Sentencia Penal Nº 218/20...zo de 2007

Última revisión
13/03/2007

Sentencia Penal Nº 218/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 99/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 218/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100029

Resumen:
Se condena por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la acusada como autora criminalmente responsable de los delitos de estafa procesal y falsedad en documento mercantil. De los hechos probados se desprende que la acusada presentó ante un Juzgado de Instrucción, en su condición de perjudicada, un albarán de entrega de mercancía emitido por una mercantil en el que figuraba como único concepto el de un expositor y como importe 280 euros y al que añadió de su puño y letra con tinta de igual color y caracteres similares, sobrescribió sobre el total del albarán en el que figuraba la cantidad de 280? la de 2.420?. Todo ello con la intención de obtener una indemnización por los daños denunciados superior a la que podía justificar. La estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 99/2006

Diligencias Previas 2234/2005 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª. Mª Dolores Balibrea Pérez

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil siete.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 99/2006, dimanante de las Diligencias Previas nº 2234/05 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona por los delitos de falsedad y estafa contra Regina , nacida en Barcelona el día 13-8-1962, hija de Francisco y Mª Carmen y domiciliada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Solá Solé y defendida por el Letrado D. Ignasi Maeso Vidal, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº5 de Barcelona; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 6 de marzo de 2007, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna ni por la acusación pública ni por la defensa.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ratificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de estafa procesal de los arts. 248-1º, 250-1º, 2º, 16 y 62 en concurso medial del art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el 390-1-1º del Código Penal de loa que es autora la acusada Regina , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando por el delito intentado de estafa la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA DE CUATRO MESES con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y por el delito de falsedad la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 18 euros, con idéntica responsabilidad personal en caso de impago; y las costas.

CUARTO.- Por la defensa del acusado se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

UNICO.- El día 11 de noviembe de 2004 la acusada Regina , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona en Diligencias Previas 4529/04 , en su condición de perjudicada, un albarán de entrega de mercancía emitido por la mercantil "WAVEZ ENTERPRISES, S.L." en el que figuraba como único concepto el de un expositor y como importe 280 euros y al que añadió de su puño y letra con tinta de igual color y caracteres similares los siguientes conceptos: "6 relojes expo5031...420€", "6 relojes expo5035...360€" y "2 expo c/llaves...1350€", sobrescribiendo sobre el total del albarán en el que figuraba la cantidad de 280€ la de 2.420€. Todo ello con la intención de obtener una indemnización por los daños denunciados superior a la que podía justificar.

La manipulación fue advertida por el perito judicial antes de que por el juzgado se determinara la indemnización que pudiera corresponderle.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 248.1 en relación con el 250.1-2º y con el 16 y 62 , todos ellos del Código Penal, en concurso medial a que se refiere el art. 77 con un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392 en relación con el 390.1-1º del mismo texto legal.

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de los tipos que regulan los preceptos antes citados. La propia acusada ha reconocido en el acto del plenario ser la autora de las adiciones antes descritas sobre un albarán auténtico. Tampoco existe duda sobre el destino de tal documento ya que fue aportado por la misma acusada para acreditar los daños causados en su patrimonio y por los que reclamaba como perjudicada en el procedimiento citado en el relato fáctico anterior. Se ha alterado por tanto en parte un documento para inducir a error sobre su autenticidad, y tal documento tiene naturaleza mercantil por tratarse de un albarán de entrega en el ámbito de tal tráfico.

Por lo que respecta a la estafa procesal, aunque regulado como tipo agravado en el art. 250-2º C.P ., viene definido desde el punto de vista doctrinal como un tipo autónomo ya que el sujeto engañado es el juez y de él proviene el error que motivará el acto de disposición. La Jurisprudencia se ha ocupado profusamente de la estafa o fraude procesal. A modo de ejemplo, y por tratarse de una resolución recientísima y con un alto contenido doctrinal, procede reproducir aquí lo dicho por la sentencia de la Sala Penal del T.S. de fecha 4 julio 2006 (ponente Berdugo Gómez de laTorre. - Nº de Recurso: 1134/2005): "Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de esta Sala en SS 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del juez. Como hemos declarado en S. 530/97 de 22.4 , la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte; debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio (S. de 9 de marzo de 1992 ). La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del art. 528 (ahora art. 248.1 ), cuando nos habla de perjuicio propio o ajeno (SS de 4 de marzo de 1997, 14 de enero de 2001, 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la estafa por omisión cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, .. (S. de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, (S. de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (TS SS. 18.4.2005, 1980/2002 ). En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal".

Es evidente que en la conducta de la acusada se dan todos y cada uno de los elementos descritos en tan ilustrativa sentencia. La alteración del albarán en ningún caso podía tener efectos inocuos, y de no haber sido advertida la alteración, se hubiera llegado a producir engaño sobre el juez que hubiera llevado al mismo a otorgar erróneamente una indemnización superior a la procedente (ánimo de lucro) con perjuicio directo para quien hubiera debido hacer frente a la misma.

SEGUNDO.- Por tanto la discusión jurídica queda reducida a valorar, por un lado, si la alteración del albarán se hizo con conocimiento y autorización del librador del mismo, como sostiene la defensa en su escrito de defensa, lo que podría llevar a considerar una posible legitimación del mismo y a difuminar los elementos del tipo de la falsedad, y por otro el resto de los argumentos de la defensa: la pretendida ausencia del elemento intencional, la posibilidad de que el engaño no sea bastante por el carácter "parcial y tosco" de la falsedad medial y la posibilidad de que la conducta sea impune por tratarse de una simple falta a la verdad en la declaración de los hechos. Tales argumentaciones, una vez acreditada la conducta esencial declarada como probada por la propia declaración de la acusada, merecen ser analizadas por separado.

Se pretende por la Sra. Regina que los conceptos y cantidades añadidos respondían a la realidad del género entregado y abonado y que si la empresa suministradora no quiso facilitarle un documento en el que figurasen todos los conceptos es porque nunca hacen constar el I.V.A., dando a entender además que en parte de las entregas trabajan en lo que habitualmente se conoce como "en negro". Sin embargo la empresa suministradora al remitir su copia del albarán no hace referencia alguna a tal posibilidad y llama poderosamente la atención que estando citado como testigo su legal representante, y habiendo comparecido al acto del juicio, la defensa que lo había propuesto haya renunciado a la prueba cuando el mismo podía haber confirmado no sólo que había consentido la alteración del albarán sino que los productos habían sido realmente entregados. De la misma forma nos podía haber dado razón sobre el "albarán perdido" al que también se ha referido la acusada, pero la decisión de su letrado ha privado al tribunal de poder oir la versión de quien emitió el documento original.

De la misma forma hay que excluir la ausencia de dolo o la existencia de un error de prohibición como parece insinuar la defensa aunque no lo ha expresado formalmente. La acusada es una persona relativamente joven, dedicada al comercio y tanto de su actitud como de su forma de expresarse en juicio se deduce que se trata de una persona con suficiente cultura y educación para ser consciente de la antijuridicidad de su acción. De hecho el Tribunal Supremo viene siendo restrictivo a la hora de apreciar la existencia del error, incluso vencible, estableciendo que basta la mera sospecha de lo ilícito de la conducta para excluir su concurrencia. A modo de ejemplo la Sentencia de la Sala II de 20 julio 2000 (ponente Jiménez Villarejo) establece de forma muy didáctica: «la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29 Nov. 1994 ), de la misma manera y en otras palabras (S.16 Mar. 1994 ) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente». Y en aplicación de tal doctrina no procede apreciar otra intención en la acusada que la de obtener un beneficio económico siendo consciente de la ilicitud de su conducta.

Respecto de la estafa se ha pretendido también por la defensa excluir la concurrencia del engaño bastante a la vista de la alteración producida en el albarán que, como ya hemos dicho antes, califica de "parcial y tosca". En cuanto a la inexistencia de engaño bastante, el hecho de utilizar tinta del mismo color y caracteres gráficos similares excluye tal posibilidad. De hecho el juzgado recibió el documento y no apreció irregularidad alguna. Tuvo que ser el perito (a quien hay que considerar como un experto acostumbrado al examen de documentos de esa índole) quien apeciara la falsedad.

Queda por último analizar, con referencia a la falsedad, las objeciones manifestadas por la defensa en su informe. El hecho de la falsedad sea parcial no excluye la tipicidad porque el art. 390.1-2º C.P . se refiere de forma expresa a tal posibilidad al castigar la simulación del documento "en todo o en parte". En cuanto a si la alteración descrita en el relato de hechos probados (que no deja de ser una alteración parcial de un documento cierto como bien define la defensa) puede resultar impune por suponer simplemente faltar a la verdad en la declaración de los hechos, hay que decir que la despenalización de tal modalidad de falsedad ideológica para los particulares no es absoluta, y las conductas descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 siguen siendo típicas y punibles. Y la acción de la acusada se incluye en el segundo de los supuestos, como ya se ha dicho anteriormente.

TERCERO.- Del delito mencionado responde, en concepto de autora, la acusada, conforme dispone el art. 27 en relación con el art. 28 del Código Penal , al haber realizado directa y materialmente todos los elementos integrantes del tipo, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Con relación a la extensión individualizada de las penas hay que atender en primer lugar a la que corresponde a cada uno de los delitos y resolver después lo procedente en aplicación de lo previsto en el art. 77 C.P .

En cuanto al delito intentado de estafa procesal, atendiendo al contenido del art. 62 , procede rebajar la pena prevista en un grado, visto el peligro del intento y el grado efectivo de ejecución alcanzado. Y atendida la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en atención a lo previsto en el art. 66-6º del Código Penal , atendidas las circunstancias personales de la acusada y la gravedad del delito, se determina en su límite mínimo, que se considera suficiente para el reproche de antijuricidad y culpabilidad del caso. Lo que en definitiva supone la pena de prisión de seis meses y multa de 3 meses, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En cuanto al delito de falsedad en documento mercantil, en aplicación asimismo del art. 66-6º , y por las mismas razones, se fija la de prisión de seis meses y multa de seis meses con idéntica accesoria del art. 56.1-2º C.P .

En atención a la ausencia de prueba practicada respecto de la capacidad económica de la acusada parece adecuado fijar en la cantidad de SEIS EUROS la cuota diaria para las penas de contenido económico, con la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago.

Tratándose a un supuesto de concurso medial al que se refiere el art. 77 C.P ., y atendido que de aplicar la pena más grave en su mitad superior se excedería el límite de la aplicación separada de ambas, procede sancionar las infracciones por separado en el sentido señalado en el apartado 3º del citado precepto y en beneficio de la acusada.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Regina , como autora criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA PROCESAL de los arts. 248-1º, 250-1º, 2º, 16 y 62 del C.P . en concurso medial del art. 77 con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL de los arts. 392 en relación con el 390-1-1º del mismo cuerpo legal a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES y MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de 6 euros por el delito de estafa descrito, y a las de PRISIÓN DE SEIS MESES y MULTA DE SEIS MESES con idéntica cuota diaria por el delito de falsedad también descrito. En las penas pecuniarias se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma que determina la ley.

En ambos casos, a la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo que dura la condena. Así como a satisfacer las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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