Última revisión
19/02/2009
Sentencia Penal Nº 218/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 98/2008 de 19 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PILAR PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 218/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 98/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 560/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
D./Dª. ANA INGELMO FERNANDEZ
D./Dª. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil nueve.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 98/2008, Diligencias Previas nº 560/2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, por el delito contra la salud pública contra el acusado Alexander , de 40 años de edad, hijo de Mohamedi y de Minunt, natural de Melilla y vecino de Barcelona; con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Neus Ridudavets Vila y defendido por el Letrado D./Dª. Marcos Subbirana Santos, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Alexander , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17 horas del día 28 de Enero de 2008, se encontraba en la Plaza Voltes d'en Cires de Barcelona, cuando se acercó a Dionisio y Angelica y les ofreció por el precio de veinticinco euros la venta de dos envoltorios que resultaron contener, en el primero 0'086 gramos (ochenta y seis miligramos) de peso con 0'027 gramos de peso neto de heroína, con una riqueza del 31'38%; y, en el segundo 0'101 gramos con un peso neto de heroína de 0'021 gramos con una riqueza del 20'96%. El acusado fue inmediatamente detenido por una dotación de la Guardia Urbana que observó la transacción, ocupandole en su poder veinticinco euros.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, comprendido y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de setenta euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida, y que se proceda a dar destino legal a la sustancia estupefaciente intervenida.
TERCERO.- Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , y, en la concreta conducta de venta de unas papelinas de heroína, sustancia estupefaciente comprendida en las listas del Convenio de Viena de 1971 , que fue suscrito por España, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española viniendo así a completar la norma penal con su carácter normativo.
La grave nocividad de la sustancia estupefaciente heroína han llevado al Tribunal Supremo de forma unánime a calificar estas drogas como sustancia que causan grave daño a la salud, cuyo peso y pureza obra documentado a los folios 45 a 47 de las actuaciones, por el análisis realizado por el Instituto Nacional de Toxicología, que no ha sido impugnado por la defensa.
Tales hechos probados resultan de la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista en el juicio oral conforme a los principios de inmediación y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Efectivamente, frente a la declaración claramente exculpatoria del acusado, que niega haber vendido por el precio de 25 euros las dos papelinas de heroína a los compradores de nacionalidad rumana, manifestando que fueron los tres a comprar dicha sustancia para consumirla juntos, se alzan el testimonio conjunto, contundente y unánime de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con carnets profesional números NUM000 y NUM001 quienes relatan como circulaban ambos de paisano, cuando se cruzaron con los dos compradores alcanzando a oír la frase: "he quedado con el moro y ahora nos sirve", lo que motivó que los siguieran a través de varias calles hasta llegar a la Plaza, y al poco tiempo apareció el acusado, quien se acercó a los compradores y tras una breve conversación vieron como les entregaba algo y estos al acusado 25 euros. Ambos policías se separaron, siguiendo el agente nº NUM001 a los compradores, encontrando a cada uno de ellos en su mano una pequeña bolita que resultó ser heroína, manifestándole éstos que la acababan de comprar en la plaza a un moro.
La prueba practicada se constituye en bastante y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que amparaba inicialmente al acusado.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Alexander conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal por su directa, voluntaria y material participación en la comisión de los hechos conforme se ha razonado con anterioridad.
TERCERO.- En la comisión del indicado delito no han concurrido ni se han postulado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo atendidas las circunstancias del acusado la pena en su mínimo legal de tres años de prisión y la multa en el tanto del valor de precio de venta 25 euros.
CUARTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de ley a todo culpable de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Alexander como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICINCO EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.
Acredítese la solvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.
Se decreta el comiso de la sustancia y dinero (25 euros) intervenidos dándose a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

