Última revisión
27/04/2009
Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 8/2009 de 27 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 03014370032009100145
Núm. Ecli: ES:APA:2009:2130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
Rollo de Apelación nº 8-09
Expediente de Reforma nº 420/07
Juzgado de Menores nº 1 de Alicante
SENTENCIA Núm. 218/2009
ILTMOS. SRES.:
D. Jose Daniel Mira Perceval Verdú
D.ª María Dolores Ojeda Domínguez
D. Jose Mª Merlos Fernández
En la ciudad de Alicante, a 27 de Abril de 2009.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 9/12/2008, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Alicante, en el Expediente de Reforma nº 420/07, habiendo actuado como partes apelantes Salvador , Lina y Jesús Manuel , representados por la Procuradora Dª LOURDES CAÑADA RODRÍGUEZ, dirigidos por el Letrado D. JOSÉ ALEJANDRO LÓPEZ HERRERA, María Milagros , Coro y Diego , representados por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, y, como parte apelada Hipolito , representado por la Procuradora Dª AMANDA TORMO MORATALLA, dirigido por el Letrado D. ÁLVARO CAMPOS JIMÉNEZ , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente "Son hechos probados y así se declara por expresa conformidad de las partes que: El menor Hipolito, acompañado de otros dos menores , sobre las 20 horas del día 27 de octubre de 2007, conducía un vehículo todo terreno marca Nissan matrícula A-1047-ED , propiedad de su padre Romeo . Dicho menor conducía el vehículo sin autorización de su titular y a pesar de que carecía del preceptivo permiso de conducir, y por tanto carecía de la pericia y cualidades necesarias no solo para conducir un vehículo de esas características (vehículo de gran potencia y volumen que requiere una adecuada formación y experiencia en la conducción), sino también para conducir cualquier clase de vehículo. Sobre la hora indicada, con ánimo de presumir ante los jóvenes que allí se encontraban y se concentraban sobre todo los fines de semana, se dirigió a la Plaza Zapatero de la localidad de Elda, circulando a velocidad excesiva, con gran temeridad y con evidente desprecio por la seguridad y la integridad física de los que allí se encontraban. Como consecuencia de ello, y unido a la falta de pericia para el manejo del citado vehículo , al acceder a un tramo curvo de la calle Dahellos, en sentido horizontal, salió de la posición en la que se encontraba el vehículo derrapando, perdiendo el control , dando un volantazo e invadiendo la acera del lado izquierdo por espacio de trece metros. En ese instante, sobre la acera se encontraba gran número de peatones entre los que se incluía los menores María Milagros, Diego, Coro y Marí Luz , siendo golpeados los tres primeros y derribados al suelo, siendo la última, de 14 años de edad , igualmente arrollada, elevada y transportada en el capó del coche, proyectándola y derribándola sobre la calzada, pasando dos de las ruedas del vehículo sobre el cuerpo de menor, continuando su marcha acelerando y colisionando contra los vehículos matrícula .... KJV y E-....-QW, ocasionándole daños de diversa consideración y por los que no se reclama en el presente procedimiento. En ese momento los ocupantes del vehículo salieron comenzando Hipolito a hablar por el teléfono móvil sin prestar atención a las víctimas, mostrando una actitud indolente ante las recriminaciones de los que se encontraban en el lugar.
Como consecuencia de lo anterior y de las graves heridas que se infringieron, Marí Luz falleció en el acto, al sufrir un traumatismo cráneo-encefálico con pérdida de masa cerebral. Los menores María Milagros , Diego y Coro , sufrieron lesiones que requirieron además de la primera asistencia médica tratamiento médico o quirúrgico. La compañía La Patria Hispana , aseguradora del vehículo, ha indemnizado a los familiares de la menor fallecida, habiéndose reservado los tres lesionados las acciones civiles al entender que aun no han curado de sus lesiones."
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Hipolito, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave y de tres delitos de lesiones por imprudencia grave en relación con un delito de conducción temeraria, ya definidos, la medida consistente en dos años de internamiento en régimen semiabierto seguido de tres años de libertad vigilada, con abono del tiempo cumplido de medida cautelar en ésta causa, la medida de 150 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, acordándose asimismo la suspensión por dos años de la ejecución de la medida de internamiento , suspensión que queda condicionada al adecuado cumplimiento por su parte de la libertad vigilada que se le impone por el referido período y al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 40 LRPM, esto es: -no ser condenado en Sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en Sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión, -que muestre una actitud y disposición favorable a reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma se interpuso el presente recurso por la dirección letrada de la Acusación Particular ejercida por D. Salvador, Dª Lina y del hijo menor de ambos Jesús Manuel, alegando en lo esencial: error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos legales.
Asimismo se interpuso recurso por D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN en representación de Dª María Milagros, Dª Coro y D. Diego alegando en lo esencial: nulidad de actuaciones por infracción de precepto legal, infracción del art. 24 de la Constitución, infracción de preceptos legales, error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada -que solicitó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección, se procedió a formar el presente Rollo nº 8/09, en el que se procedió al señalamiento del recurso, cuya vista tuvo lugar el pasado día 20/4/09, habiendo solicitado el letrado recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de dicha resolución y la desestimación del recurso planteado.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Dolores Ojeda Domínguez, magistrado de esta Sección Tercera , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se va a proceder en primer lugar , a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los padres y hermano menor de Marí Luz, menor que falleció como consecuencia de los hechos objeto de esta causa.
El primer motivo de discrepancia expuesto en el citado recurso, hace referencia al hecho de que, pese a haber admitido el menor los hechos de dicha Acusación Particular, los que después se contienen en la Sentencia son los expresados en el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.
En efecto, el menor admitió los hechos de la Acusación que le fueron oportunamente expuestos, según consta en el acta del juicio, por el Secretario Judicial, y ello en virtud del art. 36 de la L.O.R.P.M . En el aludido escrito se hacía una redacción de la forma en que acaecieron los hechos prácticamente idéntica a la del M.F. , siendo la calificación jurídica la misma, aunque la petición de medidas a imponer discrepaba en algunos aspectos.
Sin embargo, la falta de reflejo del único punto discrepante de los hechos en la Sentencia, no tiene ninguna incidencia ni en la determinación de aquellos ni en la calificación jurídica , puesto que ya en el escrito del M.F. se contenían todos los elementos aptos para la tipificación de la conducta tanto como delito de homicidio por imprudencia grave y tres delitos de lesiones también por imprudencia, como delito de conducción temeraria, por lo que ninguna incidencia tiene en este caso que no se haya recogido literalmente la redacción que efectúa la ahora apelante.
SEGUNDO.- En segundo lugar, entiende dicha recurrente que la Sentencia infringe los art. 381 y 383 del vigente C.P. así como el 9.2 de la L.O.R.P.M., al no condenar en la forma interesada por dicha parte en el acto del juicio , es decir por delito de conducción temeraria que, al ser un delito doloso permite la imposición de una medida de internamiento en régimen cerrado (art. 9 L.O.R.P.M., punto 2º apartado b).
En la Sentencia recurrida , sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 383 del C.P ., se ha sancionado la conducta imprudente por tener prevista mayor pena, difiriendo el recurrente de ello por los motivos ya expresados.
Pues bien, como se señala amplia y razonadamente por la Magistrada de Instancia, en el presente supuesto, atendiendo como señala el art. 7-3 de la L.O.R.P.M . especialmente a la edad y circunstancia familiares y sociales , a la personalidad y el interés del menor, ha estimado procedente la imposición de la medida solicitad por el M.F., sin que deba obviarse que, el hecho de que dicha Ley permita en los delitos "menos graves" de naturaleza dolosa la imposición de una medida de régimen cerrado, suponga que tal clase de medidas se hayan de imponer necesariamente.
Cosa distinta, y también tratada con meticulosidad en la Sentencia, son las especiales circunstancias familiares, sociales , etc., que concurren en este caso en la persona del menor y con cuyo razonamiento discrepa también el apelante. Tales circunstancias, reflejadas fundamentalmente en el fundamento jurídico tercero y cuarto de la Sentencia, ponen de manifiesto que la privación de libertad del menor en este caso tendría una justificación exclusivamente retributiva, olvidando la función educativa y de interés del menor que informa la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con la que es comprensible que se discrepe, pero que debe informar en todo caso las actuaciones judiciales. En definitiva, esta Sala nada puede añadir a los acertados razonamientos de la Sentencia impugnada sobre la necesidad o conveniencia de acoger la postulación de la Acusación en el sentido ahora analizado, remitiéndonos a la fundamentación de la Resolución recurrida para evitar estériles reiteraciones.
El fracaso escolar del menor al que se alude en el recurso , o el hecho de que venía conduciendo sin carnet desde los 15 años de edad, no invalida los argumentos de la Sentencia, en la que se hace hincapié en la inexistencia de riesgo en la conducta del menor que precise ser tratado desde el medio cerrado.
En cuanto a la alusión que también se hace en el recurso a la conculcación del principio de tutela judicial efectiva, en tal sentido y resumidamente puede decirse, como señala la S.T.S Sala 2ª de 14 de mayo de 2008, que la tutela de los Derechos e intereses legítimos comprende el Derecho de los ciudadanos a tener acceso a la jurisdicción, a la incoación y desarrollo de un proceso que discurra dentro de un periodo razonable, permita al litigante defender sus intereses, sirviéndose de las pruebas legítimas que estime oportuno , así como al Derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada; y también el Derecho a los recursos y a que la Sentencia que eventualmente haya puesto fin al proceso se cumpla en sus propios términos.
De esta garantía se deriva -como recuerda la S.T.C. de 24-3-2003 - en primer lugar, que la Resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SST.C. 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero y 58/1997, de 18 de marzo ) y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente , de la legalidad.
Analizando los fundamentos jurídicos de la Sentencia se advierte cómo la Magistrado "a quo" analiza exhaustiva y pormenorizadamente los elementos de prueba y las normas aplicables, valorándolos según criterios de lógica y con atención, sin que desde luego pueda afirmase que se ha conculcado el principio señalado.
TERCERO.- Resta por analizar dos cuestiones sobre una pretendida infracción de preceptos legales. La primera de ellas es la infracción por inaplicación del art. 57 del C.P ., al no haberse acordado en la Sentencia la imposición de una orden de alejamiento solicitada al amparo de dicho precepto, alegando que la familia de la menor fallecida tiene miedo de encontrarse "con la persona que ha matado a su hija", y también por la posibilidad de que un encuentro con tal persona pueda producir un daño psicológico irreparable.
En la Sentencia se razona la no imposición de la prohibición de acercamiento solicitada en la falta de presupuestos para acordarla , y más concretamente en la ausencia de riesgo para la vida o integridad física de quienes la solicitan, sin que se aprecie infracción del art. 57 del C.P . invocado por el apelante, sino que ha de estimarse justificada la denegación de la prohibición de acercamiento que se interesa.
En cuanto a las costas procesales, cuya imposición solicita también la apelante, en efecto el art. 123 del C.P . establece su imposición a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y por tanto, procede en este caso su imposición al menor, y ello con inclusión de las de las Acusaciones Particulares. Ahora bien , de las costas responde sólo el responsable criminal (art. 116.1 antes citado) y no el civil.
Por último, discrepa la recurrente de la Sentencia impugnada en la concesión de la suspensión de las medidas impuestas al amparo del art. 40 de la L.O.R.P.M ., suspensión que entiende que vulnera el principio de proporcionalidad de la medida que se debe imponer al acusado, atendiendo además a la gravedad de los hechos delictivos que se han reconocido por el menor.
El precepto que regula el beneficio otorgado establece "El Juez de Menores, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos , así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la Sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración , durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia Sentencia, o por auto motivado cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma....."
Pues bien , todas las consideraciones sobre las que se insiste en el recurso , como la falta de arrepentimiento del menor o su falta de acercamiento a los familiares de la menor fallecida, han sido minuciosamente consideradas por la Magistrado de Instancia, que ha tenido en cuenta, no solo las manifestaciones e informes del equipo técnico, psicólogos del centro donde el menor estuvo inicialmente internado y del Ministerio Fiscal, sino sus propias apreciaciones desde el inicio del procedimiento, concluyendo el fundamento jurídico de la Sentencia, tras analizar toda la prueba practicada, que el arrepentimiento del menor es evidente , resultando aconsejable en atención a los principios inspiradores de la jurisdicción de menores, la imposición de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal, con suspensión de la medida de internamiento durante dos años con régimen de libertad vigilada. Tal decisión y la motivación de la misma resultan ajustadas a Derecho sin que proceda la revocación de la suspensión acordada por los propios fundamentos de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Procede en este punto, la Resolución del recurso interpuesto por la Acusación Particular formulada por los menores que resultaron heridos como consecuencia de los hechos que se enjuician en este procedimiento.
La primera de las alegaciones que se efectúan en el recurso, es la solicitud de nulidad de actuaciones por infracción de lo dispuesto en el art. 36 de la L.O.R.P.M . , causando indefensión a la parte recurrente, por lo que resulta de aplicación, a juicio de dicha parte, lo dispuesto en el art. 238.2 de la L.O.P.J .
Pues bien, lo que el art. 36 de la Ley de Menores establece no es la lectura íntegra y literal de los escritos de alegaciones , aunque en este caso que leyó el de la otra Acusación Particular, sino la información por el Secretario Judicial al menor expedientado, "en un lenguaje comprensible y adaptado a su edad", de las medidas y responsabilidad civil solicitadas por el Ministerio Fiscal y, en su caso , por la Acusación Particular..., así como de los hechos y de la causa en qué se funden.
Lo dispuesto en tal precepto se cumplió, siendo además esencialmente iguales las alegaciones sobre la forma en que acaecieron los hechos que efectuaron las acusaciones, con matices que en nada influyen en la calificación de los mismo, y siendo esencialmente las mismas las medidas interesadas por las Acusaciones Particulares.
Lo que no puede pretenderse es la inclusión en la Sentencia , en el apartado de hechos probados, de unas lesiones sobre las que se han reservado los perjudicados las acciones para ejercerlas en la Jurisdicción ordinaria, lesiones que, como se reconoce precisamente en el escrito de alegaciones del apelante cuyo recurso ahora se resuelve , no se puede determinar el alcance exacto en este momento.
No se observa, por tanto, la conculcación del art. 36 de la L.O.R.P.M . y por tanto no ha lugar a estimar la nulidad de actuaciones interesada.
QUINTO.- Entiende el apelante igualmente infringido el art. 24 de la Constitución al inadmitir la prueba testifical de los tres menores víctima del accidente.
La inadmisión de la práctica de tal prueba se basa en la existencia de conformidad íntegra en los hechos, con todos sus matices , y en la reserva de la acción civil por tales perjudicados para ejercitarlas por la vía ordinaria. Asimismo se pone de manifiesto en la Sentencia la afectación psicológica de los menores como consecuencia del accidente y la irrelevancia de sus testimonios para determinar la medida a imponer.
Entiende la recurrente que la declaración de los lesionados podría influir en la determinación de las medidas a imponer.
En este aspecto, nuevamente incidimos en la innecesariedad de la práctica de la testifical de los menores al no discutirse los hechos ni su calificación jurídica.
Respecto al motivo de apelación que se resuelve, es reiterada la doctrina jurisprudencial la que señala que el principio de tutela judicial efectiva no exige la práctica de todas las pruebas interesadas por la parte, pues el Derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse (S.T.S. 22-6-1995 ), y ello aunque el Derecho referenciado marque el punto máximo de tensión si se deniega con indefensión, de modo que el órgano judicial no tiene que admitir toda la solicitada por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente la admitida; ya que, con referencia a la primera, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es , aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a la segunda, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión ,( S.TS 12-6-1995 ).
En este caso, ninguna indefensión se ha causado a los apelantes , pues la única cuestión controvertida en este caso es la imposición de una u otra medida , para lo que se ha contado con pruebas suficientes como antes se ha indicado.
SEXTO.- Entiende el apelante también conculcados los art. 7.3, 9 , 10 y 11 de la L.O.R.P.M .
En tales preceptos se regulan las medidas a imponer y las reglas de aplicación de aquellas.
A este respecto, difiere la Sala de la afirmación de que la Magistrado de Instancia olvida los parámetros establecidos en los preceptos que se entienden conculcados. Precisamente gran parte de la Sentencia impugnada se dedica a analizar de forma detallada en base a qué pruebas ha de aplicarse en este caso una u otra medida , debiendo tenerse en cuenta que, aun entendiendo que los hechos pudieran ser castigados como delito doloso en atención de lo dispuesto en el art. 383 del C.P ., tampoco viene obligado el Juzgador a aplicar la medida de internamiento en régimen cerrado que se postula. En este caso, la Magistrado de Instancia, aun poniendo de relieve el drama humano que para la familia de las víctimas representa el hecho que se enjuicia , atendiendo a las pruebas e informes sobre la situación social , familiar, y demás aspectos relevantes del menor responsable de los hechos, no procede la imposición a éste de otras medidas que las determinadas en la Sentencia, estando esta Sala de acuerdo con tal razonamiento, y sin que se aprecie conculcación de los preceptos invocados en el recurso.
SEPTIMO.- Entienden los recurrentes asimismo, que la magistrado de Instancia ha errado en la valoración de la prueba por cuanto que, en el fundamento cuarto se señala que "el joven pertenece a una familia normalizada, con un sistema educativo y normativo estable". El apelante cuyo recurso analizamos , entiende que tales conclusiones no se desprenden de la prueba practicada , alegando como prueba de la falsedad de tales afirmaciones que el propio menor reconoció que condujo durante dos años sin el correspondiente permiso, además de que el menor expedientado tuvo fracaso escolar reiterado. No se explican tampoco, se dice en el recurso, los motivos por los que se dice en la Sentencia que el menor no presenta riesgo de reincidencia.
Los conceptos de "familia normalizada" o "sistema educativo estable" no son de significado unívoco, sino susceptibles de graduaciones y susceptibles de ser valorados de forma diversa. En este caso los factores positivos tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia, a tenor de los informes a los que ha tenido acceso, son fundamentalmente que el menor no ha tenido ningún expediente previo o posterior a los hechos, el comportamiento del menor que ha sido tratado psicológicamente en el centro de internamiento, su entorno social , la falta de consumo de tóxicos, etc.
Todos los factores, son detallados en el fundamento quinto de la Sentencia, en el que se analizan con acierto por la autora de la Sentencia , sin que esta Sala pueda añadir nada más a lo extensamente señalado en dicha resolución, a la que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
OCTAVO.- Por lo que respecta a la infracción del art. 10.1 b de la L.O.R.P.M ., se interesa por el recurrente la imposición del máximo de 200 horas de trabajo en beneficio de la comunidad.
Con independencia de lo que haya manifestado la Magistrado de Instancia sobre el máximo permitido, es evidente que la calificación acogida, por los motivos que se expresan en la sentencia , es la de homicidio por imprudencia y tres delitos de lesiones por imprudencia. Se trata por tanto de delitos no dolosos para los que por las razones que se expresan en la Sentencia se entiende adecuada la imposición de la medida de 150 horas de trabajos en beneficio de la Comunidad, en lo que no encuentra esta Sala error alguno, debiendo tenerse en cuenta que en cualquier caso la medida se ha impuesto en su grado máximo.
Por último , en cuanto a la petición de condena en costas, habrá de estarse a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución, debiendo condenarse en costas generada en la Instancia al menor expedientado, y sólo a éste, incluyendo las de las Acusaciones Particulares, si bien se declaran de oficio las causadas en esta Instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Salvador, Lina, Jesús Manuel , María Milagros, Coro y Diego contra la Sentencia de fecha 9/12/08, dictada por el Juzgado de Menores núm. 1de Alicante en el expediente de Reforma tramitado con el nº 420/07, en el único sentido de imponer las costas de la Instancia al menor Hipolito, incluidas las de las Acusaciones Particulares y sin expresa declaración de las costas de esta Instancia.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución al Ministerio fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de ésta (dejando otro en este rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido juzgado de Menores, interesando acuse de recibo.
Así, por nuestra Sentencia , definitivamente Juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
