Sentencia Penal Nº 218/20...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Penal Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 68/2006 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 218/2008

Núm. Cendoj: 28079370022008100371


Encabezamiento

CG

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 2

Rollo: 68 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1665 /2004

SENTENCIA Nº 218/08

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En MADRID, a veintitrés de abril de dos mil ocho.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número

68/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de PARLA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por

el delito de LESIONES, contra el POLICIA LOCAL de Parla nº NUM000 , Rodolfo , nacido el día 3/04/1978 en

Madrid, hijo de Avelino y de Mª Josefa, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Ha estado representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Fernando Jiménez

Morales.

Y contra el POLICIA LOCAL de Parla nº NUM001 , Jon , nacido el día 22/02/1978 en Madrid, hijo de

Teófilo y de Lucía, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Ha estado representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendido por el Letrado D. Santiago Gutiérrez

Arteche.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES, en la representación que

ostenta de Javier , como Acusación Particular.

Ha actuado como ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con uso de armas del art. 147.1 y 148 nº 1, ambos del Código Penal , de los que considera responsables, en concepto de autores, a los acusados (art. 28 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de prevalimiento del carácter público de los acusados del art. 227 del Código Penal y solicitó la pena de cinco años de prisión, suspensión de su empleo e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del Código Penal ) y costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán ser condenados como responsables civiles a indemnizar conjunta y solidariamente a Javier en la cantidad de 4.980 euros, por los 90 días que tardaron en curar sus lesiones, con impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales durante 60 días, estando 12 de ellos ingresado en centro hospitalario, a razón de 30 euros por los días en que las lesiones tardaron en sanar sin impedimento, de 60 euros con impedimento y de 70 euros por cada día de hospitalización; además, deberán abonar a la víctima la suma de 2.000 euros por las secuelas que le han quedado. Responderá como responsable civil subsidiario, el Ayuntamiento de Parla por el pago de dichas cantidades.

En el acto del Juicio Oral modificó sus conclusiones calificando los hechos, alternativamente, como un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.2 del Código Penal (ensañamiento), elevando la indemnización a 4.980¤.

SEGUNDO.- La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal . De tales hechos responden, en concepto de autores, los acusados, concurriendo la circunstancia agravante del art. 22.7º del Código Penal . Solicitó la pena de prisión de tres años y suspensión de empleo durante la condena (art. 56 del Código Penal ).

En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar a Javier en la cantidad de cinco mil euros por los días de hospitalización y baja médica, además de sesenta mil euros por las secuelas y daños morales. A esta cantidad deberán aplicarse los intereses legales correspondientes, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Ilmo. Ayuntamiento de Parla en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal .

TERCERO.- La defensa en igual trámite mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han cumplido todos los plazos legales, excepto el señalado para dictar sentencia debido al volumen de trabajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se consideran constitutivos de un delito de lesiones dolosas con ensañamiento previsto y penado en los artículos 147.1 , en la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 11/2003, en vigor desde el día 1 de octubre de 2003 hasta el día 30 de septiembre 2004, y 148.2º del Código Penal, en la redacción original del Código Penal de 1995, en vigor hasta el día 28 de junio de 2005 , puesto que han quedado acreditadas la acción comisiva, el daño causado en el cuerpo del agredido y la relación de causalidad entre una y otro, siendo las lesiones sufridas por la víctima imputables a título de dolo a los acusados, quienes le agredieron con la intención de causarle un menoscabo en su salud e integridad física, como efectivamente le causaron, siendo tales lesiones constitutivas de delito y no de falta, puesto que precisaron para sus sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que, para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño en la víctima del hecho que pueda encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro objetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible (de eventual ocurrencia) pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 1996 y Autos de fecha 13 y 5 de abril de 2000 ).

El dolo de los acusados respecto del resultado producido no puede ponerse en duda, dado que pudieron conocer íntegramente el riesgo implícito en sus acciones, consistentes en propinar reiterados golpes en diversas partes del cuerpo, incluida la cabeza de la víctima, y dado que también conocían la fuerza que imprimieron a los mismos, no pudieron dejar de pensar que las lesiones que producirían tenían que ser proporcionadas a la gravedad de los golpes propinados, sin que el resultado producido excediera de lo que, según la experiencia, cabría esperar de la acción peligrosa llevada a cabo.

Y aunque es posible que los acusados no pensaran exactamente en el grave resultado material producido, el dolo de lesiones no requiere tal representación exacta de las consecuencias de la acción en el cuerpo de la víctima, ya que sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.

En cuanto al elemento subjetivo, debe deducirse de las circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho; la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento; la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión; las circunstancias en que se produce la acción; valorando tanto las condiciones objetivas: de espacio, tiempo y lugar y el comportamiento de los intervinientes; las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, que, como dice la STS de 15/01/1990 , constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito, la personalidad del agresor y el agredido y, como datos de especial relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada (SSTS 17/12/1992 y 13/02/1993 , entre otras).

En el supuesto contemplado no existía relación anterior alguna entre los agresores y la víctima ni causa alguna para la agresión, salvo el hecho de que los agentes de Policía Municipal consideraron que Javier estaba cometiendo un delito y la circunstancia de que con anterioridad otros agentes de Policía Municipal habían dado el alto a un individuo que en el atestado (folio 2 de las actuaciones) describen como "de origen magrebí y que portaba dos mochilas en las que presumiblemente pudiera llevar material falsificado, CDs y DVDs destinados a su venta", individuo que consiguió darse a la fuga.

En cuanto a la relación de causalidad, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 26/06/1995 y 28/10/1996 , entre otras) sostiene que la relación entre la acción y el resultado, en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción, no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, de manera que sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro (STS de 16/10/2000 ).

En cuanto al tratamiento médico o quirúrgico, esto es, tratamiento reparador del cuerpo es, desde el punto de vista penal, toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico.

Las lesiones de Javier precisaron tratamiento médico consistente en reposo relativo y administración de fármacos (antiepilépticos, analgésicos, antiinflamatorios, protectores gástricos) y tratamiento quirúrgico, consistente en la práctica de una intervención quirúrgica consistente en craniectomía y evacuación de hematoma epidural (folios 66 y 67).

En la causación de dichas lesiones es de apreciar la existencia de ensañamiento.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala el concepto de "calidad de bruto" y "acción torpe, grosera o cruel", lo que viene a equipararse a la crueldad. Tal circunstancia específica nada tiene que ver con la agravante genérica de abuso de superioridad, que presenta un doble componente: objetivo, de debilitación de defensa material de la víctima, y subjetivo, que supone conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción y nace de una situación objetiva que existe entre el agresor y la víctima por el empleo de medios que debilitan la defensa, lo que no quiere decir que impidan toda reacción por parte de la víctima, sino que establezca una desigualdad, no bastando una simple superioridad física resultante de la cooperación de fuerzas, edad, número de agresores y otros factores de parecido jaez, sino que debe resplandecer el abuso de tales circunstancias, su razón de ser se encuentra en el abuso, en la prepotencia revelada.

Se basa en una situación de desequilibrio de fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima, que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, provoca una minoración de la misma y supone una clara ventaja para los agresores.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 señala que "la reiteración de los golpes, la forma en que se describe que fueron causados y la zona afectada, principalmente la cabeza de la víctima, revelan una actuación cruel e inhumana que excede con mucho de la que constituiría un supuesto simple de lesiones".

Indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1997 que "existe acusada brutalidad en el hecho de golpear reiteradamente al detenido esposado por policías".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1999, nº. 1427/1999 , "La doctrina ha mantenido no sólo que las lesiones no precisan de agresividad ni violencia, sino que, como delito de resultado, se consuman cuando éste se origina a medio de un dolo específico, o "animus laedendi", en virtud del cual se quiere el daño corporal (o en su caso, psíquico) buscado. Dicha Sentencia se refiere a un supuesto en el que la víctima recibió del acusado un golpe en la cabeza que provocó su caída, y una vez en el suelo, continuó dándole golpes y patadas en todo el cuerpo, fundamentalmente en la cara y cabeza durante un espacio prolongado de tiempo, hasta que fue trasladado por el acusado en estado de semiinconsciencia al exterior del local".

Continúa dicha Sentencia señalando que "el ensañamiento, decía la Sentencia del 16 de mayo de 1994 , implica una mayor perversidad del agente porque innecesariamente se causan unos males cuya producción no es precisa para el logro perverso que el sujeto activo busca. Esos males innecesarios son un conjunto de distintas circunstancias, mayor dolor físico y moral, mayor crueldad, mayor perversidad, mayor voluntad dolosa, mayor trascendencia social, en suma.

El punto central de la argumentación se contrae a la brutalidad de la agresión que se consigna en el "factum". En efecto, la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en sí misma y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circunstancia de carácter eminentemente subjetivo, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado en la víctima, esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción.

Basta contemplar el hecho probado para llegar a la conclusión de la Audiencia. Hubo un "plus" de violencia, no consustancial con el delito y totalmente innecesario. Hubo brutalidad con complacencia y con intención de aumentar innecesariamente los males del delito. Hubo, pues, ensañamiento".

La Sentencia del Tribunal Supremo 751/2004 de 15 de junio de 2004 señala que: "En efecto, como ha dicho esta Sala Casacional, y así lo pone de manifiesto el recurrente, en el tipo descrito en el art. 148.2º del Código Penal , concurre tanto el mayor desvalor de la acción, atendiendo a la específica brutalidad del acto lesivo, como el mayor desvalor del resultado, considerado en sí mismo y también en su significación social. En la agravante citada deben concurrir dos elementos: uno objetivo, que es la causación de males suplementarios o notoriamente superiores a los necesarios para causar el mal que el autor desea con su acción; otro subjetivo, que requiere que el autor asuma una mayor perversidad de su acción, con tintes de brutalidad. En eso consiste el ensañamiento.

La circunstancia agravante de ensañamiento es de apreciar cuando se producen al ofendido daños o sufrimientos no necesarios para la obtención del resultado nocivo patente en la acción, y así con ella, ha de converger necesariamente una acentuación de la voluntad dolosa del agente que, a su propósito final, añade de forma deliberada actos que aumenten el sufrimiento de la víctima y que sean contrarios al sentimiento social de humanidad (Sentencia 1892/2001, de 23 de octubre ).

En el caso de autos, el acusado recurrente, encargado de la vigilancia del "Pub Stone", propinó, primeramente, un "fuerte puñetazo" en la parte lateral izquierda de la cabeza del perjudicado, Emilio , sin importarle las consecuencias que ese golpe pudiera producir". Emilio cayó inconsciente al suelo, momento en que intervino el compañero de la seguridad, el ya citado Pedro. Entre ambos sacaron a la víctima a la calle, propinándole patadas y puñetazos, y lo dejaron caído en la calzada. Hasta aquí el relato fáctico describe un episodio correspondiente a un delito de lesiones, del tipo básico. Desde luego que la simple reiteración de golpes en una pelea, no supone, sin más, el subtipo agravado de ensañamiento. Pero lo que a continuación describe el "factum" integra ya el aludido ensañamiento, por su brutalidad, y desde luego, suplemento de males. Dice así: cuando la víctima volvió en sí, reanudaron los golpes que daba Carlos Miguel , mientras Pedro sujetaba a Emilio , sin preocuparles el estado en que se encontraba, y que le impedía defenderse eficazmente de ellos. Concurre, pues, el requisito normativo de ensañamiento, porque el episodio, compuesto de dos fases, continúa en la segunda con auténtica brutalidad, aprovechando su estado semi-inconsciente (en tanto, volvía en sí), para reanudar los golpes (patadas y puñetazos), sin preocupación alguna por su estado, esto es, con una evidente perversidad; y además, con un aprovechamiento de su superioridad personal (dos contra uno), que impedía cualquier defensa por su parte (abuso de superioridad, que aquí no podemos sino apuntar). Y en cuanto al resultado, no hay más que leer el "factum" para apreciar su gravedad (fractura no desplazada del ángulo mandibular izquierdo, perforación del tímpano izquierdo, traumatismo ocular derecho, traumatismo dental con rotura del primero y segundo molares inferiores izquierdos y rotura de obturación en amalgama del primer molar superior izquierdo).

Por consiguiente, hay que concluir que la Sala de instancia valoró correctamente el modo de actuar del acusado, al advertir en él no sólo la presencia de una reiteración de acciones lesivas, sino también un propósito subyacente de potenciar el sufrimiento de la víctima. Es precisamente en esto, es decir, en la complacencia en el incremento del dolor físico y moral, donde radica la esencia del ensañamiento, de ahí que deba considerarse ajustada a derecho la apreciación de esta circunstancia específica del art. 148.2º Código Penal (SSTS de 24 de septiembre de 1997, 5 de marzo de 1999 y 1919/2002, de 21 de noviembre )."

La sentencia del Tribunal Supremo 1812/2001, de 11 de octubre de 2001 señala, por su parte, que "La Sala de instancia considera que la agresión se produjo con una gran saña y agresividad, pateándole todo el cuerpo, y a partir de esta valoración deduce la concurrencia del ensañamiento del artículo 148.2º , entendiendo que este concepto absorbe la anterior acusada brutalidad en la acción del artículo 421.1º del Código Penal de 1973 ".

En el caso de autos no puede dudarse de la existencia de ensañamiento puesto que los agentes de Policía Municipal agredieron a la víctima, sin importarles la presencia en el lugar de numerosos ciudadanos, como después se analizará, que los increparon e insultaron para que cesaran en el trato inferido al detenido, al que propinaron en un primer momento golpes que le causaron la más grave de las lesiones, el traumatismo cráneoencefálico con fractura y hundimiento, así como hematoma epidural temporo- parietal derecho subyacente, con desplazamiento de línea media y efecto de masa sobre sistema ventricular derecho, contusiones hemisféricas derechas y probable fractura de pared medial de órbita, así como hematoma preorbitario derecho, ya que el testigo Alexander indicó en el acto del Juicio Oral que, cuando el chico marroquí llegó a donde él se encontraba, ya venía sangrando.

Pese a ello, los acusados, que negaron a apreciar la existencia de dicha herida, pero sí reconocieron que tenía el ojo hinchado, alcanzaron a Javier, que se encontraba en el suelo, al haber caído tras el tropiezo con el bordillo y reanudaron la agresión, cogiéndole del cinturón y golpeándole repetidas veces contra el pavimento, sin que les preocupara el estado en que se encontraba, que le privaba de toda posible defensa, pues, según dicho testigo, se encontraba inconsciente.

Así pues, vemos que hubo dos fases en la agresión y que, tras la grave lesión sufrida en el cráneo y ojo, que precisó de intervención quirúrgica, estando ya inconsciente la víctima, los acusados reanudaron la agresión, lo que revela una evidente perversidad y, además, el aprovechamiento de su superioridad (dos contra uno).

No se estima procedente, por el contrario, la apreciación de la circunstancia 1ª del artículo 148 del Código Penal cuya apreciación solicitaba el Ministerio Fiscal, que según la STS de 5 de Junio de 2002 implica necesariamente un peligro para la salud física y psíquica de la víctima.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 1812/2001, de 11 de Octubre de 2001 : "...la agravación del número 148.1º sólo se refiere al uso de "un medio" específico para la producción del resultado que implique un incremento de la capacidad agresiva.

En realidad el núm. 1º del artículo 148 , además de contemplar el supuesto de empleo de instrumentos, armas u objetos peligrosos, recoge también la utilización de "métodos o formas concretamente peligrosas" para la vida o salud; hipótesis ésta que, a diferencia del ensañamiento del número 2º, fundamentado en la mayor desvaloración de la perversidad del agente que conscientemente aumenta inhumanamente el dolor o sufrimiento del ofendido, obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana del método o forma de agresión, englobando así los supuestos anteriores de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.

Esta Sala tiene dicho (Sentencia de 14 de octubre de 1999 ) que patear la cabeza de una persona constituye un brutal modo de agredir, que origina por sí mismo un altísimo riesgo objetivo de causar lesiones de enorme gravedad incluso para la vida del agredido; lo que justifica la apreciación en tal caso del subtipo agravado del artículo 148.1º del Código Penal .".

En el caso de autos, si bien la testigo Sandra indicó en el acto del Juicio Oral que escuchó a la gente del tumulto decir que le pisaban la cabeza, que le daban patadas por todas partes, lo cierto es que no ha quedado acreditado el modo en que los agentes de la Policía Municipal causaron las gravísimas lesiones de la cabeza a Javier.

Queda excluida la versión de los acusados de que se golpeó contra el coche (embistió al coche, según sus declaraciones), porque el testigo Alexander niega tal extremo.

Dada la entidad de la lesión, el mecanismo más probable de producción de la misma es el de una patada o un pisotón propinado con gran fuerza en la cabeza y, si bien se ha manejado también la hipótesis del empleo de la defensa reglamentaria, lo cierto es que su uso no ha quedado acreditado, lo que excluye la apreciación de esta circunstancia 1ªdel artículo 148 del Código Penal .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados aparecen acreditados a través de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, consistentes en:

1º) El atestado, obrante a los folios 2 y 3 de las actuaciones, del que resulta que, sobre las 20:30 horas del día 1 de septiembre de 2004, funcionarios de la Policía Municipal de la localidad de Parla (Madrid) procedieron a dar el alto a un individuo de origen magrebí, que portaba dos mochilas en las cuales los funcionarios de policía dedujeron que pudiera llevar material falsificado, CDs y DVDs, para su venta, dándose dicho individuo a la fuga, comunicando los agentes al resto de indicativos los datos del individuo (varón magrebí, de mediana edad, vestido con vaquero y polo color mostaza), intensificando los hoy acusados las pesquisas para la localización de dicho individuo, que consideraron era el mismo que luego detuvieron, sobre las 21:30 horas del día siguiente, en el Bar-Terraza de la calle Ciudad Real. Allí observaron a un individuo que coincidía con las características físicas y vestimenta del que se dio a la fuga el día anterior, que portaba igualmente dos mochilas, ante lo cual se dirigieron a él y le requierieron para que les acompañase a fin de denunciarle, dándose el mismo a la fuga.

Según el relato de los agentes, en un momento de su huida, dicho individuo tropieza con un pivote de cemento existente en la calzada para delimitar la zona de aparcamiento, cayendo el suelo y golpeándose la cabeza con uno de los coches aparcados, momento en que los agentes se interesan por su estado de salud, le informan del hecho de su detención y, como observaron que presentaba un fuerte golpe en uno de sus ojos y arañazos, le trasladan al Centro de Salud Isabel II, donde, tras examinarlo, lo derivan hasta el Hospital 12 de Octubre, a donde lo trasladan los agentes hoy acusados, siendo informados allí de que el detenido va a ser operado con urgencia, puesto que tiene fracturado el cráneo.

Consta al folio 7 del atestado que el día 3 de septiembre de 2004 el Sr. Instructor de las diligencias, observado el estado en que se encuentra el paciente Javier dispone que no se realice la toma de declaraciones ya que, aunque se encuentra consciente, no coordina el lenguaje, citándole para que, una vez sea dado de alta, se persone en la Comisaría de Parla para ser oído en declaración, quedando enterados de tal extremo éste y su hermano, Javier, residente en Italia, que se encontraba en compañía de aquél en el Hospital.

Por diligencia de fecha 3 de septiembre de 2004, que obra al folio 8, se significa que el detenido fue puesto en libertad a las 13:15 horas del día 2 de septiembre 2004 encontrándose en el Hospital, constando al folio 9 la diligencia de información de derechos al detenido, de fecha 2 de septiembre de 2004, que éste no puede firmar debido al estado en que se encontraba.

A los folios 15 y 16 obra denuncia de Javier de fecha 16/09/2004, indicando que el día 1 de septiembre de 2004, sobre las 21 horas, se encontraba en la confluencia de las Calles Ciudad Real y Cuenca de Parla con una mochila de compact-disc para su venta cuanto una pareja de policías municipales se le acerca y le dice que "eso no se puede vender" y que les entregue la mochila. Que se la entrega y, como no le requieren nada más, comienza a andar, siendo abordado por uno de dichos policías, que le echa la zancadilla y le arroja al suelo, donde le golpean con los pies y le ponen los grilletes, siendo testigo de los hechos Sandra, cuyo teléfono móvil aporta.

También indica que el golpe de la cabeza se lo produjo la Policía al golpearle con la porra, no recordando el número de golpes.

En la Comisaría le devuelven su tarjeta de residencia y su NIE, que fueron entregados por la Policía Municipal el día de los hechos y Javier manifiesta que ese día entregó a los policías municipales, además de los efectos citados, una cartera conteniendo 200 ¤, una tarjeta sanitaria, solicitud del resguardo de renovación del permiso de residencia, fotos de su mujer y otros efectos, portando también un teléfono móvil marca Siemens, un reloj y un llavero con las llaves de su domicilio, de cuyo paradero no le dan razón ni en la Jefatura de Policía Municipal de Parla ni en el Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Identificada la testigo Sandra, que resulta ser Inés, se le toma declaración en la Comisaría de Policía de Parla el día siguiente (folios 18 y 19) y ésta indica que, a primeros de mes, no recordando el día, sobre las 21 horas, se hallaba con su esposo, Carlos José y su cuñado, Jose Luis, tomando unas consumiciones en una Terraza de un Bar de la calle Cuenca, acercándose a ellos un joven de origen magrebí ofreciéndoles unos CD's que portaba para su venta. Que, cuando los estaban examinando, se presentaron en el lugar dos policías locales jóvenes, los cuales, en actitud poco respetuosa e incorrecta, se dirigen al joven vendedor, diciéndole que tenía que ir con ellos, que se tenían que llevar los CD's, diciéndoles acto seguido a ella y a sus acompañantes que a ellos les iban a poner una multa.

Instantes después, observa cómo el joven marroquí comienza a ponerse muy nervioso y sale corriendo del lugar, dejando la bolsa que portaba en el lugar, la cual fue recogida con posterioridad por los mismos agentes.

Que, ante la huida, los agentes salen en su persecución, siendo interceptado el joven a unos 50 metros de donde ellos se encontraban por la dotación de un coche patrulla de la Policía Municipal, dirigiéndose también los agentes actuantes en primer lugar, observando cómo en torno a esta intervención policial se formó un tumulto de gente que protestaba por la actuación de los agentes. Que desde el punto en que se hallaban no pudo ver si los agentes agredieron al joven magrebí, pero pudo oír bastantes comentarios de personas que lo habían presenciado, señalando que los agentes habían golpeado con sus porras y propinado patadas al citado joven, no pudiendo aportar datos sobre las personas que oyeron dichos comentarios.

También indicó que el joven magrebí fue introducido en el vehículo policial, que se marchó de ese punto, mientras los agentes que actuaron en primer lugar se dirigieron al lugar donde se hallaban la declarante y sus familiares y recogieron la bolsa de los CD's que había dejado el citado joven, marchándose del lugar.

A los folios 20 y 21 consta parte médico expedido por el Hospital 12 de Octubre de Madrid indicando las lesiones sufridas por Javier.

A los folios 36 y 37 obra escrito dirigido por el denunciante al Juzgado de Instrucción número 5 de Parla, ampliando extremos de la denuncia formulada, indicando que, tras ser zancadilleado por los policías locales, arrojado al suelo y golpeado fuertemente con las porras y esposas que portaban, dándole fuertes patadas en el cuerpo y la cabeza, fue introducido en el vehículo policial, que se detuvo en la carretera camino del Hospital durante bastante tiempo, hasta que llegó otro coche de la Policía Municipal en el que le trasladaron al Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Que como consecuencia de la brutal agresión sufrida, resultó gravemente lesionado, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital 12 de Octubre de Madrid, en el que permaneció hasta el día siguiente, teniendo que volver a ingresar el día 18 de septiembre en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital por los fuertes dolores y mareos que sufría, recibiendo alta hospitalaria al día siguiente, aportando informes médicos al respecto (folios 40 a 42).

Al folio 57 obra acta de intervención cautelar sobre 179 fonogramas falsificados y 41 películas en formato DVD falsificadas, intervenidas a Javier.

A los folios 66 y 67 obra el informe médico forense sobre las lesiones del denunciante.

A los folios 50 y 51 consta la declaración del perjudicado en el Juzgado de Instrucción, que indica que se afirma y ratifica en sus denuncias de fecha 16 de septiembre de 2004 y 7 de octubre de 2004, añadiendo que, en el momento que le golpearon la cabeza, perdió el conocimiento, no recordando quién le golpeó porque no veía, que había dos policías, que le pusieron la zancadilla, que cayó al suelo, le golpearon en la cabeza y le dieron patadas en la espalda, sin que pudiera saber si fueron uno o dos los policías que le golpearon.

Igualmente señaló que reside legalmente en España, que se dedica a la venta ambulante de ropa como trabajador autónomo y que conocía a un testigo de los hechos, Alexander.

A los folios 78 y 79 consta la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por Sandra, la cual, tras ratificarse en su declaración prestada en la Comisaría de Parla, indicó que conocía al denunciante sólo de vista, del barrio, que se encontraba en la terraza, pasó el denunciante con una bolsa y comenzó a hablar con ella, cuando pararon dos policías locales y comenzaron a amenazarla a ella y a su marido con la imposición de una multa por la compra de unas películas, que al denunciante le cogieron de los brazos, se soltó y salió corriendo por la calle, uno de los policías se fue para un lado y el otro, por el otro.

Que por comentarios de la gente que había en el lugar, le consta que los policías le alcanzaron y que comenzaron a darle patadas, pero ella no vio nada de eso, que vio venir a la gente despavorida, comentando que le estaban matando a palos y que le habían pisado la cabeza. Así como que uno de los policías llamó a un coche patrulla para que acudiera al lugar de los hechos, que volvieron a por la bolsa, la metieron en el coche y se fueron y que, desde donde se encontraba ella hasta donde se formó el tumulto, había como 20 metros. Que, cuando se encontraba tirado en el suelo, llegó un coche patrulla y los agentes que inicialmente le detuvieron, le introdujeron en el mismo.

A los folios 83,84 y 85 figura la declaración como imputado del agente de Policía Local de Parla número NUM001, quien declaró que: "... en fecha 01/09/04, con su compañero, entonces agente en prácticas, realizaba funciones de vigilancia en la localidad de Parla. Que, en un momento dado, pidieron a un individuo de origen magrebí que se identificara. Que dicho individuo se encontraba en la terraza de un bar con un fajo de películas, devolviendo en ese momento el cambio a un cliente, y en ese momento el agente declarante y su compañero le pidieron su identificación. Que dicho individuo, sin hacerla, soltó todo lo que tenía y echó a correr, iniciándose una persecución por los agente intervinientes. Que no es cierto que los agentes le pusieran la zancadilla tirándole al suelo. Que las lesiones sufridas por el referido individuo fueron porque salió corriendo por la calle Ciudad Real en sentido al tráfico, y que se metió entre dos vehículos, tropezando con un separador de hormigón que delimita una zona de estacionamiento prohibido, golpeándose con un vehículo estacionado. Que cayó al suelo y durante uno o dos segundos quedó aturdido, pero que seguidamente comenzó a revolverse, por lo que procedieron a engrilletarlo, y fue cuando llegó otro vehículo policial cuyo apoyo habían requerido. Que no es cierto que la emprendieran a golpes con la porra contra dicho individuo. Que no tuvieron que hacer más que la fuerza mínima indispensable para ponerle los grilletes. Que le introdujeron en el vehículo de los compañeros que llegaron, que le trasladaron al Centro de Salud y que el declarante iba detrás en otro vehículo. Que al Hospital Doce de Octubre le trasladaron, tras ser asistido en el Centro de Salud, el agente declarante y su compañero.

Que sufrieron una avería de su vehículo ya en la Glorieta de la parte de atrás del Hospital. Requirieron el servicio de grúa de un nuevo coche patrulla, y cuando llegó el coche, continuaron el trayecto hasta el Hospital. Que no requirieron servicio de Ambulancia porque no lo requirió el servicio médico del Centro de Salud en que primeramente fue asistido por considerar necesario sólo que fuera examinado por lesiones en un ojo. Que el facultativo del Centro de salud emitió un informe para que lo llevaran los agentes al Hospital Doce de Octubre. Y así se hizo. Que además se emitió un parte de lesiones. Que el ingreso en el Hospital Doce de Octubre sería aproximadamente hacia las 23.30 horas. Que se golpeó contra la parte trasera del vehículo.

Que antes de proceder habían recibido un aviso de la emisora informando sobre la existencia de un individuo que, al parecer, estaba vendiendo CD'S y portaba una mochila, con características de magrebí, facilitando su indumentaria. Que los compañeros que les informaron sobre la existencia de dicho individuo les informaron que ya le habían intentado detener, si bien se había dado a la fuga.

Que la caída y detención se produjo al tropezar con el bordillo de hormigón, cayendo el individuo contra un vehículo. Que al iniciar la persecución pidieron apoyo al vehículo que les había requerido inicialmente a través de la emisora. Que los agentes que llegaron eran el n° NUM005 y el otro un agente en prácticas que le acompañaba".

A los folios 86 a 88 consta la declaración como imputado del agente número NUM000, que señaló que: "... a la fecha de los hechos era funcionario en prácticas NUM002. Que el día 01/09/04 se encontraba de servicio con el agente de la Policía Local de Parla con carnet nº NUM001.

Que realizaban funciones de vigilancia y que recibieron por emisora aviso de que un individuo de origen magrebí con determinadas características físicas portaba una mochila con CD'S y al ver el declarante y su compañero a un individuo con dichas características procedieron a identificarle, y en tal diligencia de identificación comenzó el individuo a correr, procediendo los agentes a correr tras él. Que pidieron apoyo por emisora, y que, cuando iba por la calle Ciudad Real hacia arriba, tropezó con un alcorque, golpeándose con un vehículo que había allí.

Que no es cierto que, al tratar de identificar al referido individuo, le pusieran la zancadilla y, una vez en el suelo, la emprendieran a golpes con el mismo.

Que se le engrilleta tras el golpe que se dio, puesto que comenzó a agitarse, y que posteriormente por las lesiones que le observaron, le trasladaron al Centro de Salud. Que en ningún momento le golpearon, ni el declarante ni el agente que le acompañaba, que únicamente le agarraron los brazos para ponerle los grilletes. Que en el lugar de los hechos había gente, pero todo ocurrió en un momento, se golpeó, vinieron otros agentes cuyo apoyo habían requerido y le subieron al coche para trasladarle.Que las lesiones se las causó al caer y golpearse contra un coche al que no identificaron porque no imaginaron que había sufrido tales lesiones y el vehículo no apreciaron que sufriera daños. Que el vehículo policial tuvo que parar antes de llegar al Hospital porque se le estropeó el embrague y tuvieron que relevarles unos compañeros.

Que cuando persiguieron al lesionado, intervinieron otros agentes de Policía Local de apoyo, que eran un agente en prácticas y otro agente que sabe quién es, pero no recuerda su n°. Que el declarante y su compañero fueron quienes trasladaron al lesionado al ambulatorio y posteriormente al Hospital Doce de Octubre.

Que el lesionado saltó las jardineras, dio la vuelta a la plaza, entró en la calle Ciudad Real, tropezando finalmente con un alcorque existente en el lugar de estacionamiento de dicha calle, cayendo finalmente al suelo y golpeándose previamente con un vehículo que estaba estacionado. Que el lesionado corría a mucha velocidad, embistiendo con su cabeza contra el parachoques de dicho vehículo".

Los agentes que acudieron en refuerzo de los anteriores también declararon, en calidad de testigos, indicando el número 2850596: "Que iba con su compañero el agente 70 Y que vieron una persona vendiendo CD's con una mochila, a la que intentaron identificar pero que, al salir esta persona corriendo, pidieron apoyo por la emisora, pasando su descripción. Que momentos después vieron a los compañeros denunciados que se encontraban con la persona a la que habían intentado identificar. Que había mucha gente a su alrededor porque hay una terraza de un bar y habían llamado la atención de la personas que se encontraban en el lugar al pasar corriendo. Que iban en persecución a pie detrás de dicha persona. Que la persona referida se encontraba aturdida por haberse golpeado en un ojo, pero que no pudieron ver la causa de las lesiones. Que fueron testigos de cómo se procedía a su detención. Que la persona se resistió un poco, por lo que se le puso la mano detrás y que procedieron a engrilletarle. Que no utilizaron en ningún momento la defensa. Que fue todo muy rápido. Que procedieron a trasladarle de inmediato al Centro de Salud. Que cuando llegaron había mucha gente en la acera pero que todo fue muy rápido y que no escuchó ningún comentario de las personas que se encontraban en el lugar relativo a que no ejercieran violencia los agentes compañeros contra la persona detenida".

A su vez, el agente con número NUM005 indicó que: "... recibieron aviso de llamada de apoyo y que acudieron a la esquina de la calle Ciudad Real con Cuenca. Que observaron una persona que se encontraba con sus compañeros, los agentes denunciados, que estaban procediendo a su detención, momento en el que esa persona se resistió y sus compañeros procedieron a ponerle los grilletes. Que la intervención del declarante y su compañero se limitó al traslado de dicha persona al Centro de Salud.

Que para engrilletar a la persona detenida no se utilizó la defensa por los agentes denunciados. Que dicha defensa la tenían guardada en el dispositivo del cinturón. Que no vió en ningún momento que propinaran patadas o puñetazos a la persona detenida. Que el declarante y el agente 96 fueron quienes previamente habían dado aviso por emisora, acudiendo al lugar los agentes denunciados para identificar a la persona a la que posteriormente detuvieron. Que la persona detenida se encontraba bien físicamente, que el declarante únicamente le observó lesiones en un ojo y que ignora cómo se causó dichas lesiones".

Finalmente, el testigo Alexander señaló que: "... solo de vista conoce a Javier. Que no conoce a los agentes de Policía. Que el día 02/09/04 estaba sentado en la terraza, viendo a su sobrina pequeñita. Que vio una persona que llegó corriendo sangrando, y que se cayó contra un coche. Que tenía la cara ensangrentada. Que cayó sobre el coche de su cuñado, un Citroen Picasso rojo, no recuerda la matrícula, que estaba estacionado en la calle Ciudad Real. Que sólo sabe que se cayó, que no sabe si se dio contra el coche, que las manos las puso sobre el coche. Que vio a los agentes de Policía local de Parla inmovilizar a la persona caída. Que primero el agente más fuerte lo agarró del cinturón y, a la altura de su pierna, lo dejó caer. Que le puso la rodilla en el cuello para inmovilizarlo y le pasó el brazo por detrás, retorciéndoselo para ponerle las esposas, pero sin llegar a hacerlo. Que luego llegó el segundo agente, quien le replicó al testigo declarante que "qué hacía ahí". Que les dijo que dejaran de maltratarle y que llamaran a una ambulancia porque estaba malherido. Que el herido se encontraba bocaabajo. Que el Policía le dijo al testigo que le tenía que reducir porque se estaba revolviendo, y que él manifestó que estaba inconsciente y que no se podía revolver.

Que luego llamaron a otro coche patrulla y le trasladaron, y ya no vio más. Que cuando se encontraba en el suelo no le golpearon los policías, pero sí le cogieron del cinturón en varias ocasiones y le dejaban caer contra el suelo. Que caía de boca contra el suelo y sin reaccionar. Que estaba inconsciente. Que no vio en ningún momento que pusiera resistencia porque estaba inconsciente. Que había más testigos, pero que sólo los conoce de vista. Que todo el mundo increpaba a la policía, con que era un abuso. Que al declarante le dijeron que ahora vendrían a por él. Que luego le tiraron en otro coche patrulla al que habían llamado como un perro y se lo llevaron. "

En el acto del Juicio Oral se practicaron las siguientes pruebas:

Confesión del agente NUM001, Jon, que dijo que el compañero y el dicente reciben por emisora comunicado de que había salido corriendo una persona que portaba una mochila, cuando iban a identificarle porque pensaban que vendía copias de películas, dejan el coche, entran a pie en zona peatonal, ven a una persona en una terraza de un bar, devolviendo el cambio a una cliente, con las mismas características, le piden que les acompañe, suelta todo y sale corriendo. Se inicia la persecución, por jardineras y mesas, coge la calle Ciudad Real paralela, por mitad de la calzada, el dicente iba más cerca de él. Hace giro brusco a la derecha entre dos coches, zona separada con delimitador de hormigón, al tropezar y con la velocidad de la carrera, embiste el coche estacionado y cae al suelo. Para, el dicente se acerca a ver cómo estaba, estaba boca arriba, cuando le ve al dicente patalea, forcejea con los brazos, para evitar que le cogiera. Que le dio la vuelta para engrilletarle, aparecen compañeros, se levanta y se le introduce el coche policial y abandonan el lugar.

Preguntado si había testigos, si el hecho se produjo junto a una terraza de un bar, dice que hay una terraza en ese lugar, un poco alejada. Preguntado por lo que dicen los testigos acerca de que le levantaban por el cinturón y que lo arrojaban contra el suelo y así sucesivamente, dice que, una vez engrilletado, se le coge del cinturón pero sólo para levantarle.

Preguntado por qué en una declaración se dice que no le engrilletaron porque estaba inconsciente, dice que la primera intención, si podía estar inconsciente o semi, pero cuando se acerca a él, el dicente empieza a patalear y mover brazos, y por eso se le tiene que engrilletar, que no utilizan ni porras, ni patadas ni golpes cuando estaba en el suelo.

Preguntado sobre lo que dicen los testigos acerca de que le levantan varias veces por el cinturón, a la altura de las rodillas, dice que sólo una vez para levantarle, e introducirle en el coche policial. Sólo se cae una vez, cuando se cae contra el suelo al finalizar la carrera. Preguntado cómo entiende que se produjo ese golpe, se resistiese y tuvieran que reducirlo, dice que desde que comienza la intervención hasta que se da el golpe y le revisaron el globo ocular en el hospital, pasan dos horas. Cuando habla con ellos no tiene problemas, ni signo ninguno. Se le remite al Doce de Octubre para revisión del globo ocular y el Facultativo de allí no refiere mas lesiones.

Preguntado sobre lo que dicen los testigos acerca de que sangraba abundantemente, dice que la única lesión que le veían era el ojo derecho hinchado, ninguna lesión más. Había otros policías locales, porque se solicita apoyo cuando se inicia la carrera. Y fue el coche donde introducen al detenido. Llegó el apoyo cuando la victima estaba reducida. No presencian los hechos. La persona que cogió al detenido del cinturón fue el dicente. Su compañero estaba en la acera, mantenía la seguridad de la intervención, porque había un grupo de curiosos. No le golpean ni le causan lesiones. El uniforme eran zapatos, pantalones de pinzas y zapatos que resbalan bastante. No tuvo intención de lesionar a nadie ni a este señor.

No se planteó que, corriendo como corrió el dicente, iba a lesionarse esta persona. Le pareció que devolvía el cambio a una pareja que le había vendido películas, cuando llegan estaban de espaldas a el, y no les ve, así que pudieron presenciar toda la escena.

A esta señora no le dijeron nada después del incidente, cree que se le informó de que le iban a tomar los datos para luego dar parte, pero nada más. Esta actuación es normal, han visto la compra y por eso actúan sobre el comprador, era muy evidente que las ventas eran ilegales. Se le exhibe la foto numero 1 y dice que es la zona donde varias personas se acercan después del incidente con el coche.

Y la otra foto corresponde al pivote con el que tropieza el ciudadano magrebí. Preguntado a qué distancia se podía encontrar la terraza inicial, donde vendía en un principio cintas piratas y donde tropezó, dice que 50 o cien metros, hay una manzana entre ellos. Es posible ver el pivote desde la terraza, desde la segunda terraza, no desde la primera terraza, donde inicialmente le ven vendiendo cintas. El ciudadano quedó en la calzada boca arriba, con los pies hacia el coche donde se había golpeado y con la cabeza hacia atrás, un poco oblicuo. Cuando llegó el dicente a atender al ciudadano, después del golpe, en el mismo instante de llegar, no había gente, instantes después se acercaba la gente. El impacto contra el coche fue un spring y chocar con un obstáculo delante. Pensó que se había matado y luego le vio moverse, fue un golpe muy fuerte, brutal.

El dicente, cuando le agarró del cinturón, no le levantó en vilo, para levantarle no había sitio real para girarle, hace esto para introducirlo al coche policial. Sus compañeros llegan justo cuando acaban de engrilletarle y el coche aparece al lado, y es cuando le coge para introducirlo. Fue casi simultánea la llegada del coche policial e introducirle. No escuchó ningún grito. No vio sangrar a esta persona. Se les estropea el coche en el trayecto al Doce de Octubre, y este señor estuvo en todo momento muy tranquilo, en el Centro de Urgencias y en el Doce De Octubre. Nunca agredió a este ciudadano ni con puños ni con patadas. Boca arriba, se le apoya en el pecho, se le coge del brazo derecho, el más alejado, se le controla con la mano en la espalda, para engrilletarle, cambia su mano el dicente por la rodilla, y es la forma menos agresiva de engrilletar a una persona, es la que siempre utilizan. Alexander es habitual en detenciones en Parla, es habitual en peleas, y ha estado detenido alguna vez

A su vez, el agente de la Policía Municipal número NUM002, Rodolfo, declaró que iba viendo todo lo que sucedía, iba a poca distancia de su compañero. En ningún momento vio que tuviera contacto físico con el detenido.

Reciben llamada acerca de que una persona de origen magrebí vendía CDs en terraza. Les dan características de la persona y de la zona, se acercan a la zona, bajan del coche, entran en zona peatonal, ven a la persona que tiene las mismas características que habían pasado por emisora, hace un gesto a una señora, dando cambio, o algo similar, y portando una mochila con CDs, le dicen que se identificase por lo que hacía, pero empezó a correr por todo el parque a una velocidad tremenda. Y en la calle Ciudad Real, el compañero le sigue, el dicente a pocos metros detrás, y la persona pegó un golpetazo contra un coche estacionado, y pensó que se había matado. Llegó el compañero y el dicente, segundos después. El compañero asistió a esta persona y el dicente controló a la gente que segundos después empezó a venir.

En relación a las lesiones, dice que le llevan al Centro de Isabel II, en un principio la persona estaba consciente y tiene el ojo derecho hinchado, nada más. La decisión de no llevarle en una Ambulancia al Hospital es porque no se le veía grave en el Ambulatorio, allí le ven el ojo y le derivan al Doce de Octubre.

Cuando llegan donde estaba esta persona, estaba cogiendo el cambio de la venta de CDs. Coincidía la descripción que habían dado con la persona que tenían delante. Y le informan que lo que hacia no era legal y que les permita su identificación. Deja la mochila en el suelo e inicia una carrera, haciendo recortes por jardineras, a velocidad tremenda. Que ninguna persona presente se levantó y fue detrás de él.Sólo ellos le persiguen.

Identifica la foto numero cinco como un coche similar al coche con el que tropezó. Recuerda que esta persona se quedó bocaarriba, con los pies en dirección hacia el coche y la cabeza en dirección hacia la carretera.Llegó su compañero a auxiliarle y el dicente llegó detrás de él. No había peatones cuando llegan al lugar donde estaba el señor tendido en el suelo.

La gente de la terraza sentada allí, una vez que ve allí a los policías, se empezó a acercar. El dicente organizó el tumulto para no perjudicar la actuación policial, siempre vigilando al compañero. No vio al compañero usar violencia física ni maltratar al ciudadano marroquí. Fue una detención normal.Ningún ciudadano dice nada, ni quejas ni nada. No se agredió a nadie. A Alexander le conoce de haber sido portero de locales ha tenido varias detenciones y ha sido objeto de intervenciones.

También se practicó prueba testifical.

Así, Sandra indicó que:

En relación a unas lesiones causadas a una persona que vendía CDs, dice que su familia y la dicente estaban en la terraza a pocos metros de donde ocurrió, y ese chico se acerco a su mesa, vendiendo CDs, cogieron los CDs, y estando cogiéndolos aparecieron dos policías, primero le dicen a su marido que le dieran las películas, y le dijo "mire, las he comprado yo". Al chico le cogieron de los brazos, cada uno de un lado, y él soltó la bolsa de deportes, y salió corriendo y le dijo uno al otro que cada uno fuera por una parte. Después, como estaba a poca distancia, vio el tumulto, fue más bien escuchar, no vio nada, vio un corro de gente y cómo la gente gritaba que los Policías eran unos asesinos, que le estaban matando, que no había derecho, que se aprovechaban del uniforme que llevaban, y ciertas palabras feas, y que no podían seguir así, que era una vergüenza, habían llamado a otro coche patrulla, por lo visto le metieron en él, esos dos policías se fueron, cogieron la bolsa de deportes que había allí y se marcharon. No vio cómo le pegaban, o cómo chocaba con el coche. Vio bastante gente y los gritos los decían bastantes personas. Los policías les dijeron que les iban a poner una multa y su marido dijo que los habían comprado (los CDs). Escuchó a la gente del tumulto decir que le pisaban la cabeza, que le daban patadas por todas las partes, había bastante gente, como era verano, se oían gritos: "dejadle, dejadle, que le vais a matar". Preguntada a qué distancia estaba la dicente, dice que a muy poquitos metros. Estaba cerquita. Preguntada por palabras que dijo la gente, dice que bastantes tacos, insultos, dijeron que eran unos "hijos de puta", "cabrones", "desgraciados"·, y que "no había derecho a lo que estaban haciendo, maltratándole y que ese chico estaba medio muerto". Al chico le meten en un coche policial, y no vio más. Los policías cogieron una maleta que el chico había soltado y se marcharon. No vio ni la detención, ni la caída del ciudadano magrebí. Es vecina de la zona desde hace muchos años. Un Policía se fue hacia la calle Cuenca, hacia abajo, y otro, hacia Ciudad Real, persiguiendo al ciudadano magrebí, que bajó por la calle Cuenca hacia abajo y deciden ir cada uno hacia una calle. No sabe donde se quedó este ciudadano tendido en la calle. Estaba cerquita. Fue en la esquina justamente. La dicente, estando en la terraza, no se levantó, cuando se marcha el ciudadano magrebí, se quedaron perplejos, sí se iba a levantar, pero su marido le dijo: "no te levantes, mira toda la gente que se dirige hacia allá". Lo que vio es que salió corriendo esta persona. No vio donde cayó al suelo. Las personas hacen los comentarios cuando le cogieron. Por lo que comentaban, ya le venían sacudiendo. A la gente se le oía gritar bastante. Había un corrillo muy grande donde estaba el ciudadano magrebí. La dicente no habló con nadie del corrillo.

Preguntada si el ciudadano magrebí corría mucho, dice que lo vio como una persona normal, corría como alguien que huye, no como un atleta. Tiene una empresa de limpieza y su teléfono está en el coche. Nunca se lo dio a esa persona, que la declarante sepa, no le dio su móvil, pero lo pudo coger del coche. En Parla se conoce la gente y conocen que trabaja en esta empresa y muchos vecinos del barrio sabe en lo que trabaja la dicente. Este señor magrebí era vecino del barrio,

le conocía de verle pasar y estar por allí. No había tenido relación personal con esta persona. Igual que la llaman para asuntos de trabajo a casa y la dicente no les ha dado el teléfono, sino que lo han cogido del coche para pedirle trabajo, igual imagina que pudo cogerlo.A Alexander no le conoce.

A su vez, el testigo Alexander declaró que estaba sentado en la terraza del bar de su hermana, estaba con su sobrina, la niña se fue a la calle y fue a por la niña, y de pronto vio a un chico marroquí que venia sangrando, lo sabe porque el chico pasa vendiendo películas y ya le había ofrecido películas al dicente, y vio a los agentes detrás de el. Sangraba por la cabeza. Preguntado si ha declarado que sangraba por la nariz, manifiesta que le vio sangrar por la cabeza. Cuando llego a su altura, se cae al lado del coche de su cuñado y llegaron los agentes. Preguntado si cae contra el coche o sobre el coche, dice que puso las manos sobre el coche y se cayó. No le vio chocar contra el coche y el coche es de su cuñado y no estaba abollado. Llegaron los agentes, creía que le iban a esposar, lo que le molestó fue que le cogió del cinturón, el hombre estaba inconsciente, y lo estampó contra el suelo, y el dicente les dijo que por qué le trataban así, que era un ser humano, lo hizo dos o tres veces, lo cogió y lo tiró, y lo volvió a coger y lo volvió a tirar, cree que dos o tres veces, él les recriminó y la gente, también. Y uno de ellos dijo: es que se me revuelve.

El dicente le dijo que no lo maltratara. Le ponía la rodilla en el cuello. El otro policía le dijo: "tú, te callas" y el dicente dijo que no se callaba, que lo que hacían no era normal. Los dos acusados le ponían la rodilla en el cuello y quien le levantaba del cinturón, no puede decir cuál de los dos policías era, en las fechas de los hechos, si dijo que era el mas fuerte, así sería, pero ahora no lo puede decir porque los dos están igual de fuertes.

Esta persona estaba inconsciente, sangrando. Preguntado cómo lo introducen en el coche, dice que en ningún momento se levantó, sino que lo cogieron entre los dos y lo metieron en el coche patrulla. El coche patrulla era otro distinto, pero cuando ellos lo metieron en el coche, era en el coche de los acusados, todavía no había llegado el otro coche patrulla. Ha trabajado como portero de discoteca y a los acusados era la primera vez que los veía. No le han filiado ninguna vez. No le dieron patadas ni puñetazos y con la porra, tampoco. Los golpes que le daban, sólo sabe que uno lo levantaba inconsciente, un cuerpo muerto, y lo dejaba caer, pero no puede decir si se golpeaba la cabeza. El otro Policía no hacia nada, sólo le recriminaba al dicente y a otra gente, pero sí veía lo que hacía su compañero. Lo levantaba a la altura que le llegaba el brazo, lo levantaba como a la altura de la cadera. Lo dejaba caer, lo mismo era para que la persona reaccionase. Después de eso, dice que le vio sangrando, inconsciente, estaba bocaabajo, y no podía ver más, solo el dicente se enfrentó a ellos, les recriminó.

Cuando se golpea con el coche, ya venia sangrando, y tenia sangre en la cara. Cuando cae contra el coche, al lanzarle la porra, no sabe si se le enredó el pie con la porra, sólo sabe que puso las manos en el coche y cae ahí mismo. Se apoya sobre el piloto del coche de atrás. Conforme va cayendo, pone los brazos. Cayó, poniendo la mano, pero rebotó hacia la parte de atrás del coche. No le vio golpearse con la cabeza contra el coche, el coche no tenía ninguna abolladura ni nada. Vio a la policía cómo lo cogía, lo levantaba y lo dejaba caer. Caía con la cara hacia abajo, le agarraban por la parte de atrás del cinturón. Lo levantaba, el cuerpo estaba boca abajo, y lo soltaban, y caía como un cuerpo muerto, ya que estaba inconsciente, no sabe si la lesión se la causó dejándole caer, sólo sabe que estaba sangrando y necesitaba un médico. En ese momento había un tumulto, estaban todos los que había en la terraza, los de los balcones, y los vecinos.

Preguntado qué insultos proferían, dice que les dijeron de todo, insultarles, y el dicente también les insultó, y les decían que eran unos cabrones por hacer eso. Que eran cabrones por tratar a una persona como lo estaban tratando, el dicente les dijo que, si lo tenían reducido, le pusieran las esposas y llamasen a la ambulancia. Uno les reprimía y el otro se quedaba callado. Vio introducirle en un coche patrulla, abren la puerta y lo tiran hacia el interior del coche, como si fuera un paquete.

El ciudadano magrebí, según caía, puso las manos sobre el coche. Iba ya cayéndose antes de tocar el coche con las manos.

Estaba el coche de su cuñado, mal aparcado, que fue donde cae el señor. El dicente estaba sentado en la terraza de su cuñado, la que estaba más atrás. Preguntado cuándo se da cuenta que el ciudadano magrebí estaba en el suelo, dice que le vio venir, fue a por su sobrina, que estaba justo en el coche, donde está el paso de cebra, y ahí la cogió a su sobrina, su sobrina se fue hacia la calle, y fue detrás de su sobrina. El marroquí venía corriendo a unos cuatro o cinco metros.

El dicente veía toda la calle Ciudad Real. El señor venía corriendo, venían dos agentes de Policía detrás de él, venían a unos 20 metros de el. No decían nada, venían corriendo detrás de él. Venían por el centro de la calzada. Y él venia por las orillas de los coches y ellos, detrás. A su sobrina la cogió de la mano y se quedó mirando. Él no estaba en la esquina, estaba ahí viendo toda la calle. Se pone en la acera y veía toda la calle. Los dos Policías que veía fueron los que metieron en el coche al detenido. Llegaron otros dos Policías después, pero se quedaron en una esquina y al señor ya lo habían introducido en el coche policial y estaban los

Policías a unos 10 metros o 15 de la terraza. No fue el único que recriminó la actuación de la Policía. Alguien más recrimina a la Policía y les llegó a insultar y lo único que le dijeron los Policías es que iban a ir a por el dicente.

El era portero de discotecas. En aquellas fechas, no. Preguntado si iba de vez en cuando a Comisaría o a la Guardia Civil por problemas legales, dice que ha ido, pero no por problemas de esa clase, y no ahora, sino hace mucho tiempo. Preguntado cuánto duró el incidente, desde que ve al ciudadano marroquí correr por la calle y ser perseguido por la policía, hasta que se lo llevan, dice que no quiere perjudicar a nadie, sólo quiere decir verdad, dice que no sabe el tiempo, sólo sabe que estuvieron bastante tiempo discutiendo y recriminándoles la gente. Pudo ser 10 minutos o 15, no sabe el tiempo. Durante ese tiempo, uno de ellos, cuando terminó de cogerle y levantarle, le puso la rodilla en el cuello y no le esposaba. Como para reducirle, pero si estaba inconsciente, no sabe por qué lo hacia. El otro agente le decía que se marchara, que no tenia nada que ver, y el dicente decía que no, que no se iba. No tenía enemistad con estos Policías. No tuvo problemas con un Policía Local de Parla.

Desconoce por qué tenia la cara sangrando. Sabe que vendía películas e imagina que se resistiría y por eso, cuando llegó a la altura del dicente, perdió el conocimiento. Él venía corriendo, pero como si estuviera borracho, lo veía extraño, y cuando vio a los agentes que venían detrás, pensó que qué habrá hecho. Cuando cae el señor a la calle, al suelo, cae boca abajo, de cara. No conoce a Sandra. Cae boca abajo, de cara contra el suelo, después de cogerle y soltarle por el cinturón.

Asimismo, el testigo Policía Local de Parla número NUM000 dijo que, cuando ven al NUM001, que engrilleta al detenido, llegan, según se baja el dicente, le levantan, y le dice que abra la puerta del coche, para trasladarle al Centro de Salud, porque se le veía un ojo bastante hinchado. Preguntado cómo levanta el agente a este señor, dice que lo levanta el compañero, no recuerda cómo, pero imagina que del brazo y de la cintura, o algo así. Preguntado si vio cómo este agente le maltrata y le deja caer contra el suelo, dice que no, que le levanta y se le mete en el coche. Había gente, no puede decir si había mucha o poca. Su actuación fue muy rápida. Tardan poco tiempo en llegar al lugar. Preguntado si alguna persona presente le dijo algo, dice que nada, no. Preguntado si había algún signo que pudiera hacer pensar que esta persona había sido maltratada, dice que no, que no oyó ningún comentario de nadie. El marroquí no sangraba nada. En la cara no. Vio el ojo hinchado. El detenido no estaba inconsciente. Se levantó y caminó perfectamente. Él hacía un poco de intento, se movía. Pero el único signo externo era el ojo.

En el Centro de Salud, no le comentaron que era un herido grave. En el tiempo que estuvieron allí, no se le atendió. Cuando llegaron al lugar de los hechos, el traslado fue en el coche del dicente, paran donde estaba el detenido o víctima, y llegaron, le levantaron, abren la puerta y le llevan al Centro de Salud. Paran al lado. Caminaba solo el detenido, iba agarrado.

Por su parte el testigo Policía Local de Parla con carnet nº NUM005 indicó, por su parte, que recibieron aviso por emisora de petición de apoyo, en el lugar de los hechos vio a la persona tumbada y al compañero NUM001, procediendo a su engrilletamiento, el compañero del dicente abre el vehículo y se le introduce en el mismo y trasladan al Centro de Salud al detenido para su reconocimiento médico. Había pasado poco tiempo desde el aviso por emisora, y no llegó a un minuto el tiempo que tardaron en llegar. Había personas cercanas a la zona de la actuación, pero no mucha gente. El compañero que engrilletaba al ciudadano marroquí y el otro evitaban que las personas de la zona se acercaran al compañero en su actuación, los mantenían a cierta distancia, es lo normal, uno interviene y el otro apoya. No vio golpear ni maltratar al agente cuando detenía al ciudadano marroquí. No vio que le cogiera por el cinturón y le dejara caer varias veces. Las defensas estaban en el cinto guardadas durante toda la actuación. No escuchó manifestaciones de la gente insultando a los Policías, si alguna gente los insulta, como mínimo se identifican y también pueden denunciarles. Traslada a la persona al Centro de Salud. No tenía sangre en el cuerpo. Tenía el ojo derecho inflamado. No sangraba por la cara, ni por el ojo, ni por la cabeza. No presentaba manchas de sangre en la cara.

Asimismo, asistió al acto del Juicio Oral la Médico Forense Doña Milagros Vedia Álamo. Señaló que se afirmaba y ratificaba en el informe de fecha de 14 de diciembre de 2004, referente a D. Javier, presentaba fractura y hundimiento a nivel frontal derecho, hematoma, contusiones en pared torácica y abrasión en brazo izquierdo. Preguntada si las lesiones son compatibles con una agresión, dice que pueden ser compatibles.

Cuando una persona ingresa en el Hospital con estas lesiones dice que entiende que es un pronóstico grave. Para hacer su informe dispuso de informes hospitalarios que constan en actuaciones. En ellos se hace constar, además del motivo clínico de consulta, también referencias personales, además de entrevista y preguntas al lesionado.

Finalmente, se practicó prueba pericial, compareciendo el Dr. en Cirugía D. Carlos Medina Reinosa, que ratificó el contenido del informe aportado por la defensa en el acto del Juicio Oral, que indicó desconocer la estatura del lesionado, señaló que en su informe se basó en los datos que le fueron aportados (por la defensa), que las lesiones del brazo podían ser defensivas y que calculó la caída del cuerpo (del agredido, al ser arrojado al suelo) desde unos 50 centímetros de altura, que sólo consideró el peso de la cabeza, pero no valoró la fuerza que podía hacer el Policía Municipal al tirarle al suelo, pero que desde una altura de 50 centímetros del suelo, no se pueden causar esas lesiones, las lesiones del tórax no las califica porque son difusas, que la zona de la fractura abierta tuvo que sangrar, reconociendo, finalmente, que planteó una hipótesis en base a la documentación que le dieron, lo cual no excluye otras hipótesis.

Es é ste un informe de parte al que no hay que otorgar excesivo peso y, en todo caso, la Sala ha considerado probado que la más grave de las lesiones no se produjo por el mecanismo a que se refería el Perito, los golpes reiterados contra el suelo una vez cogida la víctima del cinturón, sino que se debió a una fuerte patada o presión del pie contra el cráneo de la víctima.

Todo este acervo probatorio lleva a la Sala, valorando en conciencia el mismo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la convicción sobre el hecho de que los dos acusados, agentes de la Policía Municipal de Parla (Madrid), agredieron a Javier, causándole las lesiones ya descritas y entiende que la valoración de los elementos probatorios obrantes en autos con trascendencia en el plenario, así como el resultado de la prueba practicada en el mismo, en condiciones de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas, acreditan la existencia de la acción comisiva, el resultado lesivo y el animus laedendi que guió a los acusados en su acción.

La Sala no ha podido contar con el testimonio de la víctima, Javier, que no fue citado al acto del Juicio Oral, al no haber solicitado su declaración en calidad de testigo ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular, sin que, pese a su comparecencia al acto del juicio en dicha condición, ninguna de dichas partes acusadoras pidiese al inicio del Juicio Oral su deposición.

No obstante, el testimonio de Sandra y Alexander y las contradicciones en que incurrieron ambos acusados en sus declaraciones poseen fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Ambos testigos declararon en el acto del Juicio Oral sin incurrir en contradicciones o fisuras, teniendo sus declaraciones los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusados, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboración periférica de carácter objetivo, que avale lo que constituye una declaración de parte.

3) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

La primera de estos testigos, Sandra, relató que, si bien sólo vio la detención de Javier por los agentes de Policía Municipal y no el hecho de la agresión en sí, sí apreció que alrededor de Javier y los agentes se formó un tumulto de gente que gritaba a aquéllos, asesinos y otros insultos (cabrones, desgraciados), increpándoles que le estaban matando, que era una vergüenza, que se aprovechaban del uniforme, oyendo cómo la gente comentaba que le habían dado patadas y golpes con la porra, que le habían pisado la cabeza y que el chaval estaba medio muerto.

No resulta difícil inferir de dicha declaración que la desmedida, cruel y abusiva actuación de los agentes de Policía Municipal suscitó el rechazo de los ciudadanos que contemplaron los hechos, a los que, a pesar de su conducta con la Policía, los acusados no se ocuparon de reseñar pese a que, según sus propias declaraciones, al haber sido insultados podrían haber procedido a su detención, y si no lo hicieron fue por que no les interesaba que quienes presenciaron la agresión pudieran declarar, en su día, en su contra.

La propia testigo, Sandra, señaló que la conducta de dichos agentes, aun antes de los hechos aquí enjuiciados, fue incorrecta e irrespetuosa, amenazándolos a ella y a su marido con ponerles una multa por la compra de los CD's.

En su declaración en el Juzgado Instructor ya había indicado que la gente venía despavorida, diciendo que estaban matando a palos al chico, que le habían pisado la cabeza y dado patadas (en la Comisaría de Policía señaló también que la gente decía que le habían dado incluso golpes con las porras).

Lo declarado por esta testigo permite deducir que en esa primera fase de la agresión, probablemente de una patada o fuerte pisotón, como ya se indicó anteriormente, fue cuando los acusados causaron a Javier la fractura de cráneo que, como el propio perito de la defensa indicó, necesariamente tuvo que sangrar.

Esta declaración enlaza coherentemente con la de Alexander, que, en congruencia con lo acaecido, relató cómo vio llegar al chico marroquí, andando como borracho, sangrando por la cabeza y a los agentes corriendo tras él, que le vio tropezar y caer contra un coche, un Citröen Picasso, en la calle Ciudad Real, rojo, que se encontraba allí estacionado y pertenecía a su cuñado. Que puso las manos sobre el coche y cayó al suelo, llegando entonces los agentes y que, pese a estar ya inconsciente Javier, uno de ellos le cogió del cinturón en varias ocasiones, dos o tres veces, dejándole caer contra el suelo (lo cual explica el resto de las lesiones que sufrió en el tórax y antebrazo izquierdo), increpándole el otro agente al testigo "que qué hacía allí" y que "se callara" y, al manifestarles Alexander que dejaran de maltratarle, porque estaba malherido, le contestaron que le tenían que reducir porque se estaba revolviendo, pese a estar inconsciente, indicándole los agentes que ahora vendrían a por él, tirando al detenido dentro del coche "como un perro", según su gráfica expresión. En el juicio añadió que el coche no quedó abollado (lo que descarta el tremendo golpe que, según los acusados, se dio Javier contra el coche, al que, según su versión, embistió con la cabeza). Asimismo, que los dos agentes pusieron la rodilla en el cuello de la víctima, que la gente les recriminaba su conducta e insultaban y los agentes se encaraban con los viandantes. También señaló que el tropiezo de Javier pudo deberse a que se le enredara el pie con una porra que le lanzaron, pero que no lo sabía.

La declaración de este testigo resultó muy verosímil y en todo congruente con la prestada por Sandra.

Por el contrario, las sucesivas declaraciones de los acusados resultan inverosímiles, al igual que la prestada por los agentes de Policía Municipal que acudieron en su apoyo el día de los hechos, puesto que los dos declararon que Javier cayó boca arriba, frente a lo alegado por Alexander, que señaló que estaba boca abajo cuando le agredieron y así quedó hasta que, de malas maneras, le introdujeron en el vehículo.

Todos los agentes de Policía señalaron que no vieron al acusado sangrar, ni lesión alguna en la cabeza, sino que sólo percibieron que tenía un ojo hinchado, así como que estaba consciente en todo momento, resistiéndose, pataleando y forcejeando con los brazos, por lo cual tuvieron que engrilletarle, frente a la declaración de Alexander, que indicó que, al llegar Javier al lugar en el que se encontraba, ya venía sangrando por la cabeza (y, dado que se tambaleaba, estaría probablemente muy próximo a perder la consciencia) y que, cuando cayó, estaba inconsciente.

También resulta incongruente con el extremo consignado en el atestado de que un ciudadano magrebí se había dado a la fuga al intentar detenerlo la Policía Municipal el día anterior al de los hechos, esto es, el día 1 de septiembre de 2004, el hecho de que, en sus declaraciones posteriores, todos los agentes se refirieron a ese suceso como acaecido una hora antes de los hechos aquí enjuiciados, no un día antes.

Asimismo, todos los agentes señalaron en sus declaraciones que nadie les increpó ni insultó, pese a lo cual Jon señaló que su compañero mantenía la seguridad de la intervención controlando a la gente. Jon reconoció en el Juzgado de Instrucción y en el acto del Juicio Oral que fue él quien agarró a Javier del cinturón, si bien no reconoció que golpease al mismo, lo cual coincide con la declaración que efectuó Alexander en el Juzgado de Instrucción en el sentido de que el más fuerte (Jon es, en efecto, más fornido que Rodolfo) fue el que cogió a Javier del cinturón y le golpeó contra el suelo.

Finalmente, hay que señalar que junto a la prueba directa, existe la indiciaria, siendo pacífica por reiterada la Jurisprudencia que sobre la prueba de indicios exige como requisitos para destruir la presunción de inocencia los siguientes:

1) Que los indicios estén plenamente acreditados y que, además, sean plurales (o excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa), que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

3) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de la inducción, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

En el caso que nos ocupa no sólo nos encontramos con el testimonio de Sandra y Alexander, sino con el hecho incontestable de las graves lesiones sufridas por Javier, la negativa de los agentes acusados sobre cualquier tipo de violencia ejercida sobre el mismo, y el hecho de que no explican en modo alguno las lesiones del detenido que se encontraba a su cargo, de todo lo cual se infiere que Javier fue detenido por los acusados, encontrándose en perfecto estado de salud, que, tras salir corriendo, a los pocos metros, la testigo Sandra da constancia de la existencia de un tumulto, ocasionado por la violencia desplegada por los agentes contra Javier, siendo increpados aquéllos por el público que presencia la agresión. A continuación, Javier consigue ponerse en pie y reemprende la marcha, ya gravemente herido, y sangrando por la herida de la cabeza, como puede apreciar el testigo Alexander, que presencia la segunda parte de la agresión, que los acusados, contra toda evidencia, niegan también.

Individualización de la pena:

En cuanto a la pena a imponer a los acusados, dado que estamos ante el tipo agravado de lesiones del artículo 148.2º , al haber mediado ensañamiento, la pena a imponer sería de dos años a cinco años de prisión. Mas, al concurrir la agravante genérica de prevalimiento del artículo 22.7º del Código Penal , el artículo 66.3º del Código Penal exige la imposición de la pena en la mitad superior a la establecida por la Ley, esto es, de tres años y seis meses a cinco años, considerando la Sala procedente la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, dada la carencia de antecedentes penales de los acusados.

Dado que tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular pedían, con arreglo al art. 56 del Código Penal , la suspensión de empleo de ambos acusados durante el tiempo de la condena, se estima procedente imponerla, atendiendo a la gravedad del delito ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de fecha 11 de Octubre de 1990 , el texto evidencia que la Ley ha querido reservar la pena accesoria para aquellos casos en que el autor ha visto favorecida la comisión del delito por su oficio o profesión y, como señalan las Sentencias de fecha 26 de Enero de 1999 y de 18 de Septiembre de 2001 , esta determinación está prevista en el último inciso del art. 56 del Código Penal únicamente para las inhabilitaciones que afectan a empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido.

TERCERO.- De dichas lesiones son responsables, en concepto de autores los dos acusados (artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- Concurre en la ejecución del delito la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal número 7ª del artículo 22 del Código Penal , de prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Al respecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo 785/2004, de 22 de junio de 2004 , que "el tipo aplicado no requiere la condición de funcionario público ni agente de la autoridad en la persona de su autor, ya que, evidentemente, el recurrente se aprovechó de su condición de Policía pues, gracias a ello, pudo practicar una detención, incluso en un lugar público y a la vista de terceros, con posterior traslado en un vehículo oficial y, haciendo uso de medios como los grilletes sobre la persona de la víctima, tuvo en cuenta la concurrencia de la agravante genérica del prevalimiento de su carácter público, contemplada en el artículo 22.7ª del Código Penal "

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2003 se refiere a la especial cualificación del sujeto activo, autoridad o funcionario público que hubiere actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

La sentencia del Tribunal Supremo 943/2006 de fecha 2 de octubre del 2006 , indica que:

"1.- La Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad marca unas pautas de intervención que son generalizables a esta institución que desarrolla sus funciones en el ámbito territorial de un municipio.

Deben absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, actuar con integridad y dignidad y, sobre todo, velar por la vida y la integridad física de las personas a las que detienen, respetando su honor y dignidad.

Establecidos estos parámetros, que creemos que no han sido observados por el acusado, tenemos que definir si toda actuación o exceso de un Policía genera la agravante de prevalimiento del carácter público que incrementa el reproche de su conducta.

2.- Prevalerse supone el aprovechamiento de la función que se realiza para cometer un hecho delictivo con mayor facilidad. No se trata de una agravante especial anudada a la función pública. Cualquier servidor público puede cometer cualquier clase de delitos en los que resulta irrelevante su conducción de ejercicio de función pública.

Puede verse con mayor claridad el efecto y el propósito agravatorio en el deficiente artículo que regula la tortura. El funcionario público abusa de su cargo para obtener una declaración, que es la finalidad intrínseca de un funcionario policial dedicado a la investigación. Esta actuación debe ser duramente sancionada cuando, para obtener estos datos, atenta contra la vida o la integridad física y moral de la persona que tiene bajo su custodia.

3.- En el caso que nos ocupa, resulta claro que el policía actuó en función de las atribuciones de su cargo al detener al lesionado. No cuestionamos su adecuación o no a su comportamiento y reacción ante el incidente de la grúa que retiraba su automóvil. A partir de ordenar su detención y traslado a Comisaría se constituyó en garante y responsable de su custodia. Ello no le autorizaba a abusar de sus funciones y prevalerse de ellas para cometer hechos nítidamente delictivos. Por ello estimamos que concurre la agravante solicitada".

Sentencia esta última que la Sala considera plenamente aplicable al caso enjuiciado.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente conforme establece el artículo 116 del Código Penal .

En cuanto a indemnización, se considera procedente indemnizar a Javier en la cantidad de 5.000 ¤ solicitada por la Acusación Particular, que es inferior a la que resultaría de aplicar la resolución de 17 de Enero de 2008, prevista para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a razón de 64,57 ¤ por los 12 días de hospitalización (774,84 ¤), de 59,47 ¤ por los 60 días de incapacidad (3.148,2 ¤) y de 28,26 ¤ por los 18 días de lesiones no impeditivos (908,68 ¤), más un 10% de factor de corrección por ingresos netos y otro 10% por hecho doloso.

En cuanto a las secuelas y daños morales, aplicando 10 puntos a las cefaleas, a razón de 923,24 ¤ por la edad del lesionado, de 33 años, arrojaría la cantidad de 9.232,4 ¤, que, con los incrementos mencionados, sería de 11.078,88 ¤. El perjuicio estético causado por la cicatriz se valora en 25 puntos, como bastante importante, dado la zona muy visible en que se encuentra, que, a 1268,84 ¤ el punto, arrojaría la cantidad de 31.721 ¤, que con los incrementos citados sería de 32.355,42 ¤, resultando el total de 43.434,3 ¤, cantidad inferior a la de 60.000 ¤ solicitada por la Acusación Particular.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Ilmo. Ayuntamiento de Parla en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, dado que los agentes acusados pertenecían al Cuerpo de Policía Local de dicho Ayuntamiento y se encontraban en el ejercicio de sus funciones.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta instancia, procede su imposición a los acusados a tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jon, agente de la Policía Municipal de Parla con carnet profesional nº NUM001 y a Rodolfo, agente de dicha corporación con carnet profesional nº NUM002, como autores penalmente responsable del delito de LESIONES ya descrito, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, suspensión de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo indemnizar a Javier en la cantidad de 5.000 ¤ por las lesiones causadas y en la cantidad de 46.237,73 ¤ por las secuelas y daños morales sufridos, así como al pago de las costas procesales por partes iguales, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular, debiendo responder del pago de dichas cantidades el Ilustrísimo Ayuntamiento de Parla como responsable civil subsidiario.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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