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autora la procesada Ángeles , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran (arts. 27 y 28 del Código Penal ), pues a los efectos probatorios, tanto en lo que se refiere al delito de allanamiento de morada como al de homicidio intentado debemos de valorar y tener en consideración el testimonio prestado por la propia perjudicada o víctima, como ya dejamos apuntado en el razonamiento jurídico anterior, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (SS.TC. 201/1989; 173/1990 y 229/1991; y SS.TS. de 21 de enero, 11 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La prueba de cargo puede consistir en la declaración de un solo testigo al no existir en el proceso español el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, con lo que no se produce la exclusión del testimonio único, aunque sea el de la víctima -máxime cuando no aparezcan razones objetivas que puedan invalidarlo o que provoquen en el tribunal alguna duda que impida su convicción (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1988, 8 de Octubre de 1990, 5 de Junio de 1992, 2 de Junio de 1993, 18 de Abril de 1997 y 24 de Abril de 1999 ) ya que de no ser así quedarían impunes numerosos ilícitos cometidos en ausencia de testigos presenciales de los mismos.
Ahora bien, como se dice en la Sentencia de 29 de abril de 1997 , "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". El testimonio de la víctima debe reunir para tener plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, las siguientes notas: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima y C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Pues bien, todas estas circunstancias concurren en el testimonio que la víctima ha prestado en el Juicio Oral, con todas las garantías procesales y con las ventajas que para su apreciación representan los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Así las cosas y comenzando por el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, no parece que a tenor de lo actuado pudiera albergar la denunciante algún móvil espúreo o de resentimiento, venganza o enemistad y sí por el contrario la procesada, toda vez que como ya dejamos señalado anteriormente la víctima mantenía una relación de pareja con quien había sido su novio, lo cual es indudable que produciría en la misma un cierto resentimiento que bien pudo derivar hacia la venganza. Respecto a la verosimilitud del testimonio, es mas que evidente que el mismo viene rodeado de numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como lo constituyen realmente los informes médicos que obran en las actuaciones que vienen a certificar la realidad de las lesiones sufridas por la denunciante a manos de la procesada, así como la importancia y gravedad de las mismas y lo que es más relevante como sin duda lo constituye las propias manifestaciones de la procesada durante el plenario que viene a reconocer en parte su participación en los hechos que se le imputan, a veces con ciertas matizaciones, otras no acordándose de aspectos concretos que sucedieron durante el desarrollo de los mismos y finalmente negando otros extremos como el que hubiese abierto la llave del gas al tiempo en que abandonaba el domicilio de la víctima, lo que viene desvirtuado por lo recogido en el atestado de la Guardia Civil que dio lugar a las presentes actuaciones, en el sentido de que cuando accedieron al domicilio de la víctima percibieron un fuerte olor a gas comprobando que una de las llaves de la cocina de gas se encontraba abierta. Por último y en cuanto a la persistencia en la incriminación, nos encontramos que Emilia siempre ha mantenido la misma versión de los hechos tanto durante la instrucción como después a lo largo del juicio oral, no existiendo fisuras, ni tampoco contradicciones, manifestando a lo largo del iter procesal de la causa, la misma e idéntica versión de los hechos, avalada principalmente por el propio reconocimiento de los mismos por parte de la procesada en la forma indicada.
TERCERO.- En la realización de los mencionados delitos deben apreciarse en Ángeles como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal los que siguen: A) La atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal , igualmente apreciada por el Ministerio Fiscal habida cuenta que el pasado día 7 de Septiembre del año en curso, es decir con anterioridad a la fecha de celebración del juicio que nos ocupa, la acusada ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones la cantidad de 54.000 euros, interesando que se pusiera en disposición de la perjudicada Emilia ; B) La atenuante simple de confesión, toda vez que una vez ocurridos los hechos, Ángeles dio aviso telefónico al cuartel de la Guardia Civil de Ujo para comunicar "que había hecho una cosa muy mala", llamada que volvió a repetir minutos después diciendo que vinieran a buscarla, tal como consta en autos por lo que su concurrencia en la procesada es indudable, incluyéndose en el concepto de procedimiento judicial la actuación policial, habida cuenta de que no basta el que se haya abierto, como se decía en el Código Penal anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Marzo y 10 de Mayo de 1991 y 366/97 de 21 de Marzo ); C) Así mismo debemos apreciar en la acusada como circunstancia modificativa de su responsabilidad penal la atenuante simple prevista en el art. 21.1 del Código Penal a causa de la patología mental que tenía en el momento de cometer los hechos de autos, pues si bien por su defensa se invoca la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º ambos del Código Penal , la misma no puede prosperar, ya que a lo largo de la presente causa no se ha acreditado que la misma sufriese algún estado de intoxicación alcohólica ni que tampoco se hallase bajo los efectos de alguna droga tóxica o estupefaciente. No obstante en consonancia a los informes médicos que obran en las actuaciones y tras las manifestaciones de los Médicos Forenses en el acto del juicio oral, Ángeles padece un trastorno ansioso-depresivo, asociado a un trastorno de la personalidad, de inestabilidad emocional por el que venía siguiendo tratamiento psiquiátrico que disminuía parcialmente su capacidad de obrar.
Por todo lo expuesto y en base a los razonamientos que a continuación pasaremos a exponer, procede imponer a la procesada Ángeles las siguientes penas: la de tres meses de prisión por el delito de allanamiento de morada en base a lo dispuesto en el art. 66-2º del Código Penal que permite bajar la pena inferior en un grado cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes como aquí sucede, no decantándose el tribunal por bajar un grado más, habida cuenta de la benévola calificación que del allanamiento de morada efectúa el Ministerio Fiscal, habida cuenta que el hecho se ejecutó con violencia y la de dos años y seis meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que al tratarse de un delito intentado el art. 62 del Código Penal faculta al tribunal a imponer la pena inferior en un grado, no decantándose tampoco por rebajarla en dos grados, pues el precepto legal citado señala que deberá de atenderse al peligro inherente al intento y grado de ejecución alcanzado, por lo que al hallarnos ante una tentativa acabada, el Tribunal Supremo reitera como criterio general la rebaja tan solo en un grado (Sentencia 625/2004 de 14 de Mayo, a lo que debemos añadir la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, los medios empleados en la consecución de un resultado que no llegó a producirse por causas independientes, a su voluntad, así como el tiempo, unas tres horas en que la víctima estuvo a merced de su agresora, rebajando en un grado más en aplicación a lo establecido en el art. 66-2º del Código Penal, en apreciación de las tres circunstancias atenuantes arriba mencionadas, que en modo alguno podemos considerar como muy cualificadas atendiendo a la naturaleza e identidad de las mismas.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente estando obligada a reparar el daño o perjuicio causado y debe ser condenada al pago de las costas procesales en aplicación a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Criminal, si bien en el supuesto que nos ocupa no ha lugar a fijar responsabilidad civil alguna, toda vez que la perjudicada Emilia fue indemnizada a su entera satisfacción haciendo expresa renuncia a las acciones civiles que pudieran corresponderle.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Ángeles como autora criminalmente responsable de un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA, así como de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIA ya definidos, concurriendo en la misma como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las atenuantes de reparación del daño ocasionado a la víctima, confesión del hecho a las autoridades y de enfermedad mental a las penas de TRES MESES DE PRISION por el delito de ALLANAMIENTO DE MORADA y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por la misma a lo largo de la presente causa.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

