Última revisión
10/06/2008
Sentencia Penal Nº 218/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 93/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 218/2008
Núm. Cendoj: 43148370042008100248
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 93/2008 -AP
Juicio Faltas núm.:787/2005
Juzgado Instrucción 2 Valls
MAGISTRADO:
José Manuel Sanchez Siscart
S E N T E N C I A NÚM. 218/08
En Tarragona, a diez de junio de dos mil ocho.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Jordi Carrasco Urtiaga actuando en defensa de Doña Estíbaliz contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º2 de Valls en Juicio de Faltas nº 787/05.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"El día 22 de mayo de 2005, Estíbaliz , dependiente del área de servicio de la autopista A2 Km.96 en la localidad de Montblanc, se apoderó de un sobre conteniendo parte de la recaudación del área de servicio obtenida en el turno anterior, sobre que contenía 300 euros en billetes de 5 y 10 euros y monedas y que le fue entregado por Rosario , también dependienta quien había realizado el turno inmediatamente anterior, con la finalidad de que tuviera dinero suelto para abonar los cambios.
El hecho de dejar un sobre con cambios para el compañero del turno siguiente era una práctica habitual de la empresa.
CEDIPSA no reclama por la cantidad sustraida."
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"PRIMERO.- Condeno a Doña Estíbaliz como autora de una falta de hurto del art. 623.1 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros al día, quedando sujeta en caso de impago a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrà cumplirse en régimen localización permanente.
SEGUNDO.- Condeno a Doña Estíbaliz , al pago de las costas del procedimiento."
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Estíbaliz , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el M.Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Primero.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Segundo.- Se declara asimismo probado que las actuaciones del juicio de faltas estuvieron paralizadas, sin practicarse en ellas ninguna actuación procesal relevante, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.
Fundamentos
Primero.- Procede analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, tras haberse producido una paralización del procedimiento con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria de fecha 17 de mayo de 2006 e interpuesto con fecha 25 de mayo de 2006 recurso de apelación por la condenada, se acordó dar traslado a las demás partes por medio de providencia de fecha 30 de mayo de 2006, evacuándolo el Ministerio Fiscal en fecha 10 de agosto de 2006, acordando por providencia de fecha 28 de septiembre de 2006 la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Tarragona para la resolución del mismo, lo que en realidad no se produjo, figurando a continuación una diligencia de constancia de fecha 30 de abril de 2008 en la que se hace constar el hallazgo del expediente en el archivo. De esta forma, entre el 28 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2008 se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance efectivo del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.
Conforme establecen los artículos 130-5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
Tercero.- Acaso convenga precisar que la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal .
Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Cuarto.- En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede dictar sentencia absolutoria, con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DECLARANDO prescrita la falta de hurto imputada, debo absolver y absuelvo a Estíbaliz de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Esta en mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo.
